Última revisión
07/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 193/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 133/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 42173440012018100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6151
Núm. Roj: SJSO 6151:2018
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Modelo: N02700
Ponente: Irene Carmen Barrena Casamayor
En Soria, a 14 de septiembre de 2018.
VISTOS por mí, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR seguidos con el número 133/2018 a instancia de Dª. Bárbara , asistida por la Letrada Dª. Susana Olea Cobo y representada por la Procuradora Dª. Elena Margarita Lavilla Campo, contra SORIADIS SL, asistida y representada por la Letrada Dª. Sonia García Besnard, y contra Dª. Adelaida , asistida por la Letrada Dª. Sonia García Besnard, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Desde 2005 disfruta reducción de jornada a un 89,74% por cuidado de hijos (de 39 a 35 horas semanales) distribuidas de 8h a 15h de lunes a viernes durante cinco semanas y una sexta semana de 8h a 14h de lunes a viernes y de 10h a 15h el sábado (a. 128).
En 2018 percibe un salario en reducción de jornada de 1.330,83 euros brutos mensuales por todos los conceptos; el salario regulador correspondiente al 100% de la jornada es de 1.482,98 euros (a. 73, 127).
- Dª. Clemencia (sección de líquidos, antigüedad de 19/04/96),
- Dª. Bárbara (sección de bazar - electro, antigüedad de 19/10/98),
- Dª. Custodia (sección de alimentación, antigüedad de 01/06/00)
- Dª. Delia (sección de contabilidad, antigüedad de 29/01/02),
- Dª. Dulce (sección de DPH - congelados, antigüedad de 25/08/05),
- Dª. Eloisa (sección de frescos, antigüedad de 11/01/10).
Todas ellas realizan tareas administrativas y esporádicamente bajan a las cajas a cobrar y atender a los clientes y participan en los inventarios (a. 104, 108, 116, 123, 131).
Cada secretaria se encarga de su sección de forma exclusiva; no se sustituyen entre ellas en vacaciones, permisos ni bajas médicas, sino que realizan el trabajo a su reincorporación (a. 116, 123).
Pasados unos días, la Sra. Adelaida entró en el despacho de las secretarias y les recriminó que fueran las únicas trabajadoras de la empresa que no habían presentado el cuadrante de vacaciones; a sus preguntas sobre el cambio de criterio y la imposibilidad de coincidencia de dos secretarias respondió que lo decía ella, que podía empeorar sus condiciones sustituyendo la libranza de un sábado al mes por doce al año y que en el Juzgado les daría más razones. La Sra. Adelaida regresó a su despacho y la Sra. Bárbara la siguió pidiendo una aclaración del cambio de criterio y la falta de notificación al comité de empresa; la Sra. Adelaida la echó de su despacho gritando 'vete de mi despacho' y la Sra. Bárbara regresó a su despacho llorando (a. 116, 123).
El 10/01/17 la dirección de la empresa contestó por escrito invocando necesidades organizativas para limitar el disfrute de vacaciones no estivales a una persona por turno y jornada y para sustituir la libranza de un sábado al mes por la libranza de dos sábados en un mes y ninguno en otro. La Sra. Bárbara hizo constar el 'recibí' y 'no conforme' en el escrito (a. 89, 133).
El 16/01/17 el comité de empresa presentó un escrito de queja sobre las normas de elección de vacaciones y compensación de horas extraordinarias para 2017 (a. 90, 134).
El 18/01/17 la dirección de Soriadis SL contestó que para mejorar la productividad global de la empresa se había homogeneizado para todas las secciones el criterio de que, entre octubre y mayo, no hubiera más de una persona de vacaciones por turno en ninguna sección y se había sustituido la libranza de un sábado al mes por la de más de un sábado o ninguno por razones organizativas (a. 87, 135).
