Sentencia SOCIAL Nº 193/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 193/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100172

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:469

Núm. Roj: STSJ BAL 469:2020

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2020

NIG:07015 44 4 2019 0000050

RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 48 /2019 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a 22 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 50/2020, formalizado por la letrada Dª Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Leopoldo, contra la sentencia nº 195/2019 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda número 48/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad pública ENAIRE, representada por el Abogado del Estado D. Ramón Lorenzo Martín-Calderín Aroca, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de extinción de contrato, siendo magistrado- ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.-D. Leopoldo, nacido el NUM000/54, con DNI NUM001, - y con antigüedad reconocida desde el 2/10/72, (como fecha de antigüedad del trabajador, hecho conforme) -, venía prestando sus servicios bajo la dependencia de la entidad pública empresarial Enaire, con la categoría profesional de Controlador de Tránsito Aéreo y desempeñando asimismo desde el 14/4/14 el puesto de Jefe de Torre en el Aeropuerto de Menorca, dependiente de la Dirección Regional de Navegación Aérea, Región Balear (doc. 43 del expediente electrónico, en adelante EE). En el mismo, haciendo uso de su licencia que fuera expedida el 1/10/1973, y estando en posesión del certificado de aptitud psico-física (siendo el último examen realizado el 12/4/18), así como en posesión de las habilitaciones y anotaciones de unidad en vigor (doc. 46 del EE), - anotación que venía solicitando en revalidación, llevando a cabo las horas efectivas requeridas, entrando para ello en los turnos correspondientes de los puesto operativos de la torre de control de dicho Aeropuerto (pág. 155 del doc. 67 del EE, y págs. 1 y ss. del doc. 67 del EE) -, percibió durante 2.018 salario bruto mensual de 196.196,34 euros anuales, por todos los conceptos, (incluidos algunos con carácter de indemnizaciones, y parte correspondiente a prestación de incapacidad propiamente dicha por situación de incapacidad temporal, en la que estuvo en julio de 2.018, doc. 45 del EE, en relación con el doc. 44 del EE), e incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

II.-Con fecha de 15/11/18, por la demandada Enaire, (entidad pública empresarial, así denominada desde el 5 de julio de 2014, sucediendo a la entidad pública empresarial Aena que fue creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y cuyo 51% del capital de Aena SA le sigue correspondiendo, siendo el 49% restante de capital privado), habiéndose publicado el 2 de noviembre de 2018 la convocatoria de 131 plazas de controladores de tránsito aéreo (BOE nº 265 de 2.018), y visto que el 23/1/19 alcanzaría la edad de 65 años, se acordó comunicarle el cese por JUBILACIÓN OBLIGATORIA en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de Abril, con efectos desde el día 23 de enero de 2019; comunicación que, recibida por el trabajador el día 20/11/18, fue contestada por el mismo en esta última fecha citada por escrito dirigido a la Dirección de Personas de la demandada en que señalaba que 'amparándome en la Constitución Española y en la legislación vigente, les comunico que deseo prolongar mi vida activa y seguir trabajando a partir del 23/1/19, una vez cumplida la edad de 65 años' (doc. 9, y 47 y 48 del EE).

III.-El 23/1/19 el mismo fue cesado por haber llegado a dicha edad, dándole de baja laboral dicho día en la TGSS, por lo que el trabajador, " que en dicha fecha tenía cotizados 46 años, 3 meses y 21 días (habiéndolo sido para la Entidad Pública por tiempo de 26 años, 2 meses y 22 días; y el resto, 20 años y 29 días como controlador aéreo de condición funcionario, proviniendo del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea), docs. 36 a 38 y doc. 43 del EE ", reclamó contra el cese de 23/1/19 el 7/2/19 formulando recurso de alzada por despido, y el 8/2/19 con formulación de demanda por despido ante este Juzgado (doc. 15 y pág. 1 del doc. 1 del EE).

IV.-EL actor no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Leopoldo, contra la empresa 'Enaire' en este procedimiento, siendo parte el Mº Fiscal, absolviendo a dicha entidad demandada Enaire de las pretensiones que frente a la misma han sido ejercitadas en el presente juicio.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Leopoldo y que fue impugnado por la entidad pública ENAIRE.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso presentado por la defensa del demandante reclama la consideración como despido nulo o subsidiariamente improcedente - con derecho a opción- de la extinción contractual efectuada como consecuencia de la jubilación forzosa respecto de la prestación de servicios para la entidad pública interpelada ENAIRE.

