Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00193/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 193/18
En Murcia, a cinco de junio de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobre DESPIDO,seguidos con el Nº 332/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Ramón,que compareció representado por el letrado Sr. Lorente Sánchez, frente a la empresa TRANSPORTES GARVEDA, S.L.,que no compareció,y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que compareció representado por el Abogado del Estado sustituto Sr. Soria Fernández Mayoralas, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 8-5-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net (dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG), la demanda suscrita por los demandantes en reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD, frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 11-5-17 y no constando fecha de entrada en SCOP SOCIAL, y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se cite a las partes para la celebración del acto de conciliación, a fin de que la empresa, se avenga al reconocimiento del despido como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración así como al abono de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (5349,02 €), mas el 10% de retraso por mora.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 21-7-17 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda, en plazo de 4 días a los efectos previstos en el Art. 27.1 de la LRJS, por haber acumulado a la acción de despido, reclamación de cantidades que excedían del concepto de liquidación a que se refiere el Art. 49 del ET (y en concreto 2 nóminas en las que se incluían además de retribuciones fijas, dietas, kilometraje), y optase por la acción de despido o la de cantidad, con la advertencia de que de no ejercitar la opción se seguiría la tramitación del juicio por la de despido, conforme al Art. 27.3 de la LJS, y para que aportase acta de conciliación, y todo ello con los debidos apercibimientos legales.
Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 2-8-17 escrito interponiendo Recurso de Reposición contra la anterior resolución, que fue admitido a trámite y sin necesidad de traslado del mismo a las demás partes por no estar aún admitida a trámite la demanda, siendo desestimado por Decreto de la LAJ del SCOP de 7-9-17, en el que se acordó remitir las actuaciones a la UPAD para que por la que suscribe se resolviese lo procedente conforme al Art. 27.1 de la LJS., habida cuenta que la parte demandante en su escrito insistía en la admisión de la acción de reclamación de cantidad por el concepto de kilometraje.
Por nuevo escrito presentado por Lexnet en fecha 11-9-17 tras notificación del Decreto resolutorio del recurso, se solicitó se procediera a la tramitación de la acción sometida a caducidad, solicitando se procediera al señalamiento.
Recibidas las actuaciones en UPAD, y dada cuenta a la que suscribe del escrito presentado, por providencia de 20-9-17 se acordó que se cumpliese por la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP, lo previsto en el artículo 27.2 de la LRJS, dando trámite únicamente a la demanda de carácter urgente sometida a plazo de caducidad, sin que procediera tener por formulada la acción acumulada de reclamación de cantidad, quedando a la parte su derecho a ejercitar dicha acción por separado en el proceso correspondiente, y sin perjuicio de la discusión en juicio de cuantía del salario con arreglo al importe fijado en contrato a todos los conceptos de carácter salarial, que es lo único cabría discutir en este proceso.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de fecha 23-1-18, en el que se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio, y se requirió a la parte demandante para aportación del acta de conciliación, y dar cuenta a la que suscribe para acordar de la solicitud de aportación de prueba documental contenida en demanda.
Por nuevo escrito presentado por la parte demandante en fecha 29-1-18, se adjunto copia de certificación del acta de conciliación.
En fecha 19-2-18 se dictó providencia por la que se acordó que teniendo en cuenta el requerimiento previo de desacumulación de acciones, y estando relacionada la solicitud de requerimiento a la empresa con la reclamación de cantidad y de horas extras, carecía de objeto el requerimiento pretendido, y no procedía acto alguno de preparación de prueba, ni aportación de la documental a que se refería el decreto de admisión a trámite de demanda.
Por diligencia de ordenación de la LAJ de 13-3-18, se acordó incorporar el acta de conciliación.
Por nuevo escrito de parte demandante presentado en fecha 28-5-18, se procedió a aclaración de salario, fijando su importe en la cantidad de 57,31 €, indicando que procedía de la suma de las percepciones fijas de convenio y el plus de kilometraje, dividido entre el número de días de prestación de servicios, con remisión al Art. 43 del Convenio de Transporte de Mercancías por carretera insistiendo en la fijación de la cuantía de las nóminas de enero y febrero y del total de los importes reclamados por conceptos cuya acumulación a la demanda de despido, le fue denegada.
Por diligencia de ordenación de la LAJ de 30-5-18, se acordó incorporar el citado escrito, sin perjuicio de que dicha parte reprodujese su solicitud en el acto de juicio de conformidad con lo preceptuado en el art. 85.1 de la LRJS y su traslado a las partes.
Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, y el Fogasa, no compareciendo la empresa demandada pese a constar citación según diligencia de constancia de 20-4-18.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia adscrito a la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, aclarando en dicho acto que el salario diario era de 57,31 €/día, (conceptos fijos de salario de Convenio, incluido el plus de kilometraje), desistiendo en dicho acto de la reclamación de cantidad, manteniendo únicamente la reclamación de nómina de marzo de 2017 cuya cuantía fijó en la cantidad de 1.181,76 € incluida prorrata de pagas extras, y vacaciones por importe de 250 €, ratificando por lo demás la demanda y escrito de aclaración/subsanación, solicitando extinción de la relación laboral por estar la empresa cerrada y ser imposible la readmisión, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por el letrado del FOGASA, se formuló oposición a la demanda, en primer lugar en cuanto al salario que se aclaró en juicio, indicando que el correcto era el de demanda, que coincide con la cotización por el trabajador, no siendo correcto el aclarado de 57,31 €, pues incluye plus extrasalarial de Kilometraje y con independencia del pleito entra las partes por cantidad, citando el Art. 26 del ET, indicando que el salario es de 45,22 €.
En cuanto al importe de la nómina de marzo de 2017, ascendería a 1.175,72 €, incluyendo prorratas de pagas extras.
Y en cuanto al despido, se opuso y manifestó que no se acreditaba despido verbal siendo simple manifestación de parte demandante, y estará a la prueba que se realice, solicitando para el caso de estimación de la demanda, la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 3-8-17, sin devengo de salarios de tramitación por encontrase de baja la empresa, y en aplicación de lo establecido en el Art. 110 de la LRJS, pero de acuerdo con el Art. 110 de la LRJS, la fecha de extinción habría de ser 26-3-17. Y sin devengo de salarios de tramitación.
Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:
Por el FOGASA: Documental consistente en 2 documentos aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.
Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa demandada, Documental consistente en la solicitada en demanda (con reiteración de aportación de la que le fue denegada, para su aportación como diligencia final) y 2 documentos aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el FOGASA de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo, y por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Carlos Ramón, con DNI/NIF 48.379.109-N, ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES GARVEDA, S.L., con CIF B73867319, dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 25-1-17, a través de contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo (401), con categoría profesional de Oficial de 1ª Conductor de camión, y con retribución pactada de Convenio, percibiendo un promedio de retribución salarial bruta de 45,22 €/día, incluidas prorratas de pagas extras, y percibiendo además otras retribuciones calculadas en función del kilometraje realizado.
SEGUNDO.-El trabajador fue dado de baja en TGSS y cesó en la empresa el 26-3-17, tras comunicación verbal de despido, sin entrega de carta de despido o extinción de contrato en la que se expresaran las causas de la extinción de la relación laboral, ni la finalización de los trabajados para los que fuera contratado.
TERCERO.-A la relación laboral entre las partes le era aplicable el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la Región de Murcia, que establece un retribución salarial bruta anual para la categoría de Conductor (años 2016-2018) de 16.382,92 €, lo que da un salario diario de 44,88 €.
CUARTO.-La empresa demandada causó baja en TGSS en fecha 3-8-17
QUINTO.-A la fecha del despido la empresa dejó a deber al trabajador en concepto de liquidación, los salarios del mes de marzo de 2017 por importe de 1.175,72 € incluidas prorratas de pagas extras, y vacaciones por importe de 250 €.
SEXTO.-En fecha 15-5-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada por ambos trabajadores el 26-4-17, en reclamación de despido y cantidad con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante, de las que se acreditan, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario percibido, tipo de contrato suscrito, Convenio Colectivo aplicable, y comunicación verbal de despido o extinción de contrato, seguida de baja del trabajador en TGSS, sin entrega de carta o comunicación que indique las causas del despido o extinción de relación laboral.
En el presente caso se accionó por despido y reclamación de cantidades en concepto de vacaciones, y nóminas de enero a marzo 17, en las que se incluía reclamación de conceptos horas extras, de presencia y nocturnidad, remunerados según Convenio como PLUS KILOMETRAJE, kilometraje y dietas, lo que no fue admitido, como consta en el antecedente de hecho segundo, quedando centrado el objeto del procedo exclusivamente en la acción por despido planteada, y en la reclamación de liquidación correspondiente a la nómina de marzo de 2017 y vacaciones.
Conforme al Art. 217 de la LEC, corresponde en el presente caso a la parte demandante acreditar, los hechos relativos a relación laboral, antigüedad, salario y demás circunstancias derivadas de la relación laboral, y en cuanto al despido, la existencia del mismo. Circunstancias todas ellas que quedan acreditadas en la forma expresada en los hechos probado primero y segundo, y en cuanto al despido, por la baja en TGSS, sin formalidad alguna, y aplicando el Art. 92.1 de la LRJS respecto del despido verbal.
A la demandada, le corresponde acreditar conforme al Art. 217 de la LEC, que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET, o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS, sin que conste que por la empresa se haya guardado formalidad alguna ni explicado la causa que motivara el despido o extinción del contrato, y sin se haya practicado ninguna actividad probatoria por la empresa.