En fecha que no ha quedado determinada entre enero y febrero de 2017, algunos trabajadores de Soriadis SL recogieron firmas mostrando su conformidad con las nuevas normas sobre vacaciones y su disconformidad con la actuación del comité de empresa (a. 92 f. 4).
Del 20 al 26/02/17 disfrutó vacaciones la secretaria de la sección de alimentación, Dª. Custodia (a. 95).
El mismo día 26/04/17 Soriadis SL remitió un recordatorio a la Sra. Bárbara de que era obligatorio fichar los descansos y en las jornadas inferiores a seis horas continuadas no había tiempo de descanso y que había tenido noticia de que los sábados en los que trabajaba (de 10.00h a 15.00h), y en concreto el 11/02/17, había tomado descanso sin fichar (a. 75, 141). Por escrito de 27/04/17 la Sra. Bárbara negó haber descansado ese día (a. 76, 142).
La Sra. Bárbara presenta clínica ansioso depresiva con sintomatología de bajo estado de ánimo, llanto frecuente, nerviosismo, sensación de angustia, cansancio e irritabilidad que la Sra. Bárbara relaciona con conflictos en el ámbito laboral (a. 144-146, 152-157).
Desde el 28/07/17 su puesto de trabajo estuvo cubierto por Dª. Andrea (a. 105).
Las funciones de la Sra. Bárbara como secretaria consisten en la llevanza de las secciones de bazar, menaje, permanente, temporada y electro, tramitación de entradas, comprobación de facturas y reclamaciones de proveedores, registro de proveedores y artículos, elaboración de partes de Intrastat (declaración de compras efectuadas en el extranjero) e Intralec (declaración a Hacienda de compras en el extranjero de artículos electrónicos, eléctricos y pilas), verificación de la entrada de mercancía en el muelle, comprobación de precios y cantidades entre albarán y factura, gestión de cargos, integración de tarifas y plantillas, valoración de compras internas, verificación de datos, apoyo puntual en línea de cajas cobrando a los clientes y realización de cualquier otra tarea del departamento que le indique su superior, así como inventarios generales (últimos domingos de mayo y noviembre) y, de forma rotativa entre las compañeras, inventarios mensuales de frescos (a. 116, 123).
Antes del 22/08/17 y desde hacía unos catorce años el puesto de trabajo de la Sra. Bárbara estaba ubicado en un despacho conjunto con el resto de secretarias de sección; desde el 22/08/17 su puesto de trabajo como recepcionista se ubicaba a la entrada de la zona de oficinas, en una zona abierta, previa y separada de los despachos, junto al despacho de la directora de Soriadis SL (a. 116, 123, 149-150, testifical).
Tradicionalmente el puesto de recepcionista lo ocupaba personal de nueva contratación o personal de tienda (cajeras o dependientas) que lo consideraba una promoción profesional; pasado un tiempo pasaban a prestar servicios exclusivamente administrativos como secretarias de sección, de dirección o contables (a. 116, 123).
En los contratos de trabajo y en las nóminas de Soriadis S.L. se diferencias los grupos profesionales de 'secretaria' y 'recepcionista' (a. 116, 123).
Desde el 28/08/17 su puesto de trabajo ha estado cubierto por Dª. Andrea (a. 105).
El 21/02/18, en expediente NUM002 , la Inspección de Trabajo apreció conductas manifiestamente discriminatorias de Soriadis SL sobre la Sra. Bárbara por su condición de miembro del comité de empresa y atentatorias contra su dignidad y levantó acta de infracción NUM003 ; calificó la infracción como muy grave del art. 8.12 LISOS en su grado mínimo y propuso la imposición de una sanción principal de 6.251,00 euros y otra sanción accesoria (a. 116, 117, 123).
- 'Las vacaciones siempre empezarán en lunes, excepto en las fechas de San Juan, que pueden empezar en miércoles y excepto cuando las vacaciones son consecutivas entre los empleados.
