Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1933/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101899
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3150
Núm. Roj: STSJ PV 3150:2019
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº:1887/2019
NIG PV 01.02.4-19/000517
NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000517
SENTENCIA N.º: 1933/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Nieves, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 24 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL(AEL), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Nieves , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), las - Entidades Aseguradoras- 'MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA' -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-y ' MUTUA MONTAÑESA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7-y la - Empresa- 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.M.E.', respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:
1º.-)' La demandante DÑA. Nieves, nacida el NUM000 de 1969, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y viene prestando sus servicios para las empresas SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS como empleada de servicios de correos y para la empresa FRONERI IBERIA S.L, como trabajadora tratamiento de leche (envasadora) en situación de pluriempleo.
La empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA
La empresa FRONERI IBERIA S.L tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MONTAÑESA.
2º.-)Con fecha 27 de Octubre de 2016 la actora sufrio u accidente de trabajo cositente en un caída en la que se lesionó la mano dercha.
3º.-)Iniciado expediente de incapacidad el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de Octubre de 2018 determinó el siguiente cuadro residual:
Tendinosis en el canal fibroso del 1º compartimento extensor y ganglion en fondo de saco dorsal al semilunar, tratado quirúrgicamente mediante liberación del canal fibrooseo y ganglionectomía . Evolución con neuroma de ramo superficial del radial a la altura de la muñeca tratado quirúrgicamente con neurolisis y tubulizacion en vena autologa.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Dolor referido en región quirúrgica de antebrazo derecho donde se palpa proximal a la cicatriz quirúrgica bultoma rodadero, sensación a modo de calambres en todo el dorso de la mano e hipoestesias en borde radial de mano y 1º y 2º dedos. Moderada neuropatía de la rama sensitiva radial Exploración: no alodinia. Bultoma rodadero doloroso a la palpación . No impresión de neuroma . Balances mioarticulares conservados.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de empleados servicios correos y trabajadora tratamiento de leche.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 5 de octubre de 2018 denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad labora, para ser constitutvas de ua incapacidad permanente, según lo dispuesto en el Artículo 194 de la L.G.S.S.
4º.-)La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 10 de Enero de 2019
5º.-)La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
Accidente de trabajo el día 27 de Octubre de 2016 en el que se vió afectada la mano derecha.
Cirugía de tenosinovitis en el canal fibrooseo del 1º compartimento extensor y de ganglion en fondo de saco dorsal del similunar y posterior cirugía de neurolisis de nervio radial inmediatamente antes de la división de rama para la 1ª comisura y dorso del 1º dedo y tubulizacion del mismo en vena basílica autologa y eliminación de restos de material fibrinosos en canal fibrooseo del 1º compartimento extensor.
Hallazgos en resonancia magnética efectuada el 5 de febrero de 2018 de engrosamiento de aspecto residual del tendón del abductor largo del pulgar persistiendo líquido y sinovitis leve de los extensores del 1º y 2º dedos . En ecografía neuroma y en ENMG efectuado el 3 de Noviembre de 2017 : moderada neuropatía de la rama sensitiva radial en extremidad superior derecha.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
Dolor referido en región quirúrgica de antebrazo derecho donde se palpa proximal a la cicatriz quirúrgica bultoma rodadero Sensación a modo de calambre en todo el dorso de la mano e hipoestesias en borde radial de mano y 1º y 2º dedos. Moderada neuropatía de la rama sensitiva radial. Exploración: no alodinia. Bultoma rodadero doloroso a la palpación sin improesión de neuroma. Balances mioraticulares conservados.
Limitación para tareas muy específicas donde se reuier alta sensibilidad de los dedos.
6º.-) Por parte de los servicios médicos de Correos se ha calificado a la actora como apta para la realizacionde las funciones de los puestos de reparto 2 y agente d calsificacion2, con feha 28 de Marzo de 2019
7º.-)La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en el caso de la Mutua FRATERNIDAD asciende a 1450,98 Euros y en el caso de la Mutua MONTAÑESA a 1.939,55 Euros, lo que hace un total de 3.390,53 Euros, siendo el porcentaje de la prestación que corresponde a Mutua FRATERNIDAD 42,80% y a Mutua MONTAÑESA del 57,20%.
La prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a 34.609,20 Euros para la Mutua FRATERNIDAD y 46.077,60 para Mutua MONTAÑESA'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Nieves contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la Mutua MONTAÑESA y las empresas SOCIEDAD DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y FRONERI IBÉRICA S.L y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DOÑA Nieves, que fue impugnado - de un lado- y - conjuntamente-, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), y, - por otra parte-, por 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275- y por 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.', respectivamente.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 22 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 29 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Nieves dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y FRONERI IBÉRICA, S.L. y las MUTUAS FRATERNIDAD MUPRESTA y MONTAÑESA y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Nieves.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado quinto en el sentido de añadir que la Resonancia magnética del 5 de febrero de 2018 lo fue en la muñeca derecha; que la ecografía fue del 12 de abril de 2018, en la que se indicaba la persistencia de neuropatía; que no cabe actuación quirúrgica ni terapéutica alguna; que sufre limitaciones superiores, que describe, a las indicadas por la instancia. Pretensión que basa en los Informes médicos que invoca. Pretensión que se desestimad, dado que la instancia, tal como razona en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, ha estado al Informe de Valoración Médica de 26 de septiembre de 2018 y a los informes de RMN y de ecografía que menciona, por lo que no existe error en la valoración de la prueba que esta Sala pueda subsanar, sino apreciación de la misma en forma distinta a la pretendida por la parte demandante.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97, y 1.606/98 ,respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que la trabajadora demandante padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica:accidente de trabajo el 27 de Octubre de 2016, con afectación de la mano derecha; cirugía de tenosinovitis en el canal fibrooseo del 1º compartimento extensor y de ganglión en fondo de saco dorsal del semilunar y posterior cirugía de neurolisis de nervio radial inmediatamente antes de la división de rama para la 1ª comisura y dorso del 1º dedo y tubulizacion del mismo en vena basílica autologa y eliminación de restos de material fibrinosos en canal fibrooseo del 1º compartimento extensor; hallazgos en RMN efectuada el 5 de febrero de 2018 de engrosamiento de aspecto residual del tendón del abductor largo del pulgar persistiendo líquido y sinovitis leve de los extensores del 1º y 2º dedos; en ecografía, neuroma y en ENMG de 3 de Noviembre de 2017: moderada neuropatía de la rama sensitiva radial en extremidad superior derecha; dolor referido en región quirúrgica de antebrazo derecho donde se palpa proximal a la cicatriz quirúrgica bultoma rodadero; sensación a modo de calambre en todo el dorso de la mano e hipoestesias en borde radial de mano y 1º y 2º dedos; moderada neuropatía de la rama sensitiva radial; exploración: no alodinia; bultoma rodadero doloroso a la palpación sin impresión de neuroma; balances mioraticulares conservados; limitación para tareas muy específicas donde se requiera alta sensibilidad de los dedos.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con sus profesiones habituales de empleada de servicio de correos y trabajadora tratamiento leche (envasadora).
Conexión que, para el caso de la profesión en el servicio de correos, se revela como no incapacitante, dado que, tal como la instancia refiere, ha sido declarada apta para la realización de las funciones de los puestos de reparto 2 y agente de clasificación 2, sin que, por otro lado, pueda estimarse que ninguna de las actividades de las personas que prestan sus servicios para esta entidad requieran alta sensibilidad de los dedos. En cuanto a la profesión de tratadora-envasadora de leche, lo cierto es que tampoco se aprecia que la misma requiera tal alta sensibilidad de los dedos de las manos, pues nada de ello se ha acreditado. Es de resaltar, finalmente, que, pese a lo que afirma la parte demandante en su recurso, no se ha probado otra limitación distinta para actividades manuales.
En definitiva, la demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso en su pretensión principal.
CUARTO.-El artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, define legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98, respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador
En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actora presta servicios como empleada de correos y como envasadora de leche en los términos antedichos y que está afecta de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afectada de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual de la trabajadora, puesto que las limitaciones que padece se centran en las antedichas, con esa limitación para tareas que requieren alta sensibilidad en los dedos, lo que no consta concurra en ninguna de las dos profesiones.
Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Nieves, frente a la Sentencia de 24 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 126/19, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1887-19.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1887-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
