Sentencia SOCIAL Nº 1928/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1928/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1143/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 1928/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101502

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5058

Núm. Roj: STSJ CV 5058/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1143/2017
Recursos de Suplicación - 001143/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1928/2017
En el Recursos de Suplicación - 001143/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-09-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000090/2015, seguidos sobre despido, a
instancia de Anibal , asistido por el Letrado D. Frank Van De Velde Moors y representado por la Procuradora
Dª Alicia Ramirez Gomez, contra ARMELL & GIL, S.L., ASEGIL, S.L., Eusebio , asistidos por el Letrado
D. José Luis Navarro Llorca y represntados por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y Lucio , asistido por el
Letrado D. Francisco Blat Pico y representado por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria y en los que es
recurrente la parte actora y la demandada ASEGIL, SL., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Anibal frente a Armell & Gil S.L., ASEGIL S.L., Lucio y Eusebio , debo declarar improcedente el despido de Anibal con fecha de efectos de 29/12/201, condenando a ASEGIL S.L., a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la cantidad de 53.402,96 euros ( 81.770,24 - 28.367,28 euros) pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir solo en caso de opción por la readmisión, advirtiéndose a las partes que ,en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos del cese efectivo en el trabajo, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a Armell & Gil S.L., Lucio y Eusebio de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Anibal , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para Armell y Gil S.L. , con una antigüedad de 1/10/1998, con categoria profesional de oficial 1º administrativo y un salario bruto de 2.363, 93 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias ( recibo de nominas).

SEGUNDO.-El trabajador vio extinguida su relación laboral en virtud de un expediente de regulación de empleo autorizado por acuerdo de la Dirección Territorial de empleo y trabajo de 22 de octubre de 2008, confirmada en alzada por resolución de 10 de febrero de 2009.

TERCERO.- El trabajador frente a tal resolución interpuso recurso contencioso- administrativo, dictándose en fecha 23 de abril de 2012 sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº1 de Alicante en la que confirmaba la resolución impugnada.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación, por el TSJ de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 en virtud de la cual se estimaba parcialmente el mismo, cuyo fallo es del siguiente tenor: '1. estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia 158/12 de 23 de abril del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Alicante ha dictado en el proceso 861/2009. La decisión judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y subsidiaria de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo de la Dirección Territorial de empleo y trabajo de 22 de octubre de 2008, confirmada en alzada por resolución de 10 de febrero de 2009 por el Director general de Trabajo, cooperativismo y economía social: 'por la que se resuelve autorizar a la mercantil Armell y Gil S.L.

para la extinción de las relaciones laborales con los trabajadores de la misma declarando a los mismos en situación de desempleo ( en términos del fundamento de derecho primero sentencia 23/4/2012 ). 2. Establecer la falta de conformidad a derecho de esta resolucion judicial. 3. Anular las resoluciones administrativas de 22 de octubre 2008 y 10 de febrero de 2009, al ser contrarias al ordenamiento legal aplicable. Y ello es asi al no concurrir los supuestos legales que permiten acceder a la solicitud de regulación de empleo perdida por Armell y Gil S.L.. 4. No acceder a la solicitud de que ' se declare el derecho del demandante a percibir una indemnización de 45 dias de salario por año de servicio'.

QUINTO.-la sentencia del TSJ fue notificada al demandante el dia 16/12/2014.

SEXTO.-En fecha 26 de febrero de 2015 la Dirección Territorial de empleo dicto resolución en la que, en ejecución de tal sentencia, anulaba las citadas resoluciones, retrotraía las actuaciones al momento anterior a las mismas, y acordaba iniciar procedimiento de oficio conforme al art.

148 LRJ con suspensión del expediente administrativo. Por dicha Dirección territorial se formuló escrito de demanda por procedimiento de oficio ante los juzgados de lo social de alicante en fecha 9 de marzo de 2015.