El recurso respeta la declaración de hechos probados establecidos en la sentencia. El demandante ha sido controlador de tránsito aéreo percibiendo en la anualidad de 2018 un salario bruto mensual de 196.196,34 euros anuales. Con fecha 15 noviembre 2018 y dado que el 23 enero 2019 alcanzaría la edad de jubilación obligatoria a los 65 años la demandada acordó comunicarle su cese en aplicación de lo establecido en el punto tercero de la disposición adicional cuarta de la ley 9/2010 de 14 abril. Y la respuesta dada por el demandante fue que amparándose en la constitución española en la legislación vigente les comunicó mi deseo prolongar mi vida activa y seguir trabajando a partir del 23 enero 2019 una vez cumplida la edad de 65 años.Estos son los hechos probados en la medida que fue cesado en la fecha anticipada por la entidad demandada, comunicándole la existencia de una cotización de más de 46 años. Ciertamente estos hechos compendian no sólo el perfil fáctico de la cuestión debatida sino asimismo introducen a la parte procesal recurrente los motivos jurídicos que plantea, todo ello para procurar conseguir la finalidad anunciada.

De este modo siguiendo la pauta procesal que marca el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social realiza una exposición jurídica que gira en torno a la siguiente normativa que considera infringida bajo su perspectiva e interpretación de parte.

De entrada no obstante conviene señalar que la propia parte recurrente menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2017 que ha sido citada la sentencia recurrida en el sentido que la disposición adicional cuarta, apartado tercero de la ley 9/2010 sigue vigente porque regula específicamente la jubilación obligatoria a los 65 años en función del principio de especialidad, discrepando la parte recurrente de esta interpretación dada por el Tribunal Supremo. Como será expuesto seguidamente el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión jurídica planteada y la batería de argumentaciones jurídicas planteadas en el recurso en su reciente sentencia de fecha 18 febrero 2020, en el recurso 982 de 2018 que determina claramente la inexistencia del despido en un caso similar al ahora enjuiciado sobre extinción por jubilación forzosa de controlador aéreo al analizar la Disp. Ad. 4ª Ley 9/2010 que establece obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fijan determinadas condiciones laborales, concluyendo la inexistencia de despido, y siguiendo el del RCUD 969/2018.

SEGUNDO.El primer bloque de normas sustantivas cuya interpretación solicita que sea efectuada a su favor es el siguiente: el punto tercero de la disposición adicional cuarta de la ley 9/2010 de 14 abril que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, estableciendo obligaciones de los proveedores civiles de los servicios y fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. El artículo 161.1.a y la disposición transitoria 20ª de la Ley General de la Seguridad Social en la relación dada por el artículo cuatro de la ley 27/2011. Y el artículo 175 del Segundo Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo publicado en el poder de 9 marzo 2011 en relación con la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores la disposición derogatoria única de la ley 3/2012.

Concluye la parte recurrente que la medida consistente en la jubilación forzosa indiscriminada de todos los controladores de tránsito aéreo al cumplir los 65 años de edad resulta absolutamente desproporcionada.

TERCERO.La reciente sentencia de fecha 18 febrero 2020, en el recurso 982 de 2018 rechaza que la pretendida calificación del cese del trabajador al cumplir 65 años constituya un despido nulo por discriminación en razón de la edad. Considera que la igualdad es violada sólo si la desigualdad está desprovista de justificación objetiva y razonable, lo que debe analizarse llevando a cabo un examen de proporcionalidad entre medios y finalidad perseguida, y este condicionante es producido en este caso. La Ley 9/2010, guarda directa relación con las concretas circunstancias en que desarrollan su trabajo los controladores aéreos y tiene como finalidad evitar consecuencias negativas derivadas de la incidencia sobre el interés general de factores como el alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas.

El núcleo argumental del escrito de interposición del recurso se halla en la consideración de que la indicada Disp. Ad. 4ª Ley 9/2010 debe de considerarse inconstitucional. Dicha norma establece: '3. Los controladores civiles de tránsito aéreo deberán jubilarse de manera forzosa a los 65 años de edad'. Ciertamente, es ésta la única justificación jurídica para que la empresa procediera a extinguir el contrato de trabajo del actor, dado que, tras la Ley 3/2012, las clausulas convencionales de jubilación forzosa desaparecían, afectando así al II Convenio colectivo de los controladores aéreos que se hallaba ya en ultraactividad.

