Sentencia Social Nº 1937/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1937/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1346/2008 de 30 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1937/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010101617


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Asunción, Ma Adoracion, Cayetano, Estela, Inés, Maite, Otilia, Faustino y CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia de fecha 23/07/08 dictada en los autos de juicio no 0001015/2006 en proceso sobre Derechos, y entablado por Dna. Asunción, Ma Adoracion, Cayetano, Estela, Inés, Maite, Otilia y Faustino contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Asunción, Da Adoracion, D. Cayetano, Da Estela, Da Inés, Da Maite, Da Otilia y D. Faustino contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (SERVICIO CANARIO de EMPLEO -SCE-) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de julio de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Los actores vienen trabajando para la demandada desde fecha de 01.07.2005 a excepción de los dos últimos cuya antigüedad es la de 08.11.2005, todos ellos con categoría profesional de Auxiliar Administrativo (grupo V), mediante la celebración de contrato por obra o servicio determinado, consignándose contractualmente la causa de 'Programa de modernización del Servicio Público de Empleo', y siendo la fecha de finalización de dicha contratación la de 31.12.2005, o la de finalización de servicios, siendo novado posteriormente, en un primer momento hasta 31.12.2006, continuando hasta la actualidad, si bien no mediante contrato laboral oratorio, sino mediante webmail dirigido a todo el personal laboral temporal de la demandada, el último con fecha de efectos a partir de 01.01.2008 y con duración hasta que finalice la causa para la que fueron contratados. SEGUNDO.- El centro de trabajo de los actores es: Oficina de empleo de Maspalomas: Asunción y Adoracion. Oficina de empleo del barrio capitalino de Arenales: Cayetano, Estela, Maite, y Otilia. Oficina de empleo de Vecindario: Inés. Oficina de empleo de Telde: Faustino. TERCERO.- En el quehacer diario de su jornada laboral los actores, según han ido rotando por los distintos departamentos de cada uno de los centros de trabajo, han realizado las siguientes funciones: DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN. Anotación informática y renovación de la Tarjeta de Demanda de Empleo. Emisión de certificados de Inscripción/Períodos de Inscripción. Recepción, entrega y emisión de Certificados relacionados con el Departamento de Prestaciones/ Servicio Público de Empleo. Información general, telefónica y personal, según proceda, de Prestación por desempleo/subsidio por desempleo y rai. Recepción de partes de baja/alta y confirmación. Recepción de los partes de consulta dirigidos al departamento de prestaciones. Tramitación de los cobros por Delegación, y justificantes de las rentas de los perceptores del subsidio para Mayores de 52 anos. Ventanilla Única registro auxiliar del Gobierno de Canarias. Recepción, creación de minutas y distribución de la documentación para los distintas unidades orgánicas de de destino. Fotocopia y archivo de toda la documentación gestionada. DEPARTAMENTO DE DEMANDAS: Inscripciones abreviadas, clasificación y entrevistas ocupacionales de demandantes de empleo, cumplimentando su ficha conforme a la aplicación informática utilizada (datos personales, datos profesionales, experiencia laboral, cursos realizados, titulación académica, profesiones demandadas, etc.) todo ello previa comprobación de la documentación original o compulsada, aportada por el demandante. Actualización y modificación de datos personales y profesionales, suspensión de demanda de empleo (IT, motivos familiares, asistencias a cursos, etc.), y baja de la demanda de empleo por colocación, a solicitud del demandante y previa comprobación de la documentación aportada. Traslados de demanda de empleo dentro y fuera de la Comunidad Autónoma, a través de la aplicación informática.