SÉPTIMO.-El día 26/12/2012 por el trabajador se remitió burofax a ASEGIL S.L. , recibido el 29/12/2014, con el contenido que obra en documentos nº1 y 2 de la parte actora, mediante el cual solicitaba su reincorporación a su puesto de trabajo al ser la misma sucesora de la empleadora Armell y Gil S.L. En dicho burofax indicaba el demandante que se dirigía a la citada empresa por entenderla sucesora de la inicialmente empleadora, la cual se halla cerrada en dicho momento. OCTAVO.- Dicho Burofax no fue contestado. NOVENO.-El demandante comenzó a prestar servicios para otra empresa el día 22/7/2010. DÉCIMO.- D. Lucio y D. Eusebio eran administradores solidarios de la mercantil Armell & Gil S.L. D. Eusebio era propietario junto con sus hijos de las participaciones sociales de ASEGIL S.L. Asimismo D. Eusebio era apoderado de la misma ( documental registral de las mercantiles demandadas y documento 18 y 19 del demandante). UNDÉCIMO.- Armell & Gil S.L. Y ASEGIL S.L. tienen como objeto social la prestación de servicios relacionados con la asesoría y gestoría ( documento 18 y 19 del demandante). DUODECIMO.- Al cese de su actividad, se colocó en la puerta del local donde Armell & Gil S.L. desarrollaba su actividad profesional, un cartel en el que se indicaba al pÚblico que encontrarían información adicional y la documentación en el domicilio de la sociedad ASEGIL S.L. ( documentos nº28 y 29 y declaración de Lucio ). DECIMO

TERCERO.-Los clientes de Armell & Gil S.L fueron informados a la terminación de la actividad de la misma que continuarían siendo atendido por ASEGIL S.L. (documentos 30 y 31), realizando los mismos los pagos pendientes a la nueva empresa ( documentos nº32 y siguientes del demandante). DECIMO

CUARTO.- Armell & Gil S.L. cedio todos los derechos informáticos que tenia a favor de la mercantil ASEGIL S.L. ( documentos 40 y 41 de parte actora y declaración de Lucio ). DECIMO

QUINTO.-la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios para Armell & Gil S.L a su disolución, pasaron a formar parte de la plantilla de ASEGIL S.L. ( documentos 24 y 25 de la actora). DECIMO

SEXTO.- Armell & Gil S.L se halla disuelta y liquidada ( información registral).

DECIMOSEPTIMO.- D. Lucio y D. Eusebio , como liquidadores mancomunados de la mercantil Armell & Gil S.L, otorgaron en fecha 21-11-2008 escritura de disolución y liquidación de la misma, adjuntando a la misma acta de junta general al efecto en la que consta que en virtud de tal liquidación se adjudica D. Lucio 21.194,52 euros en función del 51% del capital social del que es titular y D. Eusebio 20.363,37 euros por el 49%. El día 9 de diciembre de 2008 se realiza una aclaración notarial de la citada escritura, en la que se rectifica el balance previo y se adjudica D. Lucio se adjudica 15.019, 89 euros y D. Eusebio 14.430,87 euros.

Se produce la inscripción registral de dicha escritura de liquidación el día 12-1-2009 ( documental aportada por el demandado que obra junto su escrito de fecha 26-5-2015). El día 4-12- 2008 fue notificada a la empresa de la impugnación del ERE por el trabajador. DECIMOCTAVO.- El demandanteplanteó conciliación ante el SMAC el 7/1/2015 intentándose el acto sin avenencian el 21 de enero de 2015. DECIMONOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. VIGÉSIMO.- El trabajador recibió en concepto de indemnización por despido la cantidad de 28.367,28 euros (documento nº5 de la actora).'