Hacemos esta precisión para descartar cualquier análisis sobre las consecuencias y la interpretación de los sucesivos textos de la Disp. Ad. 10ª ET, puesto que con independencia de la posibilidad o imposibilidad de que los convenios colectivos aborden la cuestión de la jubilación forzosa, nos encontramos aquí con una imposición establecida en un texto normativo de rango legal. De ahí que, para dar respuesta al caso, no sirvan los criterios jurisprudenciales que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o esta Sala IV del Tribunal Supremo, han ido elaborando al respecto.

Si bien tanto el art. 14 CE , como el art. 14 CEDH consagran el principio de igualdad, también lo es que los tribunales garantes últimos de dichos textos han establecido que la igualdad es violada sólo si la desigualdad está desprovista de justificación objetiva y razonable, añadiendo que tal justificación debe analizarse llevando a cabo un examen de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( STC 22/1981 ).

Por ello, es exigible que la delimitación de la edad para el mantenimiento de la relación laboral mediante la fijación de la jubilación forzosa ha de estar amparada en una justificación objetiva y razonable que esté ligada a una finalidad digna de protección. Y tal condicionante se da en este caso porque, como precisa la propia exposición de motivos de la Ley 9/2010, el establecimiento de la edad de jubilación guarda directa relación con las concretas circunstancias en las que desarrollan su trabajo los controladores aéreos. La medida legislativa tiene como finalidad la de evitar consecuencias negativas que pudieran derivarse de la incidencia que sobre el interés general pueden tener factores como el alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas. Todo ello se pone en evidencia en la propia ley cuando establece un régimen según el cual los contralores de tránsito aéreo han de someterse de manera continuada a controles psicofísicos que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar las funciones operativas de control. La jurisprudencia constitucional que quepa presumirse razonablemente una disminución de facultades a una edad determinada en relación con actividades que exigen unas condiciones físicas o intelectuales determinadas ( STC 22/1981 , antes citada).

En nuestra STS/4ª de 22 febrero 2017 (rec. 138/2016 ) ya validamos la validez de la jubilación forzosa de los controladores aéreos, por tratarse de un colectivo en el que, tanto por la naturaleza de su trabajo, como por sus condiciones, justificaban tal medida.

CUARTO.Y en un segundo bloque normativo reitera a la infracción del punto tercero de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010 de 14 abril que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo; así como los artículos 14 y 35 de la Constitución Española, 14 del Convenio de Protección de derechos Humanos, de 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE. Es alegada jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia de 2 julio de 1981, 22 enero 2015 a efectos de evitar que cualquier discriminación, rechazando la medida de la jubilación por no contar con una justificación razonable a través de un juicio idoneidad, juicio de necesidad, y de un juicio de proporcionalidad. Asimismo ha de desestimarse puesto que el planteamiento también ha sido rechazado por el Tribunal Supremo del siguiente modo:

Debemos poner de relieve que el motivo constituye un mero trasunto del anterior, limitándose a añadir la consideración de la recurrente de que la sentencia recurrida es contraria a la que se aporta aquí como de contraste. De este modo se está descomponiendo artificialmente la controversia que se trae a la casación unificadora y provocando que, para un mismo punto de disconformidad con la sentencia recurrida, se aporten dos sentencias referenciales. Se trata de un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. Ello hubiera aconsejado, de acuerdo con nuestra doctrina, requerir a la recurrente para que optara por una de las dos sentencias ( STS/4ª de 27 noviembre 2019 -rcud. 430/2018 -).

En todo caso, la sentencia que se aporta en este segundo motivo, la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 septiembre de 2011, Prigge, C-447/09 , no reúne los elementos de identidad necesarios para satisfacer las exigencias del art. 219.1 LRJS .

Aun cuando el Tribunal de la Unión aborda en ella el análisis de la discriminación por razón de edad por la jubilación forzosa, se trataba de un supuesto en que la misma era impuesta en un convenio colectivo y éste restringía el límite que la normativa nacional e internacional fijaba para el colectivo allí afectado (pilotos de líneas aéreas) que permitía ejercer la actividad, si bien limitada, a partir de cierta edad.

