Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1930/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1930/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101912
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3163
Núm. Roj: STSJ PV 3163:2019
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº:1827/2019
NIG PV 20.05.4-18/002758
NIG CGPJ20069.34.4-2018/0002758
SENTENCIA N.º: 1930/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por DOÑA Tamara y, - conjuntamente-, por los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 5 de Abril de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ó SUBSIDIARIAMENTE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL(IAC), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Tamara , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.- )' La demandante, Tamara, nacida el día NUM000-1957, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de empleada del hogar.
2º.- )Se inició expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de julio de 2018, se denegó a la parte demandante cualquier grado de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recogía el cuadro clínico siguiente: 'Lupus eritematoso sistémico y síndrome de Sjörgen primario (síndrome overlap). Bronquiectasias pulmonares asociadas. Síndrome de Raynaud. Trastorno ansioso-depresivo reactivo.'
Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba: 'Clínica ansioso depresiva reactiva. Astenia. Artrosis manos y pies. Lesiones Vasculíticas en piel y orejas. Derivada a Sº Nefrología para estudio (proteinuria 1110 mg/24)'.
3º.- )La base reguladora asciende a 656,12 euros y la fecha de efectos es del día 22/08/2018 (no controvertido).
4º.- )Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.
5º.- )La demandante padece las siguientes dolencias: Sd de Overlap o sobreposición. Lupues eritematoso sistémico. Sd de Sjogren primario (anti-Ro y anti-La positivo). Queratosis actínica en escote. Artrosis de manos y pies. Trastorno de adaptación: reacción mixta de ansiedad y depresión (Informe de reumtagolotía de Osakidetza, 25-04-2018). Broquiectasias pulmonares asociadas. Síndrome de Raynaud. fotosensibilidad, la hiporexia y dolor en manos de carácter mecánico, de alcance indeterminado, dolor mecánico costal a movimientos y respiración profunda, en evolución pero sin diagnóstico. Episodio de proteinuria detectándose una agenesia renal.
6º.- )La demandante causó baja el día 15-11-2016 y agotó con fecha 14-11-2017 la duración máxima de 365 días, acordando el INSS una prórroga por un plazo máximo de 180 días, bajo el diagnóstico de Lupus eritematoso sistémico y presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor dorso mano derecha, ligera inflamación, dolor TMC derecha, queratosis actínica, ligera inflamación, mejoría de clínica inflamatorio tobillo izquierdo tras dosis de prednisona en últimas semanas. Astenia. Bajo peso'. El día 9-02-2018 fue dada de alta por parte de la Dirección Provincial del INSS. El día 7 de marzo de 2018, la demandante fue dada de baja médica por recaída del proceso anterior por el INSS y se le reconoció una nueva prórroga por un plazo máximo de 180 días. Impugnada el alta médica de fecha 9-2-18, fue estimada por la Sentencia nº 188/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada en los Autos 228/18.
7º.- )Se tramitó expediente de incapacidad a solicitud de la parte demandante con inicio el día 14/06/2017, siéndole denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente por Resolución del INSS. La demandante formuló demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en los Autos nº 721/17, que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante el día 19-02-2018. La sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJ País Vasco de fecha 5-06-2018.
8º.- )La sentencia del Juzgado de lo Social nº4 dictada en los Autos nº 721/17 establecía como Hecho probado Cuarto que: 'Las lesiones que padece Doña Tamara le producen los siguientes déficits funcionales: Eritema púrpura distal en manos, pies, punta de la nariz y orejas, sin úlceras, que comenzó en los meses de invierno, y que se ha minimizado en los meses de primavera. Sequedad en las mucosas. Lesiones residuales en los lóbulos superiores de ambos pulmones. Tristeza. Hipertimia displacentera. Angustia. Irritabilidad. Rumiación de pensamientos.' La sentencia del TSJ añadió la fotosensibilidad, la hiporexia y el dolor en manos de carácter mecánico, de alcance indeterminado, el dolor mecánico costal a movimientos y respiración profunda, en evolución pero sin diagnóstico.
9º.- )La demandante inició nuevo período de IT el día 22-08-2018.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Tamara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Tamara se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandante una pensión vitalicia consistente en el 75% de la base reguladora de 656,12 euros y con efectos del día 22/08/2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, sin perjuicio de las deducciones legales y plazo de revisión de dos años'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicaciónanteriormente reseñados, que no fueron impugnados de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 22 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 29 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha estimado en parte la demanda que Dña. Tamara dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, reconociéndola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar.
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación las dos partes litigantes.
