Sentencia Social Nº 1917/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1917/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1917/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101920

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01917/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103452

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION 1839/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL DE MIERES

AUTOS 17/2014

RECURRENTE: Alejandro

ABOGADO:JESUS ALONSO NOVAL

RECURRIDOS:FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI)

ABOGADO: JOSE MANUEL BREA SARIEGO

SENTENCIA Nº 1917/14

En OVIEDO, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001839/2014, formalizado por el Letrado D. JESUS ALONSO NOVAL, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia número 233/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000014/2014, seguidos a instancia de Alejandro frente a la FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Alejandro presentó demanda contra la FUNDACION COMARCAS MINERAS (FUCOMI), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2014, de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La demandada, FUNDACION COMARCAS MINERAS para la FORMACION Y PROMOCION DEL EMPLEO (FUCOMI), se constituye como Fundación docente privada, de promoción, con patrimonio autónomo destinado por sus fundadores a los fines de fomento de empleo, formación y acciones dirigidas a la integración sociolaboral, reciclaje y formación continua, desarrollo de nuevas tecnologías a través de cursos y seminarios, fomento y gestión de proyectos que pretenda la integración sociolaboral y desarrollo personal de personas con discapacidad.

2º) El 15 de febrero de 2000 FUCOMI y el demandante conciertan contrato de trabajo de alta dirección, en los términos que obran a los folios 145 a 150 de autos, que se dan por reproducidos.

3º) En comunicación datada el 26 de noviembre de 2013 el presidente del patronato de la Fundación comunica al demandante la decisión del patronato, adoptada en su reunión de 23 de octubre de 2013, ratificada el 5 de noviembre, de proceder, con efectos de 1 de diciembre de 2013, a la extinción del contrato por desistimiento del empleador, poniendo a su disposición una indemnización equivalente a siete días de salario por año de servicio, por importe de 13.707,16 €.

4º) El 18 de abril de 1995 FUCOMI otorga escritura de apoderamiento confiriendo, con carácter solidario, aquellos que 'dentro de la estructura de Dirección de la FUNDACION COMARCAS MINERAS, ostenten en cada momento los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y director gerente', las facultades representativas, de administración, comerciales y de gestión, bancarias, de disposición, de apoderamiento y formalización que se expresan a los folios 166 a 169 de autos, cuyos particulares se dan por reproducidos.

Dicha escritura de apoderamiento fue declarada bastante para la ejecución de 'todos los actos y operaciones comprendidos en el objeto social, relativos a la contratación con la Administración del Principado de Asturias' por la letrada de su servicio jurídico, en bastanteo consignado el 9 de junio de 2009, de conformidad con la interpretación notarial del poder que obra al folio 174 de autos.

5º) En junio de 2006 el ámbito del apoderamiento fue ampliado respecto de las facultades bancarias, estimándose suficiente la firma de uno solo de los apoderados cuando se trate de operaciones que no superen los tres mil euros, en los términos que obran a los folios 181 y 182 de autos.

6º) En el año 2012 el demandante en su calidad de director gerente acordó la modificación de condiciones laborales de una trabajadora de la Fundación. Otorgó el actor contrato de duración determinada con una trabajadora para el desempeñó de funciones de directora/psicopedagoga, con categoría de director de centro.

En representación de la Fundación otorgó el actor el 1 de enero de 2013 contrato para el servicio de trasporte de los usuarios de un centro de apoyo a la integración que lo precisaren, en los términos que obran a los folios 218 y 219.

En la misma representación otorgó el 18 de marzo de 2013 contrato de arrendamientos de servicios para impartición de un curso relativo a la organización y gestión de almacenes en cuantía de 3.200 €.

En representación de la empresa formuló el actor solicitudes al Servicio Público de Empleo del Principado de subvención para ciertas especialidades, en los términos que obran a los folios 224 a 227.

Concurrió el actor el 9 de noviembre de 2009 al acta de otorgamiento del convenio colectivo del personal de la Fundación en representación de la empresa.

El 28 de julio de 2009 otorgó el actor en su cualidad de director gerente poder para pleitos con facultades especiales de desistimiento, transacción, arbitraje, renuncia, allanamiento en los términos que obran a los folios 231 y 232 de autos.

El 27 de octubre de 2010 resolvió el demandante el despido disciplinario de un trabajador en los términos que figuran a los folios 234 y 235.

7º) La Dirección General de Economía en fecha 17 de junio de 2010 instó a FUCOMI a la reducción de la retribución del personal de alta dirección que presta sus servicios en las Unidades Integrantes del Sector Público Autonómico.

