Sentencia SOCIAL Nº 1939/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1939/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1939/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101829

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8293

Núm. Roj: STSJ AND 8293/2019


Encabezamiento


Recurso nº 887/18 -Negociado H Sent. Núm.1939/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 16 de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1939/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Ceuta, Autos nº430/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sixto contra AMBULANCIAS MARIA PASCUAU FUESTES, S.L., sobre 'Contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/06/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada al abono de 15.701,17 euros en concepto de horas extras por exceso de jornada (13.480,77 euros) , y finiquito (2.220,40 euros).



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Sixto , ha prestado servicios para la empresa el día 27 y el día 30 de junio del 2014. Ya el 27 de junio por los órganos de la empresa se tenía intención de contratar al actor en un contrato en prácticas el dia 30 de junio. Sin embargo dada la política interna del área de administración de personal de no hacer nueva altas de trabajadores los ultimo días del mes para no interferir en la confección y pago puntual de nóminas el actor fue dado de alta como contratado en prácticas el día 1 de julio del 2014.



SEGUNDO.- Todo ello en función de un contrato de trabajo de fecha Io de julio del 2014, levantado por escrito (cuyo texto y anexo obran en autos) para prestar servicios como técnico de emergencias en la categoría de conductor durante seis meses es decir hasta el 31 de diciembre del 2014. Dicho contrato fue objeto de una prórroga por escrito de seis meses es decir hasta el 30 de junio del 2015. El actor ha venido percibiendo, a tenor nóminas aportadas una retribución media mensual de 1.103 euros que con el prorrateo de extras de 207,79 asciende a un montante de 1.310,79 que suponen un salario diario a efectos de despido de 43,70 euros diarios.



TERCERO.- Reclama el actor