Sentencia SOCIAL Nº 1924/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1924/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1924/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101887

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3487

Núm. Roj: STSJ CAT 3487/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000407
mb
Recurso de Suplicación 314/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1924/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 10 de abril de 2.019 dictada en el procedimiento Demanda nº 627/2018 y siendo recurridos
Florentino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y ESTAMPACIONES METALICAS DEL BAGES, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José
Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-7-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-4-19 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Florentino con DNI NUM000 CONTRA a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES S.L, debo DECLARAR a la parte actora afecto de una Incapacidad Permanente Total cualificada, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Jefe de Taller metalúrgia, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora mensual de 1.682,82 euros, con efectos económicos del 12- 4-18, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenándose a MUTUA ASEPEYO a su abono, y al INSS-TGSS a estar y pasar por tal declaración y a sus respectivas responsabilidades legales, absolviendo a la empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES S.L, de los pedimentos de la parte actora.

La prestación reconocida en la presente resolución es incompatible con la pensión de jubilación que el actor recibe en la actualidad por lo que deberá optar.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora D. Florentino , nacido el NUM001 -1957, con núm. NUM002 , de afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual de Jefe de Taller metalúrgico, se le declaró afecto por resolución del INSS de 11-6-1998 a unas lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

Recurrida dicha resolución se dictó sentencia el 20-6-2000 por el Juzgado de lo Social de Manresa por la que estimaba la demanda y declaraba al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con las siguientes secuelas: 'disminución global de la movilidad de la articulación tibio-peronea astragalina izquierda mayor del 50% Recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia en fecha de 7-12-01 por la que revocaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa y declaraba al actor a las lesiones permanentes no invalidantes declaradas inicialmente por el INSS.

(expediente administrativo y documento nº 1 aportado por la mutua) 2º .- Iniciado expediente en revisión de grado, el ICAM en fecha de 23-7-13, declara que el actor presenta las siguientes lesiones: 'ARTROSIS TIBIO-ASTRAGALINA ESQUERRA POSTRAUMÁTICA EVOLUCIONADA AMB LIMITACIÓ FUNCIONAL MARCADA'.

Por resolución del INSS de fecha 22-10-13 se declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo.

(expediente administrativo y documento nº 2 aportado por la mutua) 3º. - Iniciado expediente en revisión de grado, el SGAM en fecha de 9-3-18, declara que el actor presenta las siguientes lesiones: 'ARTROSIS TIBIO-ASTRAGALINA ESQUERRA POSTRAUMÁTICA EVOLUCIONADA AMB LIMITACIÓ FUNCIONAL MARCADA.

PENDENT INTERVENCIÓ QUIRÚRGICA (QUEILECTOMIA VS ARTRODESI)'.

(expediente administrativo y documento nº 3 aportado por la mutua) 4º .- Por resolución del INSS de 7-4-18, se declara que el actor continúa afecto de invalidez permanente parcial ya indemnizada.

(expediente administrativo y documento nº 3 aportado por la mutua) 5º .- Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 16-5-18, fue desestimada por resolución del INSS de 18-6-18.

(expediente administrativo) 6º .- Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes: 'ARTROSIS TIBIO-ASTRAGALINA IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA EVOLUCIONADA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA-GRAVE.

QUEILECTOMIA ANTERIOR Y EXÉRESIS DE SINOVITIS PRACTICADA (4-6-18) SIN MEJORÍA. RIGIDEZ DEL TOBILLO IZQUIERDO CON DÉFICIT DE FUERZA Y DOLOR AL FORZAR. DEAMBULACIÓN CON COJERA, LO QUE LE PROVOCA SOBRECARGA EN LA REGIÓN LUMBAR, Y LIMITADO PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS DE ESFUERZO CON DICHA EXTREMIDAD, CARGAR PESOS O BIPEDDESTACIÓN ESTÁTICA/DINÁMICA Y DEAMBULACIÓN PROLONGADA' (pericial del Dr. Octavio , documentos nº 1 a 22 aportados por la actora e informe del ICAM) 7º .- El actor percibió el subsidio para mayores de 52/55 años desde el 1-3-18 al 5-12-18. En la actualidad se encuentra percibiendo la pensión de jubilación.

(expediente administrativo) 8º .- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo de 1.682,82 euros y la fecha de efectos el 12-4-18.

(Hecho no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ' Mutua Asepeyo ', que formalizó dentro de plazo, y que alguna de las partes contrarias, a la que se dió traslado impugnó el recurso , concretamente D. Florentino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la codemandada Mutua Asepeyo, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, Sr.