Nada de ello coincide con el presente caso en que lo que está en juego es el examen de la norma legal cuya adecuación a la Directiva 2000/78 no está en entredicho y, por otra parte, se acomoda a lo que la citada sentencia del Tribunal de la Unión señala cuando indica que 'En lo que respecta a la seguridad aérea, las medidas encaminadas a evitar los accidentes aéreos mediante el control de la aptitud y las capacidades físicas de los pilotos con el fin de que tales accidentes no tengan su origen en fallos humanos constituyen indiscutiblemente medidas que garantizan la seguridad pública en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 '.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 febrero 2020 incide en:

Igualdad ante la ley. La resolución del recurso exige partir de la reiterada doctrina constitucional según la que aunque es cierto que la igualdad jurídica reconocida en el artículo 14 de la Constitución vincula y tiene como destinatario no sólo a la Administración y al Poder Judicial, sino también al Legislativo, como se deduce de los artículos 9 y 53 de la misma, pero ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, en relación con el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. El artículo 14 del Convenio Europeo no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( STC 22/1981 ).

Aunque antes de que se aprobara la Ley 9/2010, nuestra STS 18 febrero 2010 (rec. 787/2009 ) abordó la jubilación forzosa de los controladores aéreos al amparo de lo previsto en el convenio colectivo. La sentencia rechaza que pueda compararse la jubilación forzosa en este campo profesional con la de otros, pero interesa recordarla porque las razones que entonces nos llevaron a justificar la validez de esa cláusula son similares a las que sirven para alejar la sombra de inconstitucionalidad de la previsión legal. Son las siguientes: 'A esa diferencia sustancial [convenios colectivos diversos] pueden añadirse otras, como la derivada de la profesión del demandante, controlador aéreo, actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa. En tal sentido conviene recordar que los artículos 166 a 174 del Convenio Colectivo aplicable, esto es los inmediatamente anteriores al 175 que establece la jubilación forzosa, regulan la licencia especial retribuida que es aquella a la que pueden acogerse los controladores aéreos a partir de los 52 años, o de los 55 años en su caso, situación que finaliza con la jubilación a los 65 años, durante la que el controlador no presta servicios y cobra el salario ordinario y fijo del artículo 126 del Convenio (salario base, antigüedad, complemento de jefatura y complemento diverso) en la forma que establece el artículo 169 del Convenio. Esta situación previa a la jubilación, durante la que la empresa continúa cotizando, es una manifestación de la importancia que la edad tiene para el desempeño de la profesión de controlador aéreo. Consecuentemente, sin entrar a valorar esas disposiciones del Convenio, si puede concluirse que, dada la profesión desempeñada y la importancia que se da en el Convenio a la edad de los trabajadores, resulta relevante el dato de que las sentencias comparadas se hayan dictado en aplicación de diferentes Convenios Colectivos, lo que impide estimar que contengan fallos contradictorios, al ser diferente la normativa aplicable'.

La STS 3 mayo 2011 (rec. 3594/2010 ) analiza otro supuesto de jubilación forzosa que afecta a controlador aéreo, pero sin que le afecte la Ley 9/2010. Tras amplia exposición de doctrina propia y comunitaria, considera que la jubilación contemplada en el convenio colectivo es válida por lo siguiente: 'a) la profesión del demandante, Controlador Aéreo, es una 'actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa'; b) previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 o 55 años, según los casos, y hasta su jubilación a los 65 años conforme al art. 175, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario fijo y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, o incluso el límite o condicionamiento al desempeño de funciones operativas al alcanzar la edad de 57 años ex disposición adicional 4ª Ley 9/2010 de 14 abril , lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de esta profesión; c) el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación; d) en el referido Convenio Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida (arts. 2 y 3 ), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto), concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28) y excluyendo la posibilidad empresarial de extinción contractual en los supuestos de merma de la capacidad operativa (art. 27.2) o de ineptitud sobrevenida (art. 162); y, e) el hecho, conforme a la declaración fáctica de autos y la documental a la que se remite, de que desde el 1 enero 1999 hasta el 15 diciembre 2008, la demandada ha contratado a un total de 930 controladores aéreos en prácticas, luego convertidos en contratos indefinidos, y se han jubilado forzosamente por edad en dicho período un total 182 controladores aéreos'.

