Sentencia SOCIAL Nº 1928/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1928/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1815/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1928/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101895

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3146

Núm. Roj: STSJ PV 3146:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que D. Dña. Enma dirigió frente a la empresa 'Consultores Independientes de Gestión de Recursos Naturales S. A.', la Mutua 'IBERMUTUA', el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las dos últimas y condenando a las otras dos, la empresa directamente y la Mutua por obligación de anticipo, al abono a la demandante de la cantidad de 8.513Ž7 euros, con el interés del 10% por mora.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1815/2019

NIG PV 48.04.4-19/001357

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0001357

SENTENCIA N.º: 1928/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'IBERMUTUA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao, de fecha 6 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de PAGO DIRECTO(INTERESES)(OSS), y entablado por DOÑA Enma, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), la -Empresa- 'CONSULTORES INDEPENDIENTES DE GESTION DE RECURSOS NATURALES, S.A.'y la -Entidad Aseguradora ahora recurrente-, 'IBERMUTUA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'La demandante, Dña. Enma viene prestando servicios para la empresa 'Consultores Independientes de Gestión de Recursos Naturales, S. A.' con la categoría profesional de geóloga, antigüedad desde el 1 de Enero de 2004 y un salario bruto de 3.068Ž21 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.-)La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 10 de Abril de 2018 hasta el 19 de Octubre de 2018.

3º.-)La empresa tiene contratada su responsabilidad por contingencias comunes y profesionales con la Mútua 'IBERMUTUA', no habiendo ésta abonado a la trabajadora su prestación correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre dado que dicha empresa se dedujo dicho importe para abonárselo a la trabajadora, lo que tampoco ha hecho.

4º.-)La cuantía adeudada a la trabajadora asciende a 8.513Ž70 euros'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que estimando la demanda formulada por Dña. Enma frente a la empresa 'Consultores Independientes de Gestión de Recursos Naturales S. A.', la Mútua 'IBERMÚTUA', el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las dos últimas y debo condenar y condeno a las otras dos, la empresa directamente y la Mútua por obligación de anticipo, al abono a la demandante de la cantidad de ocho mil quinientos trece con setenta (8.513Ž7) euros, con el interés del 10% por mora, sin hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandante-, DOÑA Enma.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 22 de Octubre, se acordó, -entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 29 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que D. Dña. Enma dirigió frente a la empresa 'Consultores Independientes de Gestión de Recursos Naturales S. A.', la Mutua 'IBERMUTUA', el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las dos últimas y condenando a las otras dos, la empresa directamente y la Mutua por obligación de anticipo, al abono a la demandante de la cantidad de 8.513Ž7 euros, con el interés del 10% por mora.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la MUTUA IBERMUTUA, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 26 y 29.3 ET y 42 y 43 LGSS. Argumenta, en esencia, la recurrente que la prestación económica por IT no es concepto salarial, por lo que no puede devengar el interés declarado por la instancia. Cuestión que, parcialmente, admite la demandante en su escrito de impugnación del recurso, al expresar que, ciertamente, no procede el interés señalado por la sentencia impugnada, pero que ello no significa que no exista ningún interés, debiendo establecerse e legal del dinero, para evitar el enriquecimiento injusto del pagador.

En nuestra Sentencia de 25 de octubre de 2016 ¿ Rec. 2037/16 ¿ se abordó cuestión similar a la que nos ocupa, razonándose en aquella ocasión como sigue, en razonamientos que también ahora hacemos nuestros: '(¿) Queda por abordar el último motivo jurídico que enarbola la empresarial recurrente por aplicación indebida del articulo 29.3 del ET referente al interés moratorio del 10%, que ciertamente debe tener favorable acogida por cuanto no han sido pedidos ni reconocidos otros intereses moratorios propios del ámbito civil ( articulo 1101 y 1108 del Código Civil ) o aquellos correspondientes al ámbito asegurador ( articulo 20 LCS ) por lo que deviene inaplicable el interés de cargo de mora del articulo 29.3 del ET en tanto en cuanto estamos ante cantidades que no tienen el carácter salarial sino que se corresponden con ámbitos indemnizatorios de mejoras voluntarias complementarias de seguridad social a las que resulta inaplicable.(...)'.

En el caso presente, lo cierto es que procede también estar a la STS de 10 de noviembre de 2010 ¿ Rcud. 3693/09 -, en la que se razonó con los siguientes argumentos, en cuestión similar a la que nos ocupa: '(..) Resta por tratar una última cuestión, que es la relativa a la petición de interés por mora que el demandante hace y que aceptamos, pero no en los términos pretendidos, de que tal interés por mora sea la prevista en el art. 29 ET , siendo así que la previsión contenida en tal precepto -el diez por ciento de interés anual- va exclusivamente referido a las deudas salariales y -sabido es- que las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110 , 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ] ( SSTS 31/10/2002-rcud 3902/2000-; y 08/06/2009-rcud 2873/2008-, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP).

2.- En efecto, reconocemos los citados intereses sustantivos, porque «si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 - rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora ).

En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis no fit mora - entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre .)

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario , contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)(...)'. En esta Sentencia el TS impuso el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación.

Criterio que seguimos igualmente en esta ocasión, por lo que entendemos que la cantidad objeto de condena devenga el interés legal del dinero desde la reclamación, estimando así en parte el recurso de la Mutua demandada.

TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido, siquiera parcialmente, la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos en parte Recurso de Suplicación interpuesto por 'MUTUA IBERMUTUA', frente a la Sentencia de 6 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 131/19, revocando la misma en el sentido de determinar que la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1815-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1815-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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