Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1917/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1917/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101846
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10968
Núm. Roj: STSJ AND 10968/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1917/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 10 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 48/20, interpuesto por DOÑA Almudena contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAEN, en fecha 4 de noviembre de 2018, en Autos núm. 652/18, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Almudena en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 4 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por doña Almudena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Doña Almudena , mayor de edad, nacida el NUM000 .1976, con D.N.I. NUM001 , vecina de Alcalá la Real (Jaén), afiliada a la Seguridad Social en el RGSS con el n° NUM002 , fue declarada por resolución del INSS de 10.03.2005, afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de cuidadora en residencia de minusválidos, con fecha de efectos 9.03.05 y fecha de revisión 2.05.2007, al padecer 'asma persistente severo, insuficiencia respiratoria'.
La sentencia dictada el día 3.10.05 por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, autos 341/05 declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y condena al Instituto Nacional De La Seguridad Social a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1,140'21 euros, con efectos desde el 2 de marzo de 2.005.
La sentencia dictada por el TSJA, sede Granada, recurso de suplicación núm. 3110/05, revoca la sentencia de instancia, modificando el hecho probado relativo al cuadro clínico residual de la actora, que queda en los siguientes términos: 'La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: asma persistente severo, con crisis diarias y nocturnas, con buena respuesta a los broncodilatadores (tras cuya administración la espirometría realizada da como resultado un FVC de 60% y un VEVI de 63%), con apnea del sueño en tratamiento.', y concluyendo que por dicha patología la actora está imposibilitada para la que era su profesión de cuidadora en residencia de minusválidos.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de revisión de oficio sobre la situación de incapacidad permanente de la actora, el informe de valoración médica es de 29.09.2016, cuya apartado 'Conclusiones' recoge: 'En la actualidad, Hidrosadenitis aguda en axila derecha. Según informe de cirugía plástica 20.07.16: precisará extirpación ampliada y cobertura (mismo proceso que en axila izquierda). Citación en octubre de 2016 para decidir tratamiento quirúrgico', el dictamen propuesta del EVI es de 5.10.16, y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de fecha 1.12.2016 se resuelve modificar el grado de incapacidad permanente total reconocido y declarar a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 100% de una base reguladora de 1.572,42 euros, con efecto de 28.11.16, al padecer: 'hidradermitis axilar izquierda IQ el 28.04.2015, realizando excisión con vaciamiento ganglionar y extirpación de parte de la mama I e injerto laminar tomado del brazo. Neoplasia entre la base de la mama I y la pared torácica, no susceptible de IQ tratada con radioterapia, finalizada el 07.04.16.
hidrosadenitis aguda en axila derecha. ANTECEDENTE DE ASMA PERSISTENTE SEVERO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA'.
La profesión valorada es la de oficial administrativo para la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Iniciado procedimiento de revisión de oficio sobre la situación de incapacidad permanente de la actora, el informe de valoración médica es de 6.04.18, el dictamen propuesta del EVI es de 11.04.2018, y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de fecha 31.05.18 se resuelve modificar el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido y declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de cuidadora de personas minusválidas psíquicas, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 1.572,42 euros, con efectos económicos de 1.06.18.
Disconforme con la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 30.07.18, que fue desestimada por resolución de 12.09.18.
CUARTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente_a la actora es de 1.572,42 Euros/mes y la fecha de efectos es l1. 06.8 traía siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
QUINTO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Hidradenitis axilar izquierda IQ el 28.04.2015 (escisión + vaciamiento ganglionar de parte de mama I e injerto tomado del brazo (Neoplasia entre la base de la mama I y la pared torácica, tratada con radioterapia finalizada en abril -16. Hidroadenitis axilar derecha intervenida en noviembre-16. S. ansioso depresivo. Antecedente de asma severo, insuficiencia respiratoria (IPT-2005). Algún episodio de crisis.
Limitaciones orgánicas y funcionales Cirugía general-oncología: hombro I: anteversión activa 135°, abducción activa 140° pasiva completa, limitación a últimos grados de las rotaciones. Cicatriz axilar dolorosa. Hombro D: signos de hidrosadenitis.
Discretos signos de linfedema en MSI.
Axila derecha con proceso de hidrosadenitis aguda.
Aparato respiratorio: sin incidencias posteriores a la concesión de IPT.
Antecedentes médicos Respiratorio -antecedentes de asma persistente severa. Insuficiencia respiratoria (IPT en 2005) En informe PIT (29.9.2016) no se recoge ningún informe relativo a esta patología -urgencias septiembre-17: crisis asmática en paciente asmática conocida -urgencias MAP 7.10.17: agudización de asma En hoja de tt° Díraya, sí se recoge inhaladores: Ventolín, Symbicort Oncología -En informe PIT 29.9.2016, se recoge: Informe de RHB 31.3.16: le han detectado un Ca situado entre la base de la mama I la pared torácica en principio no susceptible de IQ. En tto con RT Refiere recibió 25 sesiones RT, refiere que oncología le controla cada mes y medio y que en la actualidad no hay recidiva del proceso.