La parte demandante lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)para modificar el hecho probado primero en el sentido de añadir al mismo que ha estado en alta y cotizando de manera ininterrumpida desde el 1 de mayo de 1975. Pretensión que se rechaza, por ser manifiestamente irrelevante para la resolución del presente litigio, en el que únicamente se discute el grado de incapacidad y no cuestión alguna respecto de la carencia o similares.
b)la modificación del hecho probado quinto, relativo a las dolencias que padece la trabajadora, pretendiendo añadir nuevas dolencias y menoscabos funcionales. Pretensión que no se estima, dado que algunas de ellas ya han sido tenidas en cuenta por la instancia, bien en el relato fáctico o en la fundamentación jurídica, y que otras son contradichas por otros Informes ¿ como el del EVI -, así como que la instancia ya ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, sin que la diferente valoración pretendida por la demandante suponga error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo.
c)la adición de un nuevo hecho probado quinto bis que contendría los menoscabos que padece la demandante. Pretensión que se desestima por las mismas razones que hemos dado para rechazar la revisión del hecho probado quinto.
d)la modificación del hecho probado noveno en relación con el período de IT iniciado el día 22 de agosto de 2018, por la misma patología. Pretensión que se desestima, dado que es irrelevante para el presente litigio, en el que se dilucida una situación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 -A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social, precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida han dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias y menoscabos: Síndrome de Overlap o sobreposición; lupus eritematoso sistémico; síndrome de Sjogren primario (anti-Ro y anti-La positivo); queratosis actínica en escote; artrosis de manos y pies; trastorno de adaptación: reacción mixta de ansiedad y depresión sin alteración de sus funciones intelectuales superiores; bronquiectasias pulmonares asociadas; síndrome de Raynaud; fotosensibilidad; hiporexia y dolor en manos de carácter mecánico, de alcance indeterminado; dolor mecánico costal a movimientos y respiración profunda, en evolución pero sin diagnóstico; episodio de proteinuria detectándose una agenesia renal; clínica de dolor con episodios agudos, similar a la de la artritis; medicación analgésica corticoidea, inmunosupresores; afectación vascular; afectación orgánica (solo un riñón); afectación de mucosas, con irritación continua; astenia, cansancio, pérdida de peso, con escaso desarrollo muscular; dificultad para hacer cualquiera actividad de esfuerzo físico.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad fisica o sometimiento a un relevante grado de estrés o tensión emocional, puesto que la actora tiene dificultada para actividades de esfuerzo físico, todo ello derivado de las dolencias indicadas, pero no para las que no tengan tal requerimiento, como las actividades laborales de corte liviano o sedentario, sin que, por otra parte, tenga afectación de las facultades intelectuales superiores.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos o psíquicos, la trabajadora demandante vea limitada su capacidad, por lo que su recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97, y 1.606/98, respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que la actora padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica: Síndrome de Overlap o sobreposición; lupus eritematoso sistémico; síndrome de Sjogren primario (anti-Ro y anti-La positivo); queratosis actínica en escote; artrosis de manos y pies; trastorno de adaptación: reacción mixta de ansiedad y depresión sin alteración de sus funciones intelectuales superiores; bronquiectasias pulmonares asociadas; síndrome de Raynaud; fotosensibilidad; hiporexia y dolor en manos de carácter mecánico, de alcance indeterminado; dolor mecánico costal a movimientos y respiración profunda, en evolución pero sin diagnóstico; episodio de proteinuria detectándose una agenesia renal; clínica de dolor con episodios agudos, similar a la de la artritis; medicación analgésica corticoidea, inmunosupresores; afectación vascular; afectación orgánica (solo un riñón); afectación de mucosas, con irritación continua; astenia, cansancio, pérdida de peso, con escaso desarrollo muscular; dificultad para hacer cualquiera actividad de esfuerzo físico.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de empleada del hogar, profesión que consiste, como es de notorio y general conocimiento, en la realización de las tareas del hogar, lo que, tal como la instancia razona, requiere bipedestación y desplazamientos continuos, esfuerzo físico moderado constante, manipulación manual continua, movimientos constantes del tren superior, durante toda la jornada laboral.
Pues bien, la demandante no conserva capacidad para el desempeño de esta profesión, dado que tiene dificultad relevante para la actividad de esfuerzo físico, por lo que consideramos, como la instancia lo ha hecho, que la actora se halla incapacitada para su ejercicio.
A ello añadimos que la situación de la demandante es distinta de la que se enjuició por esta Sala en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2018, a la que alude la instancia, puesto que las dolencias no son las mismas, como es de apreciar, ni la medicación ni los menoscabos funcionales determinados.
En consecuencia, el recurso del INSS será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar las partes recurrentes vencidas del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA Tamara y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 5 de Abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, en autos nº 548/18, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1827-19.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1827-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