- El periodo vacacional de invierno comprende 26 semanas, en las que no pueden coincidir 2 trabajadores, a no ser que en una sección sean 27 personas.
- El periodo vacacional de verano son 15 semanas, una vez cubierto todo este periodo se puede coincidir, nunca más de dos personas por sección.
- El periodo vacacional en verano es de 21 días consecutivos o no, a elección del trabajador, el resto de vacaciones se disfruta en el periodo de invierno.
- Las horas a mayores de inventarios, que se quieran disfrutadas y no pagadas, se deben colocar en el cuadro de vacaciones a recuperar en los tres primeros meses del año, después se pierden. Estas horas se rigen por las mismas normas que las vacaciones, excepto si se trata un solo día, que no será obligatorio recuperarlo en lunes, si no que podrá ser martes, miércoles o jueves, pero nunca viernes o sábado.
- En los periodos señalados en amarillo no se puede disfrutar de vacaciones.
- Cuando entre en vigor el nuevo convenio, los trabajadores tendrán 6 sábados libres'.
El 17/02/18 Soriadis SL comunicó a Dª. Custodia que desde ese día, por reorganización del Departamento de Administración, pasaría a trabajar en el despacho del responsable de alimentación (a. 86).
En marzo de Soriadis SL comunicó a Dª. Dulce y Dª. Clemencia que desde el 05/03/18 y el 09/03/18, por reorganización del Departamento de Administración, pasarían a trabajar en el despacho del responsable de su sección (a. 86).
- Dª. Clemencia : del 16 al 22 de enero, del 17 al 23 de abril, del 17 al 30 de julio, del 18 al 24 de septiembre, del 13 al 20 de noviembre.
- Dª. Bárbara : del 3 al 9 de abril, del 2 al 7 de mayo, del 10 al 23 de julio, del 4 al 10 de septiembre.
- Dª. Custodia : del 20 al 28 de febrero, del 26 de junio al 9 de julio, del 16 al 22 de agosto, del 3 al 8 de octubre.
- Dª. Delia : del 27 de marzo al 2 de abril, del 15 al 19 de mayo, del 26 de junio al 2 de julio, del 21 al 27 de agosto, del 4 al 11 de septiembre.
- Dª. Dulce : del 13 al 19 de marzo, del 25 al 30 de abril, del 3 al 16 de julio, del 16 al 22 de agosto.
- Dª. Eloisa : del 20 al 26 de marzo, del 12 al 25 de junio, del 9 al 13 de octubre.
En 2018 las secretarias de sección disfrutaron vacaciones en las siguientes fechas (a. 110):
- Dª. Clemencia : del 16 al 22 de abril, del 11 al 20 de junio, del 27 de junio al 1 de julio, del 17 al 23 de septiembre, del 8 al 15 de octubre.
- Dª. Bárbara : del 15 al 21 de enero, del 19 al 25 de febrero, del 24 al 29 de abril, del 25 de junio al 1 de julio, del 30 de julio al 4 de agosto, del 3 al 12 de septiembre, del 12 al 13 de noviembre.
- Dª. Custodia : del 2 al 8 de abril, del 23 al 29 de julio, del 20 de agosto al 2 de septiembre, del 5 al 10 de noviembre.
- Dª. Dulce : del 30 de abril al 8 de mayo, del 9 al 22 de julio, del 24 de septiembre al 6 de octubre.
- Dª. Eloisa : del 5 al 10 de junio, del 2 al 15 de julio, del 16 al 27 de octubre.
Fundamentos
Conforme al art. 106 LRJS , en los procesos de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador (50 ET) se aplica la misma regla de inversión de la carga de la prueba del art. 105 LRJS , de modo que una vez aportados indicios de veracidad de los hechos esgrimidos como motivo de extinción, es al demandado a quien corresponde desvirtuarlos. Por otro lado, el art. 151 LRJS recoge la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y recogidos en las actas de infracción. Aunque el precepto se encuadra en la regulación del procedimiento de impugnación de actos administrativos, tiene su fundamento en la profesionalidad, especialización e imparcialidad predicable de los integrantes del cuerpo de Inspección de Trabajo, de modo que en otros procedimientos distintos sus apreciaciones pueden constituir prueba de los hechos que en el acta se recojan.