No consta posterior informe ni documentación en Diraya Cirugía Hidradenitis axilar izquierda IQ el 28.04.2015 (escisión + vaciamiento ganglioar y extirpación de parte de la mama I e injerto laminar tomado del brazo). Hidroadenitis axilar derecha intervenida en noviembre-16.
Actualmente tt° activos en diraya Desvenlafaxina 50 mg; Lormetazepam gotas, Ventolin; Bromazepam 3mg/12h Meloxicam, Paracetamiol, Tramadol, Nexium plus, Ibuprofeno Pxicodona 5 Naloxona 2.5/12 horas.
*C. plástica 21.11.16 Ingreso de forma programada para intervención de axila derecha Extirpación en bloque de lesiones compatibles con hidradenitis axilar derecha + injerto parcial tomado de cara interna de brazo derecho + matriderm entre lecho e injerto -16.01.17 (diraya): rev: muy bien, solicito valoración por Rehabilitación, hay rigidez normal tras Intervención.
Alta en principio *RHB 26.10.2017: continúa con importante sensibilidad en la cicateriz (derecha) Cicatriz axilar adherida. Se palpa induración en profundidfad de cicatría.
BA hombro derecho: Anteversión activa 130°, pasiva 135. Abducción activa 115° pasiva 135 RI a nuca con codo en posición media RI casi a cintura Dolor al final del movimiento *USM S. ansioso depresivo Revisión 23.8.17: explícita estresores vitales por la dinámica relacional sus hijos y el padre...repercute en su estado de ánimo y niveles de ansiedad Dermatología 1.9.2017: psoriasis unguenal iunvertida y en cuero cabelludo Se deriva a reumatología para valorar posible artropatía psoriásica * Urgencias -enero-17, malestar general -septiembre-17: crisis asmática en paciente asmática conocida -26.2.18: dolor de espalda -15.3.18: dolor de espalda. Dorsolumbalgia y coxalgia bilateral de larga data sin signos de alarma. Derivan a reumatología Exploración UMEVI Marcha autónoma, sedestación y bipedestación mantenidas. Obesidad. Eupneica en reposo tolera decúbito.
AC: tonos rítmicos con frecuencia ventricular controlada AR: mvc, no ruidos patológicos añadidos Manifiesta dolor generalizado No signos actuales de linfedema. No signos de radiculopatía aguda. Atención mantenida en consulta. Discurso coherente, recuerda hechos.
Hombros limitados en últimos grados de elevación abducción manifestando dolor La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: Marcha autónoma. Eupneica en reposo. Manifiesta dolor generalizado. No signos actuales de radiculopatía aguda. Atención mantenida en consulta. Discursió ncoherente. Ánimo depresivo. Hombros limitados en últimos grados de elevación/abducción con dolor y sensación de tirón en axilas que presentan cicatrices amplias.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Almudena , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su motivo fáctico primero, interesa las siguientes modificaciones y adiciones en los hechos probados de la sentencia de instancia.
A) En primer lugar se solicita la modificación y adición del hecho probado segundo en el sentido siguiente: 'Iniciado procedimiento de revisión de oficio sobre la situación de incapacidad permanente de la actora, el informe de valoración médica es de 29.09.2016, cuyo apartado 'conclusiones' recoge: 'Hidradenitis axilar izquierda IQ el 28.04.2015, realizando excisión con vaciamiento ganglionar y extirpación de parte de la mama Izq e injerto laminar tomado del brazo.
Neoplasia entre la base de la mama I y la pared torácica, no susceptible de IQ tratada con radioterapia, finalizada el 07.04.16 (REFERIDO POR LA PACIENTE. NOSE APORTA NINGÚN INFORE DE ONCOLOGÍA). En la actualidad Hidrosadenitis aguda en axila derecha. SEGÚN INFORME DE CIRUGÍA PLÁSTICA 20.07-16: precisará extirpación ampliada y cobertura 8 mismo proceso que en axila izquierda). CITACIÓN EN OCTUBRE 16 PARA DECIDIR TRATAMIENTO QUIRÚRGICO.
Y se pretende la adición del siguiente tenor: 'Y presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: CIRUGÍA GENERAL -ONCOLOGÍA: HOMBRO I: Anteversión Activa 135°, abducción activa 140° pasiva completa, limitación a últimos grados de las rotaciones.
Cicatriz axilar amplia, dolorosa. HOMBRO D: signos de hidrosadenitis. Discretos signos de linfedema en MSI.
