Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1926/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1926/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101875
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19268
Núm. Roj: STSJ AND 19268:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170000062
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 929/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 51/2017
Recurrente: Marina
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1926/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marina sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/01/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-Dña . Marina (NIE NUM000), nacida el NUM001 de 1982, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrita en el régimen general, siendo su profesión pinche de cocina. La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta son 380,39 euros mensuales. La cuantía de la indemnización para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 19432,56 euros.
II.-Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003.
III.-El 2 de septiembre de 2016 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacía constar como diagnóstico y valoración: 'Enfermedad mixta del tejido conectivo. VHC en estudio' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Patología no incapacitante de forma permanente'.
IV.-El 13 de septiembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común) la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 19 de septiembre de 2016.
V.-Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 15 de noviembre de 2016.
VI.-Dña . Marina presentaba en septiembre de 2016 enfermedad mixta del tejido conectivo y VHC en estudio.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulándolo, sin citar cauce procesal, en Alegaciones que realiza en seis apartados, citando como infringidos en la sexta los arts. 137.5 y 134 de la LGSS, que deberían ser los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin citar como se ha dicho el cauce procesal del art. 193.b y c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93, y las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2023/17 y 1086/18, el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal, y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española, originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02, 282/14, 885/14 y 1086/18, que de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
TERCERO: En el caso presente, el Recurso de Suplicación que interpone la parte actora contra la Sentencia que desestimó la demanda no cumple los requisitos expuestos plasmados en el art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues se articula, sin citar cauce procesal, en Alegaciones que realiza en seis apartados, citando como infringidos en la sexta los arts. 137.5 y 134 de la LGSS, y las primeras cinco alegaciones de entenderse como motivo de revisión de los hechos declarados probados como se verá no cumplen los requisitos exigidos, y por otra parte la parte recurrente mezcla en los apartados formulados consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo y que como declara la Sentencia de esta Sala de 11-10-01 dictada en Recurso 1.392/01 no atiende a una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida finalidad fundamental y esencial de dicha separación.
CUARTO:En los cinco primeros apartados del Recurso de Suplicación realiza la parte recurrente diversas alegaciones en cuanto a las circunstancias y hechos que expone, y sobre las circunstancias e incidencias de baja y del expediente de incapacidad permanente y sobre el cuadro patológico y repercusión funcional y con base a la documental que cita y pericial, sin citar cauce procesal, ni proponer redacción alternativa o modificativa si bien recoge el contenido de los documentos e informes en que se basa.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, pues no cumple los requisitos expuestos, dado que no cita cauce procesal ni indica formular motivo de revisión de los hechos declarados probados, ni propone redacción alternativa o modificativa aunque recoja el contenido de la documental y pericial, y porque siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente, en su Alegación sexta, no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1982, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en enfermedad mixta del tejido conectivo y VHC en estudio y el oficio habitual de pinche de cocina para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Sentado lo anterior, de la documentación anterior a la resolución administrativa de la exploración practicada por el EVI se desprende que en septiembre de 2016 las patologías que sufría la actora no revestían la entidad y gravedad necesarias para abolir su capacidad laboral, para impedirle el ejercicio de su profesión de forma permanente ni ocasionaban la disminución de su rendimiento normal en una proporción igual o superior al 33 por 100. En este sentido, la enfermedad del tejido conectivo que padece la actora le ocasiona dolores y molestias pero de los informes médicos no se infieren limitaciones relevantes en septiembre de 2016 que determinen que la actora no podía realizar su trabajo de forma permanente ni que limitaran su rendimiento en un 33 por ciento o más (no se acredita ésta última petición, ignorándose las actividades y/o movimientos afectados, proporción, etc), desprendiéndose de la documentación médica que en septiembre de 2016 aquélla patología no estaba en un estado avanzado. Lo anterior no es desvirtuado por el informe pericial de parte, fechado en diciembre de 2018, más de dos años después de la resolución administrativa, sustentado en documentación posterior a la resolución administrativa y en la exploración del actor en dicha fecha, razón por la cual sus conclusiones no pueden extrapolarse automáticamente a septiembre de 2016, pues la situación de la actora ha podido variar, debiendo prevalecer el criterio del EVI, al estar apoyado por la documentación médica y gozar sus integrantes de objetividad e imparcialidad al tratarse de profesionales independientes, y ello, sin dudar de la profesionalidad de la perito de la parte actora.', y por otro lado se encuentran en estudio y por ello aún no producen con carácter de definitivas e irreversibles la anulación de la capacidad laboral para la profesión habitual, conservando el derecho a ser valorada cuando alcancen tales requisitos..
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MÁLAGA de fecha 31/01/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