En el caso de autos, el informe de la Inspección de Trabajo de 21/02/18 (a. 123) y el acta de infracción de 22/02/18 (a. 116) recogen una exhaustiva indagación de las circunstancias laborales de la Sra. Bárbara y concluye que su empleadora Soriadis S.L., a través de la Directora Sra. Adelaida , ha adoptado decisiones en materia de vacaciones y recuperación de horas que modificaban el régimen ordinario de disfrute y tenían como finalidad perjudicar a la Sra. Bárbara , impidiéndole el disfrute de determinados días que había solicitado. Del mismo modo, aprecia que la decisión de atribuirle el puesto de recepcionista tiene como finalidad aislarla del resto de compañeras de Administración y sobrecargarla de trabajo, y que la actitud de la Directora hacia ella, echándola de su despacho, gritándole y negándose a hablar con ella, 'son conductas manifiestamente discriminatorias en base a su condición de miembro del comité de empresa y atentatorias a su dignidad'. La conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo determinó que se levantara acta de infracción, considerándose cometida la infracción el día 21/08/17 mediante comunicación a la trabajadora del cambio de puesto a recepcionista.
En particular, según el informe de Inspección hasta el año 2016 inclusive habían podido coincidir en vacaciones hasta dos secretarias de administración, dado que no se sustituyen entre ellas. Así lo corroboran también los testigos Sr. Ruperto , Sra. Aurelia , Sra. Carina , Sra. Eloisa y Sra. Clemencia , si bien algunos declaran que era una suerte de 'privilegio' de las secretarias de administración que, en todo caso, se les venía aplicando año tras año. Tal como declaran las Sras. Carina , Eloisa y Clemencia , y así lo recoge el acta de Inspección, para el año 2017 se les indicó que se mantenía el mismo criterio de posible coincidencia de un máximo de dos trabajadoras; así consta también en las normas consignadas al pie del cuadrante de vacaciones incorporado a los autos (a. 129). Sin embargo, según testifican las Sras. Carina , Eloisa y Clemencia , una vez entregado el cuadrante se les devolvió sin aprobar con el argumento de que coincidían dos secretarias durante una semana de febrero. Las trabajadoras que coincidían eran la Sra. Bárbara y otra compañera. El acta de Inspección data en noviembre de 2016 la aseveración de que se mantenían los criterios de años anteriores y en mediados de diciembre de 2016 la devolución de los cuadrantes. En el ínterin, el 15/12/16 la Sra. Bárbara había formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo contra Soriadis en su condición de miembro del comité de empresa (a. 130). El cambio de criterio no constaba consignado al pie del cuadrante ni se ha acreditado que se comunicara al comité de empresa antes de su aplicación a la Sra. Bárbara y su otra compañera. Todo ello valorado en su conjunto permite concluir que la finalidad de la medida era perjudicar a la Sra. Bárbara tras su actuación como miembro del comité de empresa.
También consta en el informe de la Inspección y declaran las Sras. Carina , Eloisa y Clemencia que, días después de la devolución del cuadrante, la Sra. Adelaida (directora de Soriadis S.L.) entró en el despacho de las secretarias y de malos modos les requirió un nuevo cuadrante corregido; las secretarias interrogadas relatan que le preguntaron a la Sra. Adelaida el motivo del cambio de criterio y que ésta no les dio explicaciones, al margen de remitirlas al Juzgado y decir que lo mandaba ella así y que podía empeorar sus condiciones laborales; relatan en el juicio y relataron ante la Inspección que la Sra. Bárbara , al ser miembro del comité de empresa, fue hasta su despacho en busca de más explicaciones y la Sra. Adelaida no la atendió sino que la despachó gritando y provocó su llanto.
