Sentencia SOCIAL Nº 1921/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1921/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1921/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101967

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7689

Núm. Roj: STSJ AND 7689/2020


Encabezamiento


Recurso nº 974/2020-B Sent. Núm. 1921/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 26 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1921/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1
de los de Huelva, autos nº 291/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Delia contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I. La actora, Doña Delia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1956, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el núm NUM002 , siendo su profesión la de Administrativa .

II. Se inició expediente administrativo de invalidez permanente , en el que tras la emisión del oportuno informe de valoración médica el 10 de octubre de 2016 , se formuló dictamen propuesta por el EVI el 13 de octubre de 2016, de no calificación como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, determinando como cuadro clínico residual:'Estenosis de canal lumbar operada' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitada para flexoextesiones repetidas del raquis y con cargas muy importantes'. El resultado de la exploración por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el aparato locomotor ,fue el siguiente: 'Marcha normal incluidas talón-punta. Amplia cicatriz lumbar con leve limitación de la flexión, no radiculopatías, ni atrofias, ni constracturas'.

III. Por resolución de fecha 18 de octubre de 2016, el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

IV. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa, que fue desestimada con fecha de salida de 1 de febrero de 2017, confirmando los anteriores razonamientos.

V. La actora padece las lesiones consignadas por el EVI. La RM de columna lumbar de 12 de septiembre de 2016 fue informada como : 'Marcados cambios postquirúrgicos en el intervalo L3-S1 (ver comentarios) Degeneración ósea temprana marginal al bloque quirúrgico con osteocondrosis L2-L3.

Importante abombamiento anular difuso del disco L2- L3. Marcados cambios fibróticos en el receso lateral derecho de extensión L4-S1'. La Radiografía de columna lumbar de 15 de septiembre de 2016 reveló: 'Material metálico ortopédico con tornillos pediculares en L3-L4 L5 y S1 así como material protésico en espacio distal L4-L5 L5-S1. Se mantiene la altura de los cuerpos vertebrales. Existe estrechamiento del espacio distal L2-L3 con espondilolistesis grado I a este nivel. Se observan signos de osteoporosis'.

El estudio EMG/ENG realizado el 7 de septiembre de 2016 reveló la existencia de una radiculopatía L5 derecha crónica que condiciona moderada denervación parcial crónica de la musculatura dependiente, no objetivándose en la actualidad signos de denervación activa que indiquen pérdida axonal aguda o subaguda.

Obra en autos el informe médico pericial del Dr. Hilario , que se da por reproducido.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora del proceso, nacida en 1956, viene prestando servicios para la compañía de seguros Mapfre en calidad de administrativa. Fue diagnosticada de patología degenerativa discovertebral con estenosis de canal, por la que fue intervenida el 9 de septiembre de 2015 mediante artrodesis L3-S1, permaneciendo en situación de baja médica hasta el 9 de agosto de 2016.

El 16 de septiembre de 2016 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 18 de octubre de 2016 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Disconforme con la decisión administrativa y una vez agotada la vía previa formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de total y subsidiariamente en el de parcial, con las consecuencias económicas inherentes, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva que el 3 de abril de 2019 dictó sentencia desestimatoria.

El órgano de primer grado consideró ajustada a la realidad la descripción que del estado clínico funcional de la asegurada se realiza en el informe de valoración médica del EVI. En él se deja constancia de que la marcha es normal, haciendo talones y puntas, que el movimiento de flexión de la columna lumbar está levemente disminuido, y que no existe afectación radicular y tampoco atrofias o contracturas.



SEGUNDO.- I. Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la representación letrada de la trabajadora formula un primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia con una doble finalidad.

II.- En primer lugar, propone que el hecho probado quinto se complete con determinados extremos del informe pericial emitido a su instancia el 23 de septiembre de 2016 referidos a las secuelas que padece y a la repercusión que tienen sobre su aptitud laboral.

La rectificación no puede prosperar. En lo que respecta al cuadro clínico reflejado en dicho dictamen, consistente en lumbociatalgia derecha derivada de fibrosis postquirúrgica, radiculopatía crónica L5 derecha de intensidad moderada y sobrecarga funcional del espacio L2-L3originando degeneración discovertebral, porque esa indicación está basada en 'el conjunto de estudios efectuados', no pudiendo prevalecer sobre el resultado de la exploración realizada por la médica inspectora del INSS el 10 de octubre de 2016, por el que ha optado la juzgadora, decisión que se atiene a las reglas de la lógica y de la experiencia a las que aluden los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso social.

En lo que atañe a la incidencia laboral de las lesiones, la petición decae porque además de encontrar sustento en las secuelas a las que alude el informe invocado, en realidad no son circunstancias fácticas sino conclusiones valorativas impropias de figurar en el apartado fáctico de la sentencia .

III. Igual suerte desestimatoria ha de seguir la petición de que en la relación de hechos probados se introduzca uno nuevo en el que se deje constancia de que la demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre los meses de marzo y junio de 2017 (con el diagnóstico de ciática) y desde el 20 de diciembre de 2017 hasta al menos el 21 de marzo de 2019, fecha en que se celebró el acto de juicio, pues la situación que debemos valorar es la objetivada en la fecha del hecho causante de la prestación, en octubre de 2016, sin perjuicio del derecho que asiste a la demandante para solicitar el reconocimiento de su incapacidad permanente una vez se hayan estabilizado las lesiones determinantes de esos períodos de baja. Al respecto, interesa resaltar que según figura en los documentos obrantes en su ramo de prueba, en la fecha de la vista oral se encontraba pendiente de una nueva intervención quirúrgica por pseudoartrosis lumbosacra (folio 117), por lo que no estaban agotadas la posibilidades de tratamiento.



TERCERO.- I.- En el segundo y último de los motivos de su recurso y con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la demandante denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

II.- La censura no merece favorable acogida pues los términos en que aparece formulada presupone el éxito del motivo inicial. Consiguientemente, rechazadas las modificaciones postuladas, la crítica de la sentencia de instancia pierde sin más su sustento y está abocada al fracaso.

A mayor abundamiento, la decisión que ha adoptado el Juzgado de lo Social resulta ajustada a derecho pues la situación que presentaba la demandante al tiempo del hecho causante de la prestación controvertida no encuentra encaje en las definidas en los apartados 3 y 4 del art 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, en relación con el art. 193 de ese mismo Texto Legal.

Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta en esa fecha los antecedentes clínicos de la actora únicamente contraindicaban la carga de pesos y la realización de actividades que exigiesen bipedestaciones o sedestaciones prolongadas o movimientos repetidos o forzados de flexo-extensión o rotación de la columna lumbar, no siendo óbice al desempeño, en las condiciones propias del débito laboral, de trabajos livianos y sedentarios que consientan cambios posturales como los propios del oficio de administrativo, sin perjuicio de que las crisis características de ese tipo de dolencia puedan dar lugar, en su caso, a los correspondiente períodos de incapacidad temporal, y de que la agravación del cuadro, con vocación de persistencia en el tiempo, pueda justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado que corresponda.

A modo de consideración final corresponde indicar que tras su reincorporación a la empresa en el mes de agosto de 2016 la actora ha gozado de la protección del sistema de la Seguridad Social durante los procesos de baja, percibiendo una prestación cuya cuantía es superior a la asociada al grado de incapacidad permanente más elevado que solicita.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso de la demandante, sin que proceda imponerle las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación y tener reconocido el beneficio legal de justicia gratuita..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Delia contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en los autos nº 291/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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