Expediciones de las tarjetas de demandas de empleo (DARDE) en los casos de perdida o deterioro (duplicados). Consulta de la información facilitada por el INSS a través de la aplicación informática (vida laboral). Información general de formación Ocupacional ofertada por el Servicio Canario de Empleo a través de Entidades Colaboradoras (Cursos de Formación, Escuelas Taller, Taller de Empleo y Casa de Oficio). Información y entrega de documentación relativa a las Prestaciones, Subsidios por Desempleo y Renta Activa de Inserción (RAI). DEPARTAMENTO DE OFERTAS: Información telefónica y personal relativa a Ofertas de Empleo, tanto a los empresarios en lo relativo a los impresos a cumplimentar como a los demandantes en cuanto a las ofertas gestionadas por la oficina de empleo. Registro informático y elaboración de sondeos de ofertas de empleo. Emisión, citación telefónica, sus o mediante burrotas y entregas de cartas de presentación a los demandantes, informándoles de la documentación a presentar en la empresa, así como las consecuencias del rechazo/ no comparecencia a la oferta. Comprobación de la disponibilidad y adecuación del candidato al puesto ofertado. De tal manera, que antes de enviar al candidato la entidad se realizará una entrevista a fin de comprobar la idoneidad del candidato en relación al perfil del puesto ofertado. Modificar datos de la demanda en casos necesarios, o en su caso, remitir a su ofician de empleo de su inscripción. Registro de los resultados y cierre de la oferta gestionada, bien a instancias de la empresa o de la oficina de empleo. Información relativa a la Situación Nacional de Empleo, entrega de documentación y remisión de la misma a la sección de Intermediación y Colocación, normativa vigente, etc. Colaboración con el personal que gestiona las Escuelas Taller y Talleres de Empleo asignados a la oficina, en todo lo relacionado con el trámite de la oferta (apartados anteriores) así como en la recepción de documentación y selección de los demandantes que participarán en los mismos. Colaboración con el personal Técnico de la Sección de Intermediación y colocación en Ofertas gestionadas por dicho personal (convenios). DEPARTAMENTO DE CONTRATO. Información a los usuarios de la empresas y trabajadores tanto personal como telefónica de los tipos de contratos según normativa vigente, mediadas de fomento de empleo, subvenciones y bonificaciones de la contratación laboral. Registro de contratos, prorrogas y conversiones de contratos temporales en indefinidos, modificaciones de contratos, prorrogas o conversiones. Recogida y sellado de las bajas y finiquitos de la relación laboral. Archivo de todos los documentos de los apartados anterior. Tramitación de solicitudes de contratos requeridas por los usuarios, tanto trabajador como empresa. TERCERO.- Las tarea realizadas por los actores cada uno en su centro de trabajo son las normales o habituales de una oficina de empleo, y no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo respectivo. CUARTO.- Los actores accedieron a sus puestos de trabajo tras la superación de prueba selectiva publicada mediante Resolución de 21 de octubre de 2004, del Director, por la que se aprueban las bases que han de regir los procedimientos de selección de personal laboral que han de integrar las listas de reserva para la contratación de duración determinada en los centros de trabajo del Servicio Canario de Empleo y para la cobertura de plazas vacantes de la plantilla y se aprueba la convocatoria correspondiente al ano 2004. QUINTO.- Los actores han presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda instada por Asunción, Adoracion, Cayetano, Estela, Inés, Maite, Otilia Y Faustino, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo declarar y declaro indefinida la relación laboral que mantienen ambas partes desde fecha de 01.07.2005 a excepción de los dos últimos cuya antigüedad es la de 08.11.2005, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por los actores como por la Administración demandada, siendo impugnados ambos de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por los actores, Da Asunción, Da Adoracion, D. Cayetano, Da Estela, Da Inés, Da Maite, Da Otilia y D. Faustino, trabajadores que han venido prestando servicios profesionales para el Servicio Canario de Empleo (SCE) con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el día 1 de julio de 2005 a excepción de los dos últimos, que lo hacen desde el día 8 de noviembre del mismo ano, en virtud de contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto era 'el desarrollo del Programa de Modernización del Servicio Público de Empleo' (contratos que fueron novados todos ellos en diversas ocasiones) y declara que la relación que une a los actores con el Organismo demandado es indefinida, sin que los mismos tengan la condición de fijos de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que las plazas que ocupan sean cubiertas en la forma reglamentariamente establecida, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley.