El 2 de julio de 2010 el Patronato acuerda reducir la retribución del director gerente en un 5,76%.

En cumplimiento de lo anterior, FUCOMI y el demandante acuerdan el 30 de agosto de 2010 la reducción de su salario en el porcentaje indicado con efectos de 1 de junio, 'con lo que el salario queda establecido en salario base bruto mensual de 3.103,19 € y complemento de actividad bruto mensual de 536,91 €'. De dicha reducción se dio cuenta a la Dirección General de Economía y Hacienda el 30 de agosto de 2010, por medio de certificación del secretario de la Fundación.

En los presupuestos generales del Principado para el año 2013 figura FUCOMI adscrita a la Consejería de Economía y Empleo, dentro del sector público autonómico sujeto a contabilidad privada.

La práctica totalidad de los ingresos de la Fundación son de origen público, constituido principalmente por la asignación anual presupuestaria, y además por subvenciones para impartición de cursos, proyectos de empleo, formación.

8º) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

9º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12 de diciembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 2 de enero de 2014 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 10 de enero de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda deducida por Alejandro contra la FUNDACION COMARCAS MINERAS PARA LA FORMACION Y EL EMPLEO (FUCOMI), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 16 de abril de dos mil catorce desestimó la demandada formulada por el actor, ejercitando la acción de despido, y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra y es frente a dicha resolución que interpone recurso de Suplicación la representación letrada del trabajador, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando que se declare el despido improcedente y se condene a la empresa demandada a su readmisión o para que se fije una indemnización en legal forma por el periodo trabajado en cuantía de 34.265 euros así como al abono de los salarios de tramitación.

El recurso es impugnado de contrario para solicitar que, previa la confirmación de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente el recurso articulado de contrario.

SEGUNDO.-Solicita el recurrente, en los tres primeros motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente de los que figuran bajo los ordinales primero, tercero y cuarto.

En el primer supuesto, para que se adicione la transcripción literal de los artículos 10, 12 y 18 de los Estatutos de la Fundación demandada, relativos a las funciones del Patronato y del Director-Gerente.

En el caso del ordinal tercero se postula la adicción de un nuevo párrafo en el que se especifique que 'el salario del actor al momento de su cese alcanzaba la cantidad de 121,33 euros diarios'

Por último, pretende completar el hecho probado cuarto con el siguiente texto:

' Los poderes otorgados se corresponden con las facultades contempladas en los estatutos para el puesto de trabajo denominado CAD, con los siguientes elementos:

- Ejecutar y cumplimentar todos los acuerdos del Patronato.

- Nombrar y Separar previo acuerdo del patronato, la personal de la Fundación.

- Proponer la estructura orgánica de esta.

- Desarrollar todas las facultades que le sean conferidas por el Patronato como:

*Representación de la Fundación en determinados actos.

*Autorización sobre cuentas bancarias, con límites en cuantía.

*Autorizar y realizar compra-venta de bienes, reparaciones y mantenimientos para el normal funcionamiento de la Fundación, con límites de cuantía.

*Poderes para pleitos y representación ante organismos públicos, liquidación de seguros sociales, solicitud de subvenciones y, en general, para el ejercicio de los derecho e intereses que en cada caso correspondan a la Fundación, elevar peticiones e instancias ...'.

El primero de los tres motivos se halla abocado al fracaso, y ello porque junto a la cita de los documentos y pericias en que se apoya la pretensión revisora ( Art. 196.3 de la LRJS : 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), y la precisa especificación de la modificación que se pide, con la redacción definitiva del texto alternativo propuesto tras la supresión o para la adición de parte del relato fáctico cuestionado, toda revisión de hechos probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación ( Art. 196.2 de la LRJS 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). En el presente caso la parte recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues en lugar de proceder a una concreta y pormenorizada identificación de los medios probatorios en los cuales basa su petición y con su análisis ofrecer las razones que justifiquen la pertinencia de la modificación, se limita a su cita genérica por el lugar de su localización en los autos -así por ejemplo, para el ordinal primero, 'se basa tal pretensión en los Estatutos de la Fundación obrantes a los folios 155 a 161 y en concreto en los Arts. 10, 12 y 18'- siendo así que en ningún caso la Sala pueda auxiliar a la parte en la construcción de un recurso defectuoso en su formulación.