La falta de aprobación del cuadrante vacacional de las secretarias determinó que la Sra. Bárbara desistiera de su solicitud de vacaciones la semana que coincidía con la Sra. Clemencia ; en su lugar solicitó los días con cargo a la bolsa de horas extraordinarias recuperables (a. 96, 136), que hasta 2016 habían sido de libre elección por los trabajadores según recoge el informe de Inspección. Consta en un acta del comité de empresa de 29/07/16 y en el cuadrante de vacaciones de 2017 (a 91, 129) que a partir de esa fecha se introdujeron determinadas normas de disfrute: debía comenzar en lunes, martes o miércoles y, 'en el caso de día de horas', nunca podía afectar a viernes o sábados. Los días solicitados por la Sra. Bárbara eran el 22 a 24 de febrero (miércoles a viernes). Si bien el cuadrante de vacaciones (a. 129) recogía expresamente que esta recuperación se podía hacer, con las limitaciones expuestas, 'a la elección del personal', a la Sra. Bárbara se le denegó el disfrute con el argumento de que había otra secretaria de vacaciones (a. 97).
La actora ha aportado comunicación a la empleadora de 26/04/17 en la que indicaba que no iba a realizar horas extraordinarias (a. 140) y apercibimiento de la misma fecha de su empleadora (a. 141) por falta de fichaje en los descansos y por descansos indebidos en jornadas inferiores a seis horas, mencionando en concreto un descanso indebido el 11/02/17. La Inspección de Trabajo recoge en su informe que los registros horarios de la actora no revelan incumplimientos, si bien la demandada aporta un testigo, Sr. Ruperto , jefe de la sección de alimentación, que sostiene haber visto a la actora 'perder el tiempo en su trabajo'. Sin embargo, resulta indiciario de retorsión el hecho de que se recrimine a la actora un presunto incumplimiento horario cometido en febrero el mismo día en el que ésta comunica su voluntad de no realizar horas extraordinarias.
Por último, no es controvertido que el 21/08/17 Soriadis S.L. comunicó a la actora que a partir del día siguiente iba a pasar 'a ejercer las funciones de su puesto de trabajo en el departamento de recepción'; se fundamentaba la decisión en 'razones de mejora de la operatividad del hipermercado' (a. 85, 148) y se alegó ante la Inspección que la actora era la única secretaria que había ocupado anteriormente el puesto de recepcionista. Sin embargo, de las testificales y del acta de Inspección se desprende que el puesto de recepcionista se concibe en el seno de Soriadis S.L. como un puesto de promoción profesional intermedio entre los puestos de supermercado y los puestos de administración. Así, si bien el testigo Sr. Ruperto declara que es un puesto de igual sueldo y consideración que el de secretaria y que siempre había estado ocupado por una de las secretarias, en el acta del comité de empresa de 29/07/16 se recoge que Soriadis S.L. informó de un 'posible ascenso a la sección de oficinas, puesto de recepcionista', que se había ofrecido a dos trabajadoras de la sección de cajas (a. 91). Del mismo modo, si bien la actora había desempeñado el puesto de recepcionista, lo hizo entre 1999 y 2001, como puesto intermedio entre el de cajera (categoría con la que se la contrató en octubre de 1998) y el de secretaria (categoría a la que promocionó en enero de 2001) (a. 116, 123, 124). Consta en el informe de la Inspección que en los contratos y las nóminas se diferencias las categorías de 'secretaria' y 'recepcionista'. En todo caso, la testigo Sra. Eloisa declara que cuando las funciones de recepción se asignaban en sustitución a una secretaria, se hacía a la que tenía asignadas menos funciones, porque es muy difícil concentrarse en las tareas de secretariado cuando está sonando continuamente el teléfono. La parte demandada aporta testifical de la Sra. Andrea , que ocupó el puesto de la Sra. Bárbara durante su IT; la Sra. Andrea declara que le da tiempo a realizar todas las tareas que tiene encomendadas, incluida la de recepción, y que la ubicación de su