Florentino , le declaró afecto de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de jefe de taller mecánico, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, revocando de esta manera la resolución definitiva del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le había reconocido afecto de una incapacidad permanente parcial (IPP) para dicha profesión, en revisión por agravación de la resolución inicial del año 1998 en que se le declaró afecto de Lesiones Permanentes no Incapacitantes (LPNI). El recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la Mutua recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado primero en lo relativo a la profesión habitual del trabajador como jefe de taller mecánico, para que se añada el siguiente inciso: 'Según el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, no modificado en sede de suplicación, en la fecha del accidente, como Jefe de Taller, el actor realizaba principalmente tareas de reparación y mantenimiento de matrices que requiere un gran esfuerzo físico.

Posteriormente el actor fue destinado a la sección de matricería que no exige la realización de grandes esfuerzos físicos'. Fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia de esta Sala, núm. 9535/2001, de 7 de diciembre, obrante en el folio 159 y siguiente de estas actuaciones, que en su antecedente de derecho quinto reseña la adición ahora pretendida por la Mutua, de la que invoca su condición de cosa juzgada, pudiendo prosperar como un antecedente lógico del objeto de este procedimiento (grado de incapacidad permanente) de acuerdo con lo establecido en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin perjuicio de que dicha adición pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, por cuando tratándose de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ha de estarse a la profesión que el trabajador desarrollaba en el momento de producirse, que en este caso era indubitadamente la de Jefe de Taller.

2)Del hecho probado sexto en el que se reseñan las dolencias permanente que el trabajador padece en la actualidad, para que haga constar que la limitación funcional de la pierna izquierda es 'marcada' en lugar de 'severa-grave', y en cuanto a la cojera que es 'leve', lo que en realidad no supone ninguna modificación ya que en todo caso se trata de 'deambulación con leve cojera'. La modificación propuesta en primer lugar no puede prosperar al haber hecho constar la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, que dicho hecho probado lo ha extraído de la valoración conjunta de la pericial del Dr. Octavio , documentos nº 1 a 22 aportadas por la actora y del informe del ICAM, no pudiendo en este caso modificar la Sala su criterio imparcial por el interesado de la parte, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial.



TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual como aquel grado que impide a quien lo sufre la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, siempre que el trabajador pueda dedicarse a otra distinta, entendiendo que tampoco se ha producido agravación alguna respecto de las dolencias que han dado lugar al reconocimiento por el INSS de una IPP para dicha profesión habitual, habiéndose infringido también lo dispuesto en su art. 200.2, alegando al respecto en primer lugar que dadas las condiciones laborales reseñadas en la sentencia de esta Sala ya referenciada no estaba ni está afecto de una IPT, grado de incapacidad que no alcanza tampoco en base a las dolencias que ahora sufre, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, confirmando que el trabajador continúa siendo tributario de una IPP para su profesión habitual.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la modificación eventualmente admitida en el fundamento de derecho anterior en lo relativo a su profesión habitual de Jefe de Taller, habiendo sido destinado posteriormente a la sección de matricería, sin que se haya admitido la modificación de las dolencias que padece en la actualidad que comportan la agravación exigida por el art. 200.2 de la LGSS, por cuanto en la declaración de la IPP se establecía que la limitación, a resultas de una 'artrosis tibio-astragalina izquierda' era marcada, mientras que ahora se dice que es severa-grave, estando limitado en su consecuencia 'para la realización de tareas de esfuerzo con dicha extremidad, cargar pesos y bipedestación estática/dinámica y deambulación prolongada'.

Partiendo de las lesiones que ahora padece el trabajador, y de que efectivamente se ha producido la agravación exigida por el art. 200.2 de la LGSS, la única cuestión a resolver es si le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de la que era su profesión habitual en el momento en que sufrió el accidente de trabajo en el año 1998, Jefe de Taller metalúrgico, y que han dado lugar sucesiones a declaraciones de LPNI y de IPP, profesión de la que se ha de partir de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2005, RCUD núm. 1678/2004, que consistía en la 'realización de tareas de reparación y mantenimiento de matrices que requieren de un gran esfuerzo físico', requerimientos que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se caracterizan principalmente 'por una bipedestación estática (valorada 3 sobre 4) y dinámica (valorada 2 sobre 4) así como el manejo de pesos (valorado 2 sobre 4), con la consecuencia que esta Sala confirma la sentencia de instancia, con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado/a de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador demandante como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en fecha 10 de abril de 2019, recaída en el procedimiento 627/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Florentino contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa ESTAMPACIONES METALICAS DEL BAGES, S.L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución recupere pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios don letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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