Por otra parte, en lo que atañe a la fijación del salario del actor a efectos de una posible indemnización por despido, se advierte que el juzgador de instancia destina el ordinal séptimo estableciéndolo en 3640,10 euros mensuales, con base precisamente en las nominas de octubre y noviembre de 2013, que son los documentos invocados como revisorios por la parte recurrente, explicando posteriormente, de forma detallada y ya en sede de fundamentación jurídica, la razón de ser del mismo en términos que se atienen a criterios de sana lógica. Valoración que no puede ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que ni se ha combatido la argumentación judicial ni se ha denunciado la vulneración de los preceptos que regulan la valoración de los medios de prueba.

Por último, en relación con el apartado relativo a los poderes y competencias de los altos directivos del sector público del Principado de Asturias, extraídos de un informe elaborado en el año 2006 por la Sindicatura de Cuentas, hay que precisar que los mismos constituyen un resumen o conclusión de carácter general referida a los cargos de alta dirección del sector de las Fundaciones Públicas, en términos que bien que no contradicen el apoderamiento otorgado al actor, no reflejan en puridad y en todo su alcance las facultades concretas que al Director Gerente de FUCOMI se le asignaron en el apoderamiento otorgado el 18 de junio de 1995 y en su posterior ampliación de 1 de junio de 2006, cuyo contenido se da por reproducido en los ordinales cuarto y quinto y, en consecuencia, se observa que la redacción propuesta para el hecho probado cuarto nada trascendental aporta, dado que la sentencia de instancia ya recoge los poderes y facultades atribuidas al actor, de suerte que el texto propuesto nada aportaría a la valoración efectuada por el Juzgador.

TERCERO.-En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente la infracción del Art. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección.

Considera que en el supuesto examinado no se ha acreditado la circunstancia de que el actor ejerciese poderes inherentes a la titularidad de la empresa y menos aún que los ejerciese con plena autonomía y responsabilidad, sino que correspondía al Patronato de la Fundación el alto gobierno, administración y representación de la entidad; y, continúa diciendo, este Patronato, un órgano colegiado integrado por 10 personas, se servía de un Director-Gerente para ejecutar sus designios, pero en todo caso con las facultades limitadas a lo que el Patronato dispusiera, por lo que se podrá hablar de un alto cargo e incluso de un cargo directivo pero no de la existencia de una relación laboral especial de alta dirección.

La sentencia de instancia después de dejar sentado que el contrato de trabajo concertado entre el actor y la Fundación demandada fue un contrato especial de alta dirección (ordinal segundo), considera que como tal debe ser calificada la relación laboral y ello no solamente por su forma sino también por su contenido ya que, de hecho, se le otorgaron unos poderes y facultades que responden a las notas propias de una relación especial de alta dirección.

Conforme al Art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto (RDPAD), se considera personal de alta dirección, aquél que ejercita funciones inherentes a la personalidad jurídica de la empresa y relativas a los objetivos generales de la misma, con autonomía y responsabilidad plenas, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración.

Las notas que adornan y caracterizan a esta figura jurídica según las ha ido sistematizando la doctrina y la jurisprudencia pueden sintetizarse conforme al siguiente esquema:

a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos parar llevara a cabo la regencia de toda la empresa.

b) El alto directivo es el 'alter ego' del empresario y solamente tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puesto siguientes en la cadena de mando.

c) Consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, el alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad.

d) La calificación jurídica de la relación que vincula a la empresa con el alto cargo excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carece en absoluto de relevancia, aún en el aspecto puramente indiciario, la denominación que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado; sino que lo trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados.

e) Tampoco resultan definitorios de la relación laboral especial, aunque pueden actuar como indicios, la retribución pactada, la preparación profesional o técnica del trabajador o, incluso, el otorgamiento de un poder de representación simple.

Los altos directivos son, en definitiva, titulares de una relación laboral de carácter especial, cuya causa o razón de ser se asienta en el principio de la buena fe y la mutua confianza, y en virtud de ello desarrollan funciones directivas y ejecutivas al más alto nivel, sin limitaciones a priori geográficas o funcionales, son el alter-ego del empresario en la rutina cotidiana de la organización empresarial, reciben poderes propios de la titularidad de la entidad por delegación de primera mano del órgano de administración y gobierno (el Consejo de Administración o similar).

Dentro de los niveles directivos que pueden encontrarse en la empresa, los altos directivos (gerentes, directores generales) ocupan un estrato intermedio, a mitad de camino entre los directivos técnicos -que ejercitan sus responsabilidades en un área funcional o geográfica determinada y son por ello titulares de una relación laboral común- y los miembros del órgano de administración de la empresa -consejeros o administradores excluidos del ámbito laboral en virtud del Art. 1.3.c) del ET -.