La STS de 22 de febrero de 2017 (rec. 138/2016 ) resuelve un asunto en el que se cuestionaba el derecho de los controladores aéreos a optar de forma real y efectiva por no totalizar los períodos de cotización que acreditasen en más de un régimen de la Seguridad Social. Sienta varias premisas que son del todo decisivas para la suerte del presente asunto.

Nuestra sentencia subraya que la Ley regula 'un colectivo en el que, tanto por la naturaleza de su trabajo como a sus condiciones de presente, se considera que es necesaria una edad de jubilación obligatoria y límite'. En concordancia, declara que la Ley 9/2010 no se ha de entender derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 27/2011 pues constituye una norma especial para ese colectivo profesional frente a la general de la Seguridad Social y tiene por objeto fijar los objetivos de la antedicha política general del servicio y evitar las consecuencias negativas que para el indicado interés general pudieran derivarse de lo contrario, habida cuenta el alto nivel de estrés, con una exigente rotación de turnos y una inexcusable responsabilidad sobre la seguridad de las operaciones aéreas que se controlan, oficialmente reconocidos.

En ella se declara la validez de la norma que establece la jubilación forzosa de los controladores aéreos por tratarse de un colectivo en el que, tanto por la naturaleza de su trabajo como por sus condiciones de presente, se considera que es necesaria una edad de jubilación obligatoria y límite. Añadiendo que se trata de una norma de carácter singular y especial que no puede entenderse derogada por normas generales posteriores.

No es necesario especial esfuerzo argumental para entender que las mismas razones que conducen a sostener la validez de la norma especial respecto de la general y posterior en materia de jubilación desde la perspectiva protectora aconsejan asumir la misma conclusión desde la perspectiva de la relación laboral. Y que la misma justificación válida en materia de Seguridad Social puede trasladarse al terreno de la relación laboral; sobre esta dimensión vamos a ampliar nuestra posición seguidamente.

La justificación objetiva y razonable. El establecimiento para un determinado sector de actividad de una específica edad que comporte la jubilación forzosa debe estar amparado por una justificación objetiva y razonable ligada a intereses dignos de protección.

La propia doctrina constitucional señala que no cabe duda de que algunas actividades exigen unas condiciones físicas o intelectuales que el transcurso del tiempo puede menoscabar, por lo que en estos casos puede presumirse razonablemente que esa disminución de facultades resulta ya patente a una edad determinada y sobre esta base establecerse la extinción de la relación laboral ( STC 22/1981 ).

De igual modo, el Tribunal de Luxemburgo también acepta que los motivos de seguridad, apreciados a la vista de las circunstancias de cada caso, pueden legitimar una privación del derecho a trabajar a quienes cumplen determinada edad. La STJUE 5 de julio de 2017 (C-190/16 , Fries), por ejemplo, concluye que la norma prohibiendo pilotar vuelos comerciales con más de 65 años no conculca la prohibición de discriminación. Y la STJUE de 7 de noviembre de 2019 (C-396/18 , Cafaro) sostiene que el Derecho de la UE permite la jubilación forzosa (a los 60 años) de los pilotos, siempre que ello sea necesario por razones de seguridad pública y resulte proporcionado, apreciación que compete al juzgador nacional.

Por cuanto hemos expuesto en los anteriores apartados, consideramos que la medida aquí cuestionada resulta razonable y proporcionada ya que responde a las concretas circunstancias en las que se desarrolla el trabajo de los controladores aéreos, tal como resalta la exposición de motivos de la Ley 9/2010, de 14 de abril. El alto nivel de estrés, la rotación de turnos y la extrema responsabilidad sobre las operaciones aéreas que controlan justifican sobradamente la medida legislativa que, sin duda, tiene como finalidad evitar consecuencias negativas que pudieran derivarse de la incidencia de los factores descritos sobre el interés general. Así lo entiende la propia norma que en su apartado 1 establece un régimen según el cual los controladores de tránsito aéreo deberán someterse de manera continuada a controles psicofísicos de acuerdo con la normativa aplicable que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar funciones operativas de control de tránsito aéreo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Leopoldo, contra la sentencia nº 195/2019 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda número 48/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad pública ENAIRE, con intervención del Ministerio Fiscal y confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0050-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta deSantander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0050-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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