Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1917/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1917/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102397
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3470
Núm. Roj: STSJ CAT 3470/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000027
AF
Recurso de Suplicación: 268/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1917/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Terrassa de fecha uno de agosto de 2017 dictada en el procedimiento nº 814/2016 y siendo recurridos D.
Alfonso y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de extinción contractual ex art. 50 ET formulada por D. Alfonso contra MUTUA ASEPEYO y MINISTERIO FISCAL, declarando extinguido el contrato de trabajo ex art. 50 ET en la fecha de esta sentencia, con reconocimiento de indemnización de importe 17.491,69 € netos, a cargo de la entidad demandada, que también deberá abonar, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el importe de 6.251 € netos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El demandante viene prestando servicios para MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, en el HOSPITAL ASEPEYO SANT CUGAT DEL VALLÉS.
Su actividad profesional ha venido siendo la propia de un médico adjunto del servicio de urgencias (que cuenta con un jefe de guardia, médicos adjuntos y médicos residentes), especialista en medicina familiar y comunitaria, atendiendo a los pacientes de la demandada, tarea que ha venido desempeñando desde el 13.2.2007 (no controvertido).
2º. - Mediante sentencia de este JS de fecha 26 de abril de 2016, autos nº 757/2015, se declaró la existencia de relación laboral entre las partes desde el 13.2.2007, siendo la categoría profesional del actor la de médico adjunto del servicio de urgencias, especialista en medicina familiar y comunitaria, con jornada a tiempo parcial del 31,66% en 2015 y salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 43,03 € en 2015.
Dicha resolución ha sido confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 20.2.2017, Rº 7243/2016 (folios nº 53 a 80 y 105 a 120).
3º. - Desde abril de 2016 a junio de 2016, el actor siguió realizando guardias, según cuadrante mensual, con número parejo al que venía realizando con anterioridad, disminuyendo el número de las mismas desde julio de 2016 a septiembre de 2016 (folios nº 29 a 40, 44 a 53 y 95 a 103).
Desde octubre diciembre de 2016, no le han sido asignadas al actor horas de guardia (folios nº 41 a 43, interrogatorio del sr. Enrique ).
4º. - El Ministerio de Sanidad comunicó a la demandada la atribución de una plaza de facultativo en formación para la especialidad de cirugía ortopédica y traumatología al Hospital de Sant Cugat el 26.4.2016, con incorporación entre el 26.5.2016 y el 27.5.2016 -Dra. Joaquina -, teniendo normativamente la obligación de realizar período formativo con rotación de 3 meses en guardias (folios nº 82, 86, 88 a 92, interrogatorio del sr. Enrique ).
5º. - La demandada ha contratado, después de abril de 2016, a la Dra. Raimunda como traumatóloga especialista, contando también con el Dr. Leandro y con la Dra. María Milagros como traumatólogos especialistas que pueden prestar servicios en urgencias y cubrir guardias (interrogatorio del sr. Enrique ).
6º .- El 19.10.2016, el actor interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto administrativo el 10.11.2016, con resultado de sin avenencia (folio nº 17).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Alfonso impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado, tras considerar que la que se decía en fundamento de la acción extintiva unilateral al amparo del artículo 50 del ET , modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en dejar de adscribirle a la realizar guardias médicas y, como corolario, a dejar de percibir la retribución que la remuneraba, actuada en perjuicio de su dignidad personal y profesional era modificación impuesta unilateralmente en reacción represiva a la conducta vindicativa pasada del trabajador que había postulado y conseguido título que declaró de forma firme que la relación jurídica que vinculó a las partes era materialmente un contrato de trabajo, estimó la demanda. Con ello constituyó la extinción de la relación laboral, con efectos del día de su dictado, por incumplimiento empresarial grave, reconociendo la indemnización legalmente establecida para tal supuesto. Y, además, declaró que la conducta empresarial violaba el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, en su vertiente de indemnidad, reconociéndole indemnización reparatoria complementaria en suma de 6.251 euros.