Consecuentemente la solución a la contienda aquí planteada (si la relación jurídica examinada es laboral ordinaria o especial de alta dirección) exige examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el actor ostentaba en este caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad', como establece el Art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto ; ya que cualquier divergencia en esos poderes o facultades puede ser relevante a la hora de dar solución a dicho problema, pues esa diferencia puede significar o no el ejercicio de esos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con la debida autonomía.

Pues bien, en el presente caso, para construir su convicción judicial, el juzgador a quo no solamente tomo en consideración el hecho de que el actor suscribiera el día 15 de febrero de 2000 un contrato que ambas partes no dudaron en calificar explícitamente como de alta dirección, con remisión y sometimiento pleno a la disciplina del Real Decreto 1.382/1985 y a la legislación civil y mercantil de forma supletoria, obligándose ambas partes a ejercitar sus derechos y obligaciones 'dentro de un marco presidido por la mutua confianza' y el actor a prestar sus servicios en régimen de exclusividad, sino que los servicios encomendados tal como se describen y concretan en los apoderamientos otorgados (ordinales cuarto y quinto) parecen extenderse a todo el espectro funcional de la empresa puesto que disponía de facultades de representación universales y también gozaba de poderes de gestión, administración y comerciales ilimitados; otro tanto cabe referir de las facultades bancarias en orden a la apertura y cancelación de cuentas y depósitos o a la disposición de fondos, facultad esta ampliada en el año 2006 cuando de disponer de 3.000 euros se tratara, que dejo de estar vinculada a la firma solidaria de otro de los apoderados; se contaban también entre sus facultades las de gestión de personal, incluyendo la contratación y despido de los trabajadores y la firma de convenios colectivos, o la disposición patrimonial mediante la compra-venta de bienes muebles e inmuebles en ejecución de acuerdos fundacionales y el otorgamiento de las correspondientes escrituras.

En definitiva, la realidad acreditada evidencia que al actor se le otorgaron unos amplios poderes de gestión, poderes que la Sindicatura de Cuentas en el 'Informe definitivo sobre los contratos de Alta dirección del sector público regional del Principado de Asturias de 2006' que cita el recurrente no duda en afirmar que se hallaban adornados con las notas propias de una relación de dicha naturaleza, puesto que venían referidos a los objetivos generales de la Fundación y a la titularidad de la misma y se encontraban solamente limitados por las facultades del Patronato 'que sean indelegables conforme a la ley o los Estatutos'.

Sobre esta realidad vienen a incidir otros datos relevantes cuales son las condiciones económicas pactadas; en efecto como se pone de manifiesto en el ordinal séptimo el actor y el Patronato acordaron en el año 2012, en aplicación de lo previsto en el Art. 26 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el Art. 1. RD Ley Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la reducción del salario del actor con efectos de 1 de junio de 2010 en un 5,76%, al tratarse del Director de un ente público al que le correspondía el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel. En concreto en los antecedentes del acuerdo suscrito el 30 de agosto de 2010 entre el actor y el Presidente del patronato puede leerse que 'D. Alejandro tiene suscrito con FUCOMI un contrato de alta dirección mediante el cual desde el 16 de febrero de 2000 presta sus servicios como Director-Gerente' y que, 'el Gobierno del Principado de Asturias ha adoptado la decisión de aplicar, con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción de las retribuciones del personal laboral de alta dirección que presta sus servicios en las unidades integrantes del sector público autonómico', razón por la que ambas partes acuerdan 'la reducción del salario de D. Alejandro en un 5,76%, con efectos de 1 de junio incluida la paga extra de dicho mes'.

En definitiva, del relato histórico de instancia no se desprende un solo indicio de que el contrato no fuera lo que decía ser, porque no es solo que el actor lo ratificara en los términos trascritos en el año 2010, o que dispusiera de los poderes que se dejan dichos con facultades amplias y autónomas de gestión y administración, bien que con las limitaciones que fija la sentencia del Tribunal Supremo de 2/04/2001 para el caso de que se desarrolle en el ámbito del sector Público, en que no puede estarse a la literalidad de la norma. sino que efectivamente los ejercitaba tal como se expone en el ordinal sexto, adoptando resoluciones trascendentes en materia de personal tales como despidos, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o la negociación y firma del convenio colectivo de la empresa; en este mismo orden de ideas cabe mencionar el otorgamiento, en nombre y representación de la FUCOMI, de un poder para pleitos con facultades esenciales a favor de abogados y procuradores en virtud del cual se autorizaba a estos para comparecer ante cualquier juzgado o tribunal así como ante cualquier otra autoridad o administración en toda clase de juicios, procedimientos y expedientes con las más amplias facultades para celebrar actos de conciliación, transigir o someter a arbitraje las cuestiones controvertidas, interponer recursos, desistir de cualquier recurso o procedimiento, recusar a jueces y magistrados, promover concurso de acreedores y seguirlos hasta su conclusión y, en fin, 'cualquier otra facultad de las comprendidas en los Arts. 25 y 414.2 de la LEC '. No otra consideración merece el otorgamiento de contratos de trasporte o de arrendamiento de servicios que asimismo se relacionan.