SEGUNDO.-En cuanto a la discusión sobre el salario, no procede tener en cuenta el alegado por la parte demandante en escrito de aclaración y en el acto del juicio, partiendo de unos cálculos correspondientes a las cantidades reclamadas en las nóminas aportadas, por conceptos para cuya determinación hay que tener en cuenta el kilometraje realizado, y los viajes realizados en territorio nacional y en el extranjero, como se alegó en demanda, citando el Art. 43 del Convenio colectivo aplicable, porque además de que la retribución anual fijada en Convenio, da un salario inferior al indicado en juicio por la letrada, debiendo estar al que se aceptó y reconoció por la letrada del FOGASA coincidente con el promedio de bases de cotización en el periodo trabajado, no proceda discusión de mayor salario por inclusión de plus de kilometraje y demás conceptos extrasalariales, que ni procede incluir a efectos de salario regulador, ni se admitió como objeto de debate en el proceso, por afectar al cálculo de cantidades cuya reclamación fue acumulada indebidamente.
En cuanto a la reiteración de parte demandante de que se aportara la documental solicitada en demanda a los efectos de su cálculo, como diligencia final, no procede debiendo de estar a lo ya acordado en providencia de 19-2-18, además de que carece de toda lógica al haber reducido la parte demandante en juicio su reclamación a los conceptos de salarios de marzo de 2017 y vacaciones no disfrutadas, tratando de reabrir el debate previo a la admisión de demanda, que ya quedó cerrado, tanto por las providencias dictadas por la que suscribe, como por el Decreto de admisión a trámite y recurso interpuesto frente al mismo, y diligencias de ordenación dictadas por la LAJ del SCOP.
TERCERO.-Por tanto acreditada la existencia de relación laboral y la existencia de despido, no se ha acreditado por la empresa demandada, ni la existencia de causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni se da cumplimiento a los requisitos formales para proceder a la extinción de la relación laboral, pues se comunica el cese de forma verbal, seguido de baja en TGSS, sin explicación alguna de las causas de esa baja, por lo que procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto, procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes al mismo.
CUARTO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad en concepto de liquidación, no acreditando la empresa, conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC, el abono de la cantidad a que quedó reducida la reclamación en este proceso, que asciende a 1.425,72 € por los conceptos indicados en el hecho probado quinto de la demanda, procede la estimación de la demanda en cuanto a estos conceptos reclamados.
QUINTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.
SEXTO.-No obstante ello, y dado que la empresa consta de baja y sin actividad a fecha del juicio, resultando imposible la readmisión y habiendo solicitado el FOGASA y optado también la parte demandante por la extinción de la relación laboral en el mismo acto del juicio, conforme al Art. 110.1.b) de la LRJS, en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes.
En la STS de Sala 4ª del TS de 21 julio 2016 se considera que un trabajador despedido de forma improcedente tiene derecho a percibir salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral, por imposibilidad de readmisión. La citada sentencia se refiere al supuesto previsto en el Art. 110.b) de la LRJS, que contempla el caso de que la extinción sea solicitada por el trabajador para el caso de imposibilidad de readmisión. Y ello se desprende además de lo indicado en la propia sentencia en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo de la misma cuando se indica que para que proceda el devengo de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción ' se requerirá siempre el cumplimiento de dos requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante y b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.
La sentencia contempla la opción del Art. 110.b) de la LRJS ejercitada por el trabajador, y no se refiere al Art. 110.a) de la LRJS que se refiere a la opción por la extinción indemnizada efectuada por la titular de la opción, que es la empresa y que no conlleva devengo de salarios de tramitación, porque no se exige en el citado Artículo y ello viene además a estar respaldado por la redacción del Art. 56 del ET, y por lo que el propio Art. 110.a) de la LRJS añade al decir: ' sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.'
En el Art 56 del ET, en su redacción vigente a la fecha del despido se dice que:
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
Esto es acorde con lo dispuesto en el Art. 111.1.b) de la LRJS que se refiere a que:
'Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario según lo dispuesto en el apartado 3 del art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.
Y ello es así por la incompatibilidad entre percepción de salarios de tramitación y prestaciones por desempleo.
Por todo lo cual, se debe entender extinguida la relación laboral, con efectos de esta sentencia, teniendo en cuenta que es el FOGASA (no la empresa) y la parte demandante quienes ejercen la opción por la extinción, y con salarios de tramitación calculados hasta esa misma fecha.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la acción por despidoejercitada en la demanda formulada por D. Carlos Ramón, frente a la empresa TRANSPORTES GARVEDA, S.L.,y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de parte actora producido con efectos desde 26-3-17,y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse cerrada la empresa, declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partes desde la fecha de esta sentencia,condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de 240,39 € líquidos,en concepto de indemnización por despido, y al abono de salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 45,22 €/día, lo que hace un total de 18.314,10 €,más los intereses legales de ambas cantidades a que se refiere el Art. 576 de la LEC .
Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidadformulada en forma acumulada en concepto de liquidación, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad reclamada de 1.425,72 € brutos,más los intereses legales del 10%de esta cantidad, a que se refiere el Art. 29.3 del ET .
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0332-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.