Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1920/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1779/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1920/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101894
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3145
Núm. Roj: STSJ PV 3145:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1779/2019
NIG PV 20.05.4-19/000327
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000327
SENTENCIA N.º: 1920/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 13 de junio de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Javier frente a INSS Y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Javier, nacido el NUM000/1957 está afiliada a la Seguridad Social, bajo el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Calderero.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 17/10/2018 dictándose por el INSS resolución estimatoria de invalidez permanente total para su profesión habitual. Interpuesta reclamación previa solicitando una invalidez absoluta para todo trabajo fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.-El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones:
Reconocidas por el EVI:
Gonalgia izquierda, meniscopatía interna decuerno posterior, condropatía rotuliana G3, miocardiopatia hipertrófica obstructiva severa, disfunción diastólica NYHA II-III.
hiperuricemia e hipocolesterolemia en tratamiento médico sin
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Deficiencia funcional por miocardiopatia hipertrófica obstructiva severa y disfunción diastólica NYHAII-III en paciente con obesidad severa, DMII, hepatopatía crónica, hiperuricemia e hipocolesterolemia en tratamiento médico sin evolución favorable, disnea de reposo Acredita además
En prueba de esfuerzo alcanza 91% de frecuencia máxima y 5,5 mets Hipertrofia ventricular, insuficiencia mitral moderada, aurícula izquierda dilatada.
CUARTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende 2.043,14 euros mensuales y la fecha de efectos es de 17/10/2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda presentada por D. Javier, contra INSS, TGSS declarando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con el derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora de 2.043,14 euros mensuales por 14 mensualidades y la fecha de efectos e de 17/10/2018.Condenado al INSS-TGSS al abono de la citada prestación.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.-El Magistrado Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presenterecurso ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia-San Sebastián, que estimó la demanda del actor D. Javier declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo de lo dispuesto en elartículo 193 b) y otro al amparo del apartado c) del mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando la revisión fáctica y el examen del derecho aplicado en la citada resolución. Solicita la entidad gestora que se desestime la demanda y se mantenga al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de calderero, tal y como se le reconoció en vía administrativa.
El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador actor.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación se sustenta en la letra b) del artículo 193 LRJS ,y se dirige a la reforma de la crónica judicial interesando una adición.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( STC 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en elartículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación
a .-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .-)Que el error sea evidente;
c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e .-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 LEC), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido
En concreto, la entidad gestora recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, y la supresión de las lesiones y limitaciones que se recogen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Alega que tal considerando incluye circunstancias con evidente valor fáctico que se contradicen con el cuadro de lesiones y limitaciones que se declaran acreditadas en el hecho probado tercero, que recoge el contenido del dictamen propuesta del EVI. Apoya la solicitud de adición del hecho probado quinto, en concreto, en el informe de cardiología de 26/11/2018, por tratarse de un documento de especial relevancia que denota un error en la valoración de la prueba.
Rechazamos la revisión propuesta en los términos solicitados. Constatamos que la sentencia recoge en el hecho probado tercero las lesiones y limitaciones que declara acreditadas tras la valoración de la prueba, tal y como razona al comienzo del fundamento jurídico tercero, extrayendo esa conclusión de los informes médicos aportados, pericial médica y dictamen del EVI. Constatamos asimismo que estas lesiones y limitaciones son las mismas que la magistrada de instancia recoge en el fundamento jurídico tercero, por lo que ninguna contradicción interna apreciamos en la sentencia y, por lo tanto, no podemos apreciar en este sentido ningún error evidente.
INSS más bien parece pretender sustituir su particular valoración de la prueba por la de la magistrada de instancia, que ha tenido a la vista todos los informes y ha concluido según describe en el hecho probado tercero que el cuadro residual y las limitaciones del actor son las que ahí se recogen.
En definitiva, rechazamos el motivo primero.
TERCERO.-Denuncia INSS en su motivo segundo la infracción delartículo 193 y 194.1 b/ DT 26 de la LGSS aprobada porReal Decreto Legislativo 8/2015 de 30 octubre.
Se define legalmente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
El recurso discute la conclusión de instancia de que las dolencias y limitaciones que padece el demandante justifiquen el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada. Discrepa de la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia y, sin desconocer la importancia de la dolencia cardíaca que padece el demandante, entiende que sólo justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su oficio de calderero, que requiere de importantes esfuerzos físicos en condiciones de riesgo, lo que no está en condiciones de desarrollar, pero sin entender determinante de una completa inhabilidad para todo trabajo, ya que permanece estable en situación funcional II-III/IV de la NYA con fracción de eyección normal y disnea de esfuerzo pudiendo desplazarse al centro de trabajo utilizando los medios habituales y pudiendo dedicarse a tareas de carácter liviano con requerimientos de esfuerzo físico escasos o irrelevantes y sin especial tensión emocional.
Pues bien, debemos partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, que ha resultado inalterado, y no del que se ha intentado introducir en el recurso; tal relato declara acreditado que el actor presenta un cuadro clínico variado, siendo la patología más importante la de origen cardiaco, consistiendo en una miocardiopatía hipertrófica obstructiva severa que le produce disfunción diastólica NYHA II-III (INSS en su recurso habla de situación funcional más grave II-III/IV), con hipertrofia ventricular, insuficiencia mitral moderada, aurícula izquierda dilatada, prueba de esfuerzo 91% de frecuencia máxima y 5,5 mets, en un paciente con obesidad severa, diabetes mellitus II, hepatopatía crónica, hiperuricemia e hipocolesterolemia en tratamiento médico sin evolución favorable, disnea de reposo, y patología a nivel de rodilla consistente en meniscopatía interna de cuerno posterior, condropatía rotuliana G3 que le produce gonalgia izquierda.
Pues bien, entendemos que con estas limitaciones la sentencia no infringe los preceptos citados, dado que el demandante presenta una patología cardíaca severa que le produce una insuficiencia grado II-III, y por lo tanto con marcada limitación para la actividad física, lo que unido a que presenta disnea de reposo, así como al resto de sus limitaciones, permite concluir que no presenta capacidad residual eficiente para realizar ninguna de las tareas del mercado laboral con el suficiente rendimiento, sin perjuicio de la posibilidad legal de revisión del grado en caso de la deseable mejoría en base al artículo 200 LGSS.
TERCERO.-No procede realizar condena en costas en aplicación del artículo 235 LRJS que recoge el principio del vencimiento salvo que el vencido goce de beneficio de justicia gratuita.
Vistos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 13/06/2019 por el Juzgado de lo Socialnº 2 de Donostia-San Sebastián, en los autos núm. 66/2019 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D. Javier contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1779-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1779-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