El recurso lo formula exclusivamente la empresa condenada en el limitado ámbito de discutir que se haya producido modificación sustancial e injustificada de condiciones de trabajo y, menos, con guía discriminatoria o reactiva a la conducta vindicativa del trabajador.
El recurso que se despliega con motivo de censura fáctica y jurídica ha sido impugnado por éste último.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo dedica la recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto bis, que pretende diga: 'En el año 2011, no hubo asignación de médico residente en traumatología (MIR) por parte del Ministerio de Sanidad en el Hospital Asepeyo de Sant Cugat del Vallès existiendo un periodo de 5 años con plaza vacante en las guardias hasta mayo de 2016'.
Y de otro, que sería el cuarto tris, aunque por error calami se vuelve a pretender igual nominación ordinal que el anterior, que se pretende diga: 'En el mes de noviembre de 2015 (mes posterior a la presentación de la demanda), las horas de guardia asignadas a la actora fueron 68 horas, esto es, 46 horas más que el mes anterior (octubre de 2015) y 24 horas mas que el mismo mes del año anterior (noviembre 2014). Las horas de guardia asignadas en los meses de enero, marzo y octubre de 2016 fueron 68, 73 y 46 rspectivamente, eso es, más horas de las asignadas en los mismos meses del año 2015 (que fueron 44, 70 y 22 respectivamente)'.
Tal modificación no puede acogerse porque el relato que se pretende añadir no se apoya en elemento de convicción indubitado, porque es irrelevante al objeto axial del conflicto y su solución y porque la sentencia ya da con creces noticia sobre la circunstancia en disputa en libre y objetiva valoración de la prueba practicada que no puede ser suplida por la subjetiva e interesada que utiliza la empresa. Y menos para relato genérico como el que se pretende.
No se observa el error o la insuficiencia del cuerpo fáctico que se denuncia en el recurso porque el magistrado de instancia, valorando el total acervo probatorio traído al proceso por las partes, y sin error constatado da cabal y suficiente noticia de la coyuntura y circunstancia en la que ha de resolverse el conflicto que no es otra que si se produjo reducción primero, y supresión después, del número de guardias asignadas al trabajador y si tal reducción tiene causa objetiva acreditada, mas allá de simple y subjetiva decisión unilateral de la empresa, y, por tanto, el motivo de censura fáctica ha de decaer.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 50.1.a) del ET , en relación con el artículo 24 de la CE que se dice incorrectamente aplicado porque, añade, no concurrían indicios de que la reducción o eliminación de guardias asignadas al trabajador actor se mostró en reacción a la acción vindicativa que había desplegado para que fuese reconocida su relación laboral como verdadero contrato de trabajo y sí, finaliza la expresión de su silogismo, en objetivo y causal hecho determinante como fue la necesidad de adscribir a las guardias al MIR en formación asignado en el ejercicio al hospital en el que el actor prestas servicios como traumatólogo.
Sostiene que, por el contrario y si se hubiese valorado correctamente por el juzgador el material probatorio, se habría llegado a ésta verdad que determina y justifica la modificación. Concretamente que disminuir o eliminar la adscripción a guardias del trabajador lo fue con fundamento en causa objetiva y razonable y no en la conducta reactiva que se predica y concluye en la sentencia.
El grueso de la alegación que contiene se centra y desarrolla en el intento de realizar nueva valoración del acervo probatorio traído al proceso para obtener conclusión fáctica y, en deriva jurídica, diversas de aquellas a las que llega el juzgador de instancia, pero la solución ha de hallarse partiendo del inmodificado relato fáctico que la sentencia contiene.
Con tal relato fáctico, en el que destaca la afirmación de que tras obtener título judicial favorable en abril de 2016 por el que se reconoce relación laboral a tiempo parcial, en principio redujo, a partir de julio de 2016, y luego dejó, desde septiembre de 2016, de desempañar guardias, y de percibir la retribución que las remunera, sin que exista razón objetiva, causal y acreditada por la empresa que justificase la omisión. Razón que, desde luego, no puede hallarse en la necesidad de adscribir a las guardias a MIR en formación asignado en el ejercicio al hospital en el que el actor prestas servicios como traumatólogo porque otros trabajadores, de igual circunstancia profesional, (se identifica a la Dra. Raimunda ) si siguieron estando adscritos a las guardias, recibiendo trato discriminatorio carente de causa.