Frente a dicha sentencia se alzan:

- la parte actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se declare la condición de personal laboral fijo de plantilla de la Administración de los demandantes;

- la Administración empleadora mediante recurso de igual clase articulado también a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Administración autonómica demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las tareas desarrolladas por los actores, por la siguiente:

'Las tareas que lleva a efecto la actora se enmarcan dentro de las funciones del Programa del Servicio Público de Empleo, para la categoría de Auxiliar Administrativo. Cuya ejecución viene determinada por dotaciones presupuestarias ajenas al Servicio Canario de Empleo, limitadas en el tiempo y variables, procedentes del Servicio Público de Empleo Estatal (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), para la financiación de la modernización de los servicios públicos de empleo según las nuevas funciones encomendadas por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 65 a 68 de las actuaciones, consistente en un informe emitido por la Subdirectora de Empleo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Establecido lo anterior hemos de concluir que el motivo de revisión fáctica articulado por la Administración demandada ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, éstos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración demandada, ahora recurrente, la infracción del artículo 15 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las relaciones laborales mantenidas por los actores con el Servicio Canario de Empleo (SCE) en ningún caso pueden ser calificadas como indefinidas, dado que los contratos de trabajo temporales suscritos reúnen todos los requisitos exigidos legalmente para su validez y no ha existido fraude ni abuso de derecho.

Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991).

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1o letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2o letra b. del Real Decreto 2.720/1998).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).

Igualmente el Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Así las cosas, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado cuando se den las causas legalmente previstas, en base al artículo 15 párrafo 1o letras a) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta identificación de la causa, que ha de ser objetiva y suficientemente identificada.

En el caso de todos los contratos de trabajo temporales celebrados los días 1 de julio y 8 de noviembre de 2005 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Servicio Canario de Empleo -SCE-) y los actores, para la realización de obra o servicio determinado (contratos que fueron prorrogados en diversas ocasiones), no se cumplen las exigencias mínimas de validez, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que les sirven de objeto. La mención 'Programa de Modernización del Servicio Público de Empleo' viene a ser una formulación genérica y sin contenido que para nada especifica las tareas concretas a desarrollar que justifican la temporalidad de las contrataciones (que han de ser distintas de la actividad administrativa ordinaria).

En este tipo de contratos, además, están excluidas las prórrogas pues la duración debe depender de las circunstancias propias de la actividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995). Las 'prórrogas' operadas en los contratos de los actores vienen a estar claramente motivadas por las necesidades ordinarias de mano de obra del Organismo y son incompatibles como tales con la naturaleza intrínseca de esta especie de vínculo contractual.

En conclusión, las irregularidades que se advierten en los contratos temporales de los demandantes superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad venal para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.

Además, desde el inicio de sus prestaciones de servicios, en julio y noviembre de 2005, los actores han realizado siempre las mismas funciones, las propias de todo Auxiliar Administrativo del Servicio (funcionario o laboral), estando adscritos en todo momento a diversas Oficinas de Empleo de la Isla de Gran Canaria, llevando a cabo cometidos generales encuadrados dentro de la actividad administrativa ordinaria de dicho Organismo público, sin que se haya acreditado por la demandada la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias respecto de su actividad administrativa ordinaria (hecho probado tercero).

La técnica utilizada por el Organismo demandado, consistente en desglosar las diversas facetas de tal actividad administrativa común en muchas subfacetas sin sustantividad propia y considerarlas 'obras o servicios' y predicar a continuación que las mismas tienen autonomía y sustantividad propia, no tiene la virtualidad de transformar la realidad.

Además, la Administración demandada, a quien corresponde la carga de la prueba (conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no ha desplegado en la instancia la más mínima actividad probatoria dirigida a acreditar la finalización de la obra o servicio consignado como objeto de los contratos de trabajo temporales suscritos con los actores, circunstancia que, por tanto, no puede tenerse por acreditada.

