Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3792/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100170
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:807
Núm. Roj: STSJ AND 807/2019
Encabezamiento
Recurso nº 3792/18(A) Sentencia nº 193/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES./ ILTMAS SRAS :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 193/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 4 de Córdoba, en sus autos núm 786/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel contra el INSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de julio de 2018 por el referido Juzgado, con de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- D. Jose Manuel , nacido el NUM000 /59, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , es Monitor de Transporte Escolar de profesión, encuadrado en el RGSS, tiene acreditado periodo de carencia suficiente y su base reguladora es de 1.310,26 €.
Segundo.- Estando en situación de IT (EC) desde el 05/01/17, por propia iniciativa el día 17/03/17 solicitó una pensión de incapacidad permanente pero el INSS por resolución de 11/04/17 (Exp. de Ref.
NUM003 ), de conformidad con el previo dictamen-propuesta del EVI del día 04, se la denegó por las siguientes causas: 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
Notificada y disconforme, el 17/05/17 presentó reclamación administrativa previa pero la Entidad Gestora también la desestimó en resolución dictada el día 23/06/17.
Tercero.- El cuadro clínico residual que afecta al Sr. Jose Manuel es el siguiente: SÍNDROME LINFOPROLIFERATIVO CRÓNICO, TIPO TRICOLEUCEMIA CLÁSICA.
HIPERURICEMIA Y GOTA. DERMATITIS SEBORREICA. SÍNDROME DE OJO SECO. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO.
Se trata de un cuadro crónico aunque el pronóstico de evolución de la patología hematológica es incierto y CON POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS NO AGOTADAS.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Manuel , que no ue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante, nacido el día, NUM000 de 1.959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, interpuso demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de monitor de transporte escolar, derivada de enfermedad común, por padecer: síndrome linfoproliferativo crónico, tipo tricoleucemia clásica; hiperuricemia y gota; dermatitis seborreica; síndrome del ojo seco y trastorno ansioso depresivo, pretensión que había sido denegada en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de abril de 2.017, por no ser sus dolencias constitutivas de incapacidad permanente, ni estar agotadas las posibilidades terapéuticas.
La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones, por lo que ha sido recurrida en suplicación, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que presenta 'tristeza crónica, apatía, crisis de ansiedad, nulo interés por actividades de la vida diaria, sentimientos de desesperanza y fracaso vital; dificultad para cargar y transportar peso o estar mucho tiempo de pie o andando y limitación para estar en situaciones que potencialmente puedan facilitar el desarrollo de infecciones o de cualquier otra enfermedad que desestabilice la tricoleucemia que padece', revisión que no podemos aceptar ya que se justifica únicamente en el informe de pericial aportado, que no es una prueba suficiente para modificar el relato fáctico, por no gozar de una especial eficacia probatoria en relación con otros informes médicos obrantes en los autos.
En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala, para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986 ).
En este caso además el informe pericial que se invoca ha sido expresamente valorado por la Magistrada en el fundamento de derecho 3º, concluyendo que con el mismo 'no se han desvirtuado las conclusiones del EVI'.
Por último solicita la adición de otro hecho probado que describa las funciones que realiza el actor como monitor de transporte escolar, revisión que no podemos aceptar por ser de notorio conocimiento tanto por el Juzgado de instancia, como por esta Sala, por lo que no es necesario que figuren en el relato fáctico, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 194.1 , 2 , 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente total, definida en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que aunque referida a la legislación anterior es aplicable al caso por ser la regulación de la prestación de incapacidad permanente total idéntica, y que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba.., percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)'.
En el presente caso, las dolencias que padece el actor no le impiden el desempeño de su actividad profesional de monitor de transporte escolar, ya que su dolencia hematológica estaba estabilizada con el tratamiento en la fecha del hecho causante, sin que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, por lo que no estaba consolidada; la patología psiquiátrica se diagnosticó en 2.012, sin que figure en los autos ni su tratamiento médico, ni el estado actual, y la gota que padece puede justificar procesos de incapacidad temporal en períodos de exacerbación de la dolencia, pero no la incapacidad permanente como pretende, ya que nos encontramos ante una actividad profesional fundamentalmente sedentaria, siendo la bipedestación ocasional, además de estar plenamente facultado para el desempeño de la misma, no siendo el riesgo de infección por el contacto con los alumnos motivo suficiente para reconocer la incapacidad para el trabajo.
En consecuencia, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede denegación de la prestación de incapacidad permanente total que solicita como petición principal en el recurso.
Pero además estas dolencias tampoco son constitutivas de una incapacidad permanente parcial, definida en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y que se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional, circunstancias que tampoco podemos apreciar, pues no se acredita que estas dolencias le disminuyan su capacidad laboral en al menos el 33% que la Jurisprudencia exige para reconocerle la incapacidad permanente parcial, ya que no presenta limitación alguna para la bipedestación o la deambulación, ni de la movilidad de los miembros superiores e inferiores o la habilidad manual, no acreditando que su dolencia psíquica reduzca de forma significativa sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que no apreciándose una disminución significativa de su capacidad laboral, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por D. Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta resolución por el transcurso del plazo sin prepararse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