puesto de trabajo en un espacio abierto al comienzo del área de administración no le supone aislamiento alguno. Sin embargo, de su declaración se desprende que no asumió todas las funciones que tenía encomendadas la actora, como por ejemplo la gestión de Instrastat e Intralec. Por otro lado, lo relevante no es determinar si son asumibles las nuevas tareas sino si su asignación constituye una medida atentatoria contra la dignidad de la Sra. Bárbara y contra el libre ejercicio de su actividad sindical. Como ya se ha indicado, no consta que nunca antes se asignara de forma indefinida el puesto de recepción a quien había desempeñado previamente el puesto de secretaria, sino que se promocionaba a personal de supermercado antes de asignarle tareas de secretariado. En el caso de la Sra. Bárbara , es la segunda secretaria con más antigüedad en la empresa (a. 104). La asignación suponía la atribución adicional de tareas de recepción, que debía desempeñar en la misma jornada reducida que tenía y de forma acumulada a sus tareas habituales. Además, la asignación suponía un cambio de ubicación del puesto de trabajo, ya que en agosto de 2017 todas las secretarias trabajaban juntas en un mismo despacho -así había sido desde hacía 14 años- (a. 116, 123, 149) y la atribución del puesto de recepción conllevaba la salida de ese despacho cerrado a un espacio de trabajo abierto y expuesto a la vista, en una zona de paso al comienzo de la zona de oficinas y separada del resto de sus compañeras secretarias. La demandada alega y acredita que paulatinamente se ha ido disgregando a todas las secretarias, a las que se ha ubicado en el mismo despacho que sus respectivos jefes de sección (a. 86). Sin embargo, dichos cambios se han aplicado a partir del 21/10/17, una vez presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo el 23/08/17 por la decisión impuesta a la Sra. Bárbara e iniciadas las primeras actuaciones inspectoras (a. 153).
Valoradas conjuntamente todas las circunstancias, se considera acreditado que la decisión impuesta a la actora constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en los términos del art. 41 ET , ya que se modifican su sistema de trabajo y rendimiento y sus funciones, sin que se hayan acreditado las razones técnicas u organizativas exigidas en el art. 39 ET para legitimar la decisión. Además, la relegación al puesto de recepcionista cuando tradicionalmente ha sido considerado en la empresa de inferior condición que el de secretaria, su ubicación en un espacio abierto y aislado de sus compañeras y su mayor gravosidad al atribuírsele de forma cumulativa a sus funciones anteriores -asignándosele más funciones en la misma jornada y en un puesto de menor concentración por la necesidad de atender al público y al teléfono- menoscaban su dignidad como trabajadora y como representante legal de los trabajadores, dado que -tal como se ha expuesto- las decisiones de la empresa han sido consecuencia de las actuaciones de la Sra. Bárbara como miembro del comité de empresa. Todo ello determina que deba apreciarse la concurrencia de la causa extintiva del art. 50.1.a) ET , lo que determina la estimación de la demanda en cuanto a la primera pretensión ejercitada: la extinción de la relación laboral.
La acción de extinción comporta implícitas una pretensión constitutiva -la extinción del vínculo laboral- y una pretensión de condena -al pago de la indemnización propia del despido improcedente-. La estimación de dicha pretensión conlleva que deba acordarse la extinción de la relación laboral en la fecha de esta Sentencia y que deba condenarse a la demandada Soriadis S.L. a abonar a la Sra. Bárbara una indemnización de 35.103,96 euros (tope máximo legal), correspondiente a una antigüedad no controvertida de 19/10/98 y a un salario mensual de 1.482,98 euros brutos por todos los conceptos, dado que según reiterada jurisprudencia el salario regulador debe calcularse a jornada completa aunque se esté disfrutando reducción de jornada.