Axila derecha con proceso de hidrosadenitis aguda.' B) En segundo lugar se solicita la modificación y adición del hecho probado quinto en el sentido siguiente: ' 'La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Hidradenitis axilar Izquierda IQ el 28.4.2015 (escisión + vaciamiento ganglionar de parte de mama I e injerto tomado leí brazo (neoplasia entre la base de la mama I y la pared torácica, tratada con radioterapia finalizada en abril -16) Hidroadenitis axilar derecha intervenida en noviembre-16. Algias postcirugía axilar bilateral crónica. Limitación Funcional. S. Ansioso- depresivo. Antecedente pe Asma Severo, insuficiencia respiratoria (IPT-2005). Algún episodio de crisis.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales.- CIRUGÍA GENERAL -ONCOLOGÍA: HOMBRO I: Anteversión Activa 135°, abducción activa 140° pasiva completa, limitación a últimos grados de las rotaciones. Cicatriz axilar amplia, dolorosa. HOMBRO D: signos de hidrosadenitis. Discretos signos de linfedema en MSI. Axila derecha con proceso de hidrosadenitis aguda. Aparato respiratorio: Sin incidencias posteriores a la concesión de IPT. Desde el 2005, en que se le reconoce IPT por éste motivo, ha empeorado, presentando disnea de mínimos esfuerzos y en ocasiones en reposo. Dado el mal control se propone tratamiento con omalizumab (tratamiento inmunitario) que inicia en febrero del 2019. En agosto del 2019 el servicio de Neumología indica que presenta una comorbilidad asociada a su asma bronquial y que no está en capacidad de trabajar, precisando soporte en domicilio.' Y además se pretende adicionar igualmente: 'Actualmente presenta patología osteo-articular en forma de brotes de artritis y dolor de grandes articulaciones y columna dorsolumbar, que ha llegado a precisar tratamiento con farmacos inmunomoduladores que interaccionan con los que ya precisa por su patología respiratoria. Importantes polialtralgias. Artritis Psoriásica' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Partiendo de lo anteriormente expuesto no proceden las modificaciones y adiciones solicitadas en los hechos probados segundo y quinto de la sentencia de instancia por cuanto que la Sala para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
En el presente supuesto, la juzgadora de instancia valoró los informes médicos obrantes en el expediente, tanto el Informe de Valoración Médica del INSS, como los aportados por la parte actora, y precisamente con base precisamente en dicha valoración razona la fundamentación jurídica que conlleva el fallo de la demanda.
Se está pretendiendo por el recurrente, incorporar al relato fáctico una conclusión valorativa, sustitutiva de la más objetiva realizada por la juzgadora de instancia lo cual no es admisible.
TERCERO: Recurre en los motivos segundo y tercero, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto, se alega la infracción del artículo 200.2 de la LGSS, artículo 2.1 b) del RD 2609/1982 de 24 de septiembre y artículo 36.a) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 e infracción de la jurisprudencia, así como infracción de los artículos 193 y 194.5 de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.
De igual modo la revisión de grado se puede llevar a efecto cuando el cuadro clínico del trabajador haya mejorado y presente una situación menos grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que se pretenda modificar.
La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba la actora cuando fue declarada en incapacidad permanente absoluta (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado quinto) y concluye que ha existido una mejoría que justifica la revisión de grado que lleva a efecto la entidad gestora demandada.
A este respecto hay que tener en cuenta que cuando se le reconoce a la actora la incapacidad permanente total padecía de hidradermitis axilar izquierda IQ el 28/04/2015, realizando excisión con vaciamiento ganglionar y extirpación de parte de la mama I e injerto laminar tomado del brazo. Neoplasia entre la base de la mama I y la pared torácica, no susceptible de IQ tratada con radioterapia. Hidrosadenitis aguda en la axila derecha.
Antecedente de asma persistente severo. Insuficiencia respiratoria. Cuando se produce la revisión de grado presentaba un cuadro clínico sin recidiva, tras el tratamiento médico oportuno, con las dolencias y secuelas que se reflejan en el hecho probado quinto.
Por lo expuesto y compartiendo esta Sala el criterio mantenido por la juzgadora de instancia es correcta la decisión adoptada por la entidad gestora demandada, en vía de expediente de revisión de oficio, por mejoría, a la vista de la situación clínica que actualmente presenta la actora, dado que su situación clínica actual ya no es susceptible de determinar una incapacidad para el ejercicio de cualquier oficio o profesión sino únicamente para su profesión habitual y ello por cuanto que si bien persisten las limitaciones del asma que motivaron su inicial declaración de incapacidad permanente total, sin agravación significativa de las mismas, la recidiva del cáncer y su recuperación funcional permiten determinar una situación clínica objetiva, tanto a nivel físico como psíquico, que le permite recuperar parte de su capacidad laboral para actividades livianas o sedentarias compatibles con su actual estado clínico, sin que a este respecto se aprecie error en la apreciación de la prueba por la magistrada de instancia ni falta de motivación jurídica en la sentencia que es objeto de recurso.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Almudena contra la Sentencia de fecha 04/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente (revisión de grado) formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.48/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.48/20.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