De lo hasta aquí expuesto, vistas las facultades realmente otorgadas al actor en relación a la representación de la empresa, y atendiendo a la suscripción de contratos y a la dirección de la organización empresarial y sus negocios, no cabe sino concluir que el actor desempeñaba funciones inherentes a la titularidad de la empresa y el análisis del marco en que las tareas del demandante se han desenvuelto revela que nos hallamos ante una relación de alta dirección, ya que sus desempeños laborales se realizaban con plena autonomía y responsabilidad, y con unos poderes plenos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sin otros limites que los derivados de las ordenes directas del Patronato, que era el órgano de gobierno de la Entidad.

CUARTO.-Se denuncia, con el mismo amparo procesal, la infracción, por inaplicación, de los Arts. 55.1 y 56 de de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que, caso de estimarse el motivo anterior, el cese del actor debe calificarse como despido improcedente, ya que este debe ser notificado al trabajador con expresión de los hechos que lo motivan de acuerdo con la normativa citada.

Habiéndose desestimado el cuarto motivo del recurso, en cuanto a la existencia de una relación laboral especial de alta dirección entre actor y demandad, no es necesario el resto de cuestiones analizadas en la instancia, y que se reiteran en el recurso; no obstante ello cabe realizar las siguientes puntualizaciones.

El Art. 11 del Real Decreto 1382/1985 regula la extinción del contrato del alto directivo por desistimiento en su apartado 1 y por despido disciplinario en sus apartados 2 y 3. Advierte la doctrina que la delimitación conceptual del desistimiento del empresario exige remitirse al Derecho de obligaciones por tratarse de una de las causas típicas de extinción de la relación obligatoria. Para la doctrina civilista (Díez Picazo y Gullón Ballesteros), se trata de la 'facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario que no tiene que fundarse en ninguna causa especial'.

El desistimiento es una causa de extinción de esta relación laboral especial que tiene su fundamento en el especial vínculo de confianza recíproca que subyace a aquélla. En virtud del desistimiento tanto el empresario como el alto cargo pueden resolver el contrato sin necesidad de alegar causa, más con la obligación de preavisar a la otra parte. Pues bien, aunque sea irrelevante jurídicamente la causa y el hecho de que el empresario no precise motivar su desistimiento, no cabe duda que la voluntad extintiva de este, responde a algún motivo interno, pues en este tipo de relación laboral, la confianza recíproca de las partes va ligada indisolublemente a la continuidad de la relación de trabajo, por lo que, la pérdida de la confianza depositada en el alto directivo puede determinar la extinción precipitada del vínculo contractual.

En definitiva, nos encontramos ante una figura, la del desistimiento, que por definición es una declaración extintiva de voluntad no causal, en la que los motivos internos que han llevado a esta decisión son irrelevantes. Ahora bien, lo que no cabe es que esa libre facultad se ejercite en menoscabo de determinados derechos del trabajador que son jurídicamente protegibles; en otras palabras, el libre desistimiento se encuentra limitado, cuando se ejercita atentando al derecho a la no discriminación o a alguno de los derechos fundamentales del trabajador reconocidos en nuestra Constitución. En el presente supuesto, nada de esto se alego en la instancia y de hecho, dicha cuestión ni se menciona en el presente recurso.

El alto directivo, cesado de esta manera, tiene derecho sin embargo a la indemnización pactada en el contrato y, a falta de pacto, a la equivalente a siete días de salario en metálico con el límite de seis mensualidades. Por otra parte, en virtud del desistimiento tanto el empresario como el alto cargo pueden resolver el contrato sin necesidad de alegar causa, más con la obligación de preavisar a la otra parte. El plazo de preaviso mínimo es de 3 meses en el caso de desistimiento empresarial, siendo obligatorio aún en ausencia de contrato escrito. En el presente caso, tal como se indica en la resolución de instancia no procede reconocer cantidad alguna por tales conceptos al serle abonados al actor en debida forma.

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación Letrada de D. Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 16 de abril de dos mil catorce , dictada en los autos 17/2014, seguidos a su instancia contra la empresa 'FUNDACION DE COMARCAS MINERAS PARA LA FORMACION Y EL EMPLEO (FUCOMI)', confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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