La jurisprudencia parte de una presunción iuris tantum de existencia de daño derivado de la vulneración de un derecho fundamental. Así, la STSJ Castilla y León de 27/03/15 ( ECLI:ES:TSJCL:2015:1250 ) recoge: 'el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 17 de diciembre de 2013, RCUD 109/2012 , en aplicación de los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende aplicable una presunción de existencia de daños unida a la vulneración de derecho fundamental, y así expresamente señala: 'de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización''.
No obstante, se trata de una presunción iuris tantum que no se aplica o puede quedar destruida si la demanda no identifica los daños sufridos o no concreta las bases imprescindibles para fijar la indemnización, o si del resultado probatorio se desprende la ausencia de daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la STS de 12/12/07 (Rec. Cas. 25/2007 ): ' La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el art. 180 LRJS , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará (...) la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. (...) los daños pueden ser tanto económicos, como morales. (...) Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extra patrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización (...) para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. (...) Esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'.
En este caso, la prueba practicada acredita la existencia de un daño moral consistente en clínica ansioso depresiva con sintomatología de bajo estado de ánimo, llanto frecuente, nerviosismo, sensación de angustia, cansancio e irritabilidad que la Sra. Bárbara relaciona con conflictos en el ámbito laboral (a. 144-146, 152-157). Si bien la contingencia se calificó como enfermedad común, la Sra. Bárbara tiene instado un proceso de determinación de contingencia en este Juzgado (a. 164), por lo que dicha calificación administrativa no vincula a este órgano judicial a los efectos meramente prejudiciales de valorar la procedencia de fijar una indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental.
Para la fijación de la cuantía, la jurisprudencia ( STS de 05/02/13, rec. 89/2012 , entre otras) propugna su cuantificación mediante la aplicación orientativa de las cuantías previstas para las sanciones en la LISOS. En este caso, tal como califica la Inspección, la infracción sería de las muy graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el art. 8.12 LISOS ('decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de (...) adhesión o no a sindicatos (...) así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada'). Según el art. 40.1.c) LISOS , las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales se sancionarán 'con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros'. Si bien la actora propugna una graduación de la infracción en su grado medio, con indemnización equivalente a la cuantía máxima de la sanción prevista, la Inspección de Trabajo en el acta de infracción de 22/02/18 (a. 116) gradúa la infracción en el grado mínimo y propone una sanción de 6.251,00 euros, sin que se hayan acreditado circunstancias que justifiquen una ponderación distinta a efectos indemnizatorios. En consecuencia, procede estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria ejercitada, de modo que, estimando la pretensión de indemnización, debe fijarse su cuantía en 6.251,00 euros.
En cuanto al carácter solidario de la condena (frente a Soriadis S.L. y la Sra. Adelaida ), ha quedado acreditado que la dirección efectiva y diaria de la empresa se ejerce por la Sra. Adelaida , que es quien comparece a todas las reuniones del comité de empresa y de quien emanaron directamente las decisiones en materia de disfrute de vacaciones y recuperación de horas y quien suscribió personalmente la decisión del 21/08/17 (a. 148). En consecuencia, en aplicación de los arts. 177.4 , 183 y 184 LRJS , procede condenar solidariamente a Soriadis S.L. y a la Sra. Adelaida al pago de la indemnización por daño moral.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra Soriadis S.L. y contra Dª. Adelaida , DECLARAR EXTINGUIDA en la fecha de esta Sentencia la relación laboral que unía a la Sra. Bárbara con Soriadis S.L. y CONDENAR a Soriadis S.L. a abonar a la Sra. Bárbara la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (35.103,96 €) en concepto de indemnización por la extinción y CONDENAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Soriadis S.L. y a la Sra. Adelaida a abonar a la Sra. Bárbara la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251,00 €) en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