Con ello concurre el indicio de vulneración de derechos fundamentales al haberse acreditado el umbral mínimo de conexión necesaria entre el ejercicio de la acción judicial y la decisión a de la empresa.
Para resolver la contienda ha de decirse que y tal y como tiene reiteradamente establecido el TC, en los procesos en los que se alegue la violación de derechos fundamentales los órganos judiciales deben prestar especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (así STC 41/1999 ). Y es que en estos asuntos puede llegarse a acordar o, mejor, a imponerse una inversión de la carga de la prueba que, y de forma ordinaria, se impone a las partes en los términos determinados en el artículo 217.2 de la L.E.C .
Corresponde ordinariamente al actor y al demandado reconviniente, de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En el tipo de procedimiento en que nos encontramos este es un mandato legal que puede ser inobservado o alterado siguiendo para ello las indicaciones del art. 179.2 de la ley de ritos laboral. Se perfila en dichos asuntos, y como suele decirse, una singular y excepcional distribución de las cargas probatorias. La misma tiene, conviene reconocer, una precisa justificación material, la de que la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar cualquier motivación contraria al ejercicio de los citados derechos y presentar, en consecuencia, una apariencia de licitud de su actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. El trabajador/a habrá de acreditar, eso sí y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002 ); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales.
Y en este punto, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del TC que señalan que no se trata de imponer al empresario demandado la prueba 'diabólica' de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996 , 82/1997 o 90/1997 ). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ).
Recordada esta posición inicial en relación a la carga de la prueba en procedimientos en que se alegue la violación de derechos fundamentales no podemos sino observar que en el presente caso el derecho que la sentencia recurrida considera violado por la actuación empresarial enjuiciada, el despido, no es otro que el reconocido en los artículos 14 , 15 y 24 de la CE .
El TC considera implícito en el mismo la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, y en particular, del sancionado en el citado precepto constitucional (v. por todas SSTC 94/1984 , 108/1989 , 171/1989 , 123/1992 , 134/1994 o 90/1997 ).
Prohibición que, y como también ha podido establecer el alto Tribunal, 'encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales' ( STC 101/2000 ).
La jurisprudencia constitucional había tenido ocasión de manifestar específicamente que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo deriva de 'irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario'. Y así, añadirá, 'una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 ) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar tales acciones, mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c, dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( STC 54/1995 , FJ. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993 )'.
En el caso que nos ocupa concreta el magistrado de instancia el indicio inversor de la carga de la prueba en el hecho de que la modificación sustancial se produjese, casi sin interrupción de continuidad a la actuación vindicativa en sede judicial del trabajador.
Es ciertamente revelador de la posibilidad de establecer un vínculo innegable o conexión, por indiscutible proximidad temporal, entre el ejercicio de la tutela vindicativa y la modificación.
Con ello sólo la cumplida y plena acreditación por parte de la empleadora, de causa aséptica y objetiva que habilite la modificación podría revelar la inadecuación de la calificación jurídica que contiene la sentencia recurrida.
Ya en este examen como no se completa la exigencia del recto onus probandi de acreditar la causa objetiva para reducir o excluir la adscripción a las guardias, ya se ha dicho que es todo lo contrario, no se encontró habilitada la empleadora para tal actuación.
La condenada no han atendido y resuelto la carga probatoria que le impone el artículo 179.2 de la LRJS y dicho incumplimiento en materia probatoria nos lleva, necesaria e implacablemente debemos añadir, a reconocer que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su eficacia a la hora de constatar la existencia de una lesión del derecho fundamental considerado.
No podemos por ello sino descartar que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción de las normas alegadas por la recurrente y, con ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en todos sus términos.
CUARTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 500,00 euros ( artículos 203 y 235 LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en fecha 1 de agosto de 2017 en las actuaciones seguidos en dicho Juzgado con el nº 814/2016, a instancia del trabajador don Alfonso , en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal, y condenando al recurrente, a abonar los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso en la cantidad de 500,00 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