Por todas estas razones y porque además, conforme al artículo 15 párrafo 3o del Estatuto de los Trabajadores, se presumen concertados por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (para atender a necesidades permanentes de prestación de servicios de la empleadora) entendemos que el presente motivo de censura jurídica ha de ser rechazado y, por su efecto, el recurso de suplicación articulado por la Administración demandada.

CUARTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por la parte actora, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones realizadas por los actores en sus puestos de trabajo, por la siguiente:

'Las tarea realizadas por los actores cada uno en su centro de trabajo son las normales o habituales de una oficina de empleo, y no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo respectivo. La convocatoria fue publicada en el BOCAC de fecha 4/11/2004. La segunda de las bases establecía como requisitos que debían reunir los aspirantes, básicamente: ser espanol o nacional comunitario o extranjero extracomunitario con permiso de trabajo y residencia o cónyuge de espanol o nacional de la Unión Europea, edad de 18 anos o mayor de 16 para los auxiliares administrativos, concretas titulaciones académicas o de formación profesional en correspondencia con las categorías ofertadas, carecer de impedimentos legales o físicos. Las plazas a cubrir, según la base 1a, eran las de titulado superior, tiotulado medio y auxiliar administrativo (base 7a). Los aspirantes elegían la isla en la que pretendían ejercer sus funciones (anexo I -instancia-, folio 35). Los demandantes superaron dicha prueba, ocupando el número de orden senalado en la lista que figura en los folios 37 a 42 y en virtud de ellos suscribieron sus contratos'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 20 a 36 y 37 a 42 de las actuaciones, consistentes en una resolución del Servicio Canario de Empleo y en la relación de opositores que forman la lista de reserva.

El motivo de revisión fáctica articulado por los actores ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, éstos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

En consecuencia, quedan los hechos probados firmes e inalterados.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los actores, ahora también recurrentes, la infracción de los artículos 14 y 23 párrafo 2o de la Constitución Espanola, del artículo 15 párrafos 1o y 2o del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 6 párrafo 4o del Código Civil, de los artículos 7, 9 y 12 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la resolución de 21 de octubre de 2004 del Servicio Canario de Empleo por la que se aprueban las bases del procedimiento de selección de personal laboral que ha de integrar las listas de reserva para la contratación temporal. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber superado los actores unas pruebas selectivas sometidas a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para estar integrados en la lista de reserva para la contratación temporal en el Servicio Canario de Empleo (SCE), la consecuencia del fraude en su contratación temporal ha de ser la de adquirir la condición de fijos de plantilla de la Administración demandada.

En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal (laboral o administrativa) llevada a cabo por la Administración Pública, como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998:

'El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32, autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995'.

Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público.

En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya senaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.

Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio, al afirmar que:

'Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Espanola, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración'.

A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se especifica en los contratos de trabajo el objeto del mismo con la suficiente precisión y claridad, hemos de concluir necesariamente que los mismos han sido celebrados en fraude de ley, razón por la cual los actores han de ser considerados como trabajadores indefinidos no fijos de plantilla de la Administración Pública demandada, con todas las consecuencias a ello inherentes. A ello nada obsta el hecho de que todos ellos hayan superado un procedimiento de selección para poder integrar las listas de reserva para la contratación laboral de duración determinada en los centros de trabajo del Servicio Canario de Empleo (que es lo normal en las Administraciones Públicas), pues tal circunstancia no cambia su condición de personal laboral temporal que pasa a ser indefinido (no fijo de plantilla) por anormalidades en su contratación temporal y no por superar el procedimiento de selección legalmente establecido para el acceso definitivo al empleo público.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Da Asunción, Da Adoracion, D. Cayetano, Da Estela, Da Inés, Da Maite, Da Otilia y D. Faustino y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (SERVICIO CANARIO de EMPLEO -SCE-) contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.015/2008, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (SERVICIO CANARIO de EMPLEO -SCE), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000661346/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 3537/0000/66 1346/08, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.