TERCERO.-Con fecha 22-11-16 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice:' Se acuerda rectificar la sentencia 470/16 , en el siguiente sentido: En el hecho probado primero, donde dice: «D. Anibal , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para Armell y Gil S.L. , con una antigüedad de 1/10/1998, con categoria profesional de oficial 1º administrativo y un salario bruto de 2.363, 93 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias ( recibo de nóminas)». Debe decir: «D. Anibal , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para Armell y Gil S.L. , con una antigüedad de 1/10/1988, con categoria profesional de oficial 1º administrativo y un salario bruto de 2.363, 93 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias ( recibo de nóminas)». El fallo debe decir: «Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Anibal frente a Armell & Gil S.L., ASEGIL S.L., Lucio y Eusebio , debo declarar improcedente el despido de Anibal con fecha de efectos de 29/12/201, condenando a ASEGIL S.L., a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la cantidad de 53.402,96 euros ( 81.770,24 - 28.367,28 euros) pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir solo en caso de opción por la readmisión, advirtiéndose a las partes que ,en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos del cese efectivo en el trabajo, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a Armell & Gil S.L., Lucio y Eusebio de las pretensiones contra los mismos ejercitadas», quedando por ello sin efecto lo dispuesto en el auto de rectificacion de fecha 8 de noviembre de 2016. ' Con fecha 8-11-16 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice:'Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia 470/16 , en el siguiente sentido: Donde dice: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Anibal frente a Armell & Gil S.L., ASEGIL S.L., Lucio y Eusebio , debo declarar improcedente el despido de Anibal con fecha de efectos de 29/12/201, condenando a ASEGIL S.L., a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la cantidad de 53.402,96 euros ( 81.770,24 - 28.367,28 euros) pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir solo en caso de opción por la readmisión, advirtiéndose a las partes que ,en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos del cese efectivo en el trabajo, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a Armell & Gil S.L., Lucio y Eusebio de las pretensiones contra los mismos ejercitadas. Debe decir: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Anibal frente a Armell & Gil S.L., ASEGIL S.L., Lucio y Eusebio , debo declarar improcedente el despido de Anibal con fecha de efectos de 29/12/2014, condenando a ASEGIL S.L., a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la cantidad de 26.035,49 euros ( 54.402,77- 28.367,28 euros) pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir solo en caso de opción por la readmisión, advirtiéndose a las partes que ,en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos del cese efectivo en el trabajo, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a Armell & Gil S.L., Lucio y Eusebio de las pretensiones contra los mismos ejercitadas'. '

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnación por la actora y la demandada ASEGIL, SL, habiéndose impugnado por el demandado D. Lucio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantean sendos recursos de suplicación frente la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a las consecuencias de aquella decisión a la mercantil 'Asegil, SL' y absolviendo al resto de las partes codemandadas. El recurso de la compañía acabada de aludir persigue su absolución y por tanto la desestimación de la pretensión demandante, mientras que el del propio trabajador busca que se extienda la condena a todas las codemandadas con carácter solidario.

Habida cuenta el escrito que se plantea por la representación letrada de la empresa formula un primer motivo en el que se interesa la nulidad de la sentencia por motivos formales, conviene que se examine en primer lugar ya que su eventual estimación haría inviable el examen del resto de los recursos.

Así, y con apoyo en el artículo 193 'a' de la LRJS , se solicita la mencionada nulidad por considerar que la sentencia infringe los artículos 6_0291art>267 de la LOPJ y 214 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , estimando que se ha vulnerado lo que denomina el 'principio de inalteridad de las sentencias' que acota en el sentido de que a su juicio la juez 'a quo', en el auto de aclaración de sentencia en el que modificaba el contenido del fallo recurrido, ha realizado una nueva valoración de la prueba que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo que debe decaer, pues nada más lejos de la realidad es lo que se acaba de relatar. Consta que tras la sentencia dictada en ese proceso, se dictaron dos autos de aclaración, el segundo de ellos para rectificar un error del precedente, inducido precisamente por una equivocación en la fijación inicial de la antigüedad del trabajador, que en lugar del año 1998 era realmente la de 1988, lo que arrastró el error, subsanado posteriormente en el último auto, de la fijación de la indemnización a abonar por la empresa. Por ello no se entiende vulnerado el principio aludido en el presente motivo, alegado de forma temeraria visto lo actuado, pues no ha existido una nueva valoración de la prueba, ni mucho menos la tan traída y llevada vulneración de la tutela judicial efectiva, alegada en este caso igualmente sin ningún fundamento.



SEGUNDO.- A continuación, en los sucesivos motivos de dicho recurso, y con correcto amparo procesal, se solicita una amplia revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto se propone la modificación del décimo y undécimo hecho probado, la inclusión de un hecho denominado 'undécimo bis', nuevas redacciones de los hechos probados numerados como doce, trece, catorce (este último en dos ocasiones) y veinte, y finalmente, la adición de un nuevo ordinal, que sitúa el recurrente en vigésimo primer lugar.

Los extremos que se pretenden modificar con las redacciones que se plasman en el recurso, y que se centran en la determinación de la estructura asociativa de la empresa recurrente y su objeto social, vicisitudes posteriores al cese de actividad de Armell & Gil, SL, y finalmente acerca de la indemnización recibida por el trabajador demandante y fijación del salario a efectos de reingreso, se considera que no pueden ser acogidas, en unos casos --los primeros-- por resultar totalmente irrelevantes para el éxito de dicho recurso al versar en cuestiones tangenciales y en otros porque no se demuestra el error o la equivocación del juez a la hora de fijar los hechos mencionados, pues para que prospere dicha revisión se debe entender que dicho error sea palmario y tenga trascendencia para alterar el signo del fallo; antes al contrario, del examen de lo pretendido en los casos en que lo que se pide modificar son extremos relevantes se observa que se configuran los hechos al gusto e interés exclusivo del recurrente, queriendo dar primacía a su valoración interesada sobre la imparcial del juzgador, lo que conlleva, en fin, la desestimación de los motivos de revisión.



TERCERO.- El undécimo motivo del recurso, que se ampara en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia la infracción del artículo 160.5 de la LRJS y 421 de la LEC , en relación con la sentencia del TS de 30 de junio de 1994 , al hilo de la excepción de litispendencia formulada en el acto de juicio, y que al ser desestimada, se reitera de nuevo en esta fase de recurso.

Al margen de las consideraciones entrecruzadas que se hacen en dicho pasaje del recurso acerca de la prejudicialidad y la litispendencia, el motivo debe decaer, en la medida que entre el procedimiento de oficio que se menciona a instancias de la Generalitat Valenciana y la demanda de despido iniciadora del presente procedimiento no existe litispendencia, que solo podría darse en la hipótesis de que concurriera la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir a efectos de cosa juzgada material. Como quiera que muy posteriormente se había anulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ la resolución de 22 de octubre de 2008 que acordaba la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de Armell & Gil, SL, el demandante en este proceso formuló la demanda antes mencionada ante la negativa de la empresa a reincorporarle a su puesto de trabajo, de manera que tampoco se da la prejudicialidad que se pone de manifiesto en dicho pasaje del recurso al no constar la existencia de una demanda de conflicto colectivo que verse sobre el ERE antes mencionado. Y esta solución desestimatoria arrastra la de la documentación que se adjunta al presente recurso, aunque no se diga, aportada al socaire del artículo 233 de la LRJS .



CUARTO.- El siguiente motivo, con igual amparo procesal que el precedente, censura a la sentencia la infracción del artículo 44 del ET , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, reproche que se plantea en referencia la sucesión de empresa que la sentencia reconoce haberse producido y que da lugar a la condena de las consecuencias del despido.

Para desestimar el motivo basta con recordar que han quedado subsistentes los hechos probados de la sentencia recurrida, y a partir de los mismos, y dando por reproducidos los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia recurrida referentes a dicha cuestión, que la Sala hace propios, se constata la efectiva trasmisión de los elementos patrimoniales y medios de producción de 'Armell & Gil SL' a 'Asegil, SL', lo que hace ociosa cualquier argumentación que pretenda desvirtuar esa figura jurídica.

Finalmente, el decimotercer motivo del recurso considera infringidos el artículo 56.1 del ET , en relación con el artículo 110 de la LRJS , discrepándose del montante de la indemnización reconocida en el fallo, pues entiende que el periodo que comprende desde el 30 de octubre de 2008, es decir, la fecha de la autorización administrativa del ERE, hasta el 29 de diciembre de 2014, en que se pide la reincorporación a la empresa tras la anulación de aquél, no puede ser objeto de cómputo al haber estado suspendida la relación laboral.

Motivo que debe decaer, tanto por lo que respecta a dicha alegación como sobre la toma en consideración de un salario inferior, al no haber prosperado el motivo fáctico destinado al efecto, pues con independencia de que se trata de una alegación que no aparece planteada en el proceso seguido en la instancia, de modo que se trata de una cuestión nueva, lo cierto es que dicho alegato no es de recibo pues la nulidad de la resolución administrativa rehabilita la relación laboral y no supone que ese periodo se excluya de una eventual indemnización por despido, como aquí sucede.

En consecuencia, y a la vista de lo resuelto, procede desestimar íntegramente este recurso.



QUINTO.- Por lo que respecta al recurso que se formula por la parte demandante, a través del que se pretende, como se dijo al comienzo, que se amplíe la responsabilidad de las resultas del despido a todos los codemandados, se inicia con un motivo correctamente amparado en el que se solicitan diversas modificaciones del relato fáctico de la sentencia, particularmente, del cuarto, séptimo, noveno y vigésimo.

En lo que respecta las modificaciones puntuales que se pretenden en referencia a los dos primeros hechos acabados de mencionar, se desestiman las mismas por no tener relevancia para el éxito del recurso, mientras que las que se ciñen al noveno y vigésimo hecho probado, por aludir la primera a una cuestión que en cualquier caso se tendría que ventilar en una ejecución de sentencia y la segunda a un problema vinculado a las prestaciones ante el FGS, igualmente se desestiman, al margen de no tener por si mismas la capacidad de alterar el fallo recurrido.



SEXTO.- El segundo motivo de dicho recurso, que se ampara en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia la infracción del artículo 6 de la LEC , en relación con los artículos 227 y 228 del Código de Comercio , así como de los artículos 360 , 371 , 396 , 397 , 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital , del artículo 123, en relación con el 104, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y finalmente la infracción de los artículos 1.1 , 44 y 56.2 del ET , artículos 6.4 y 7 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa de aquellos.

Todo este arsenal normativo se destina, primero, a cuestionar la declaración que hace la sentencia recurrida respecto la capacidad procesal de la demandada 'Armell & Gil, SL' y su correspondiente responsabilidad, por cuanto esta sociedad está disuelta y liquidada, e inscritos en el Registro Mercantil los actos correspondientes, extremo que se debe desestimar puesto que, abstracción hecha de que en principio la cancelación de asientos en el citado registro público no implica 'per se' la extinción de su personalidad jurídica, en realidad se trata aquí de una discusión bizantina, dado que se declara la sucesión de empresa y se imputan a la sucesora las resultas del proceso, de ahí que una eventual declaración de responsabilidad de la precedente, vista la disolución de la misma, está en la práctica vacía de contenido.

Por lo que respecta a la responsabilidad de las personas físicas codemandadas, que igualmente la sentencia absuelve en el fallo, aquella se asienta en la llamada comúnmente 'doctrina del levantamiento del velo', pretendiendo imputar a las mismas en la consideración de ser los administradores y liquidadores de la sociedad mencionada anteriormente, cuya actuación se reputa fraudulenta, compartiéndose los argumentos de la sentencia referentes a que, para extender las responsabilidades de una empresa a sus administradores, en primer término se debe establecer la de la propia compañía, y se acaba de señalar que la liquidación y disolución de aquella deja sin efecto práctico cualquier responsabilidad que le sea imputable directamente.

Y tampoco procede estimar la objeción que se hace respecto los salarios de trámite, pues los dejados de percibir, en el caso en readmisión, se calcularán con arreglo al salario percibido en la empresa, y cualquier cuestión vinculada con otro trabajo en distinta compañía con objeto de materializar los mismos, es objeto de ejecución de sentencia, como se dijo en el anterior motivo.

Consecuentemente, se desestimará también este recurso, comportando la íntegra confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Anibal y la empresa demandada ASEGIL, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 30 de septiembre de 2016 en virtud de demanda formulada contra Asegil, S.l., Armell & Gil, S.L., D. Eusebio y D. Lucio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir y de la suma consignada, condenando a la empresa recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante de sus recurso, en la cuantía de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1143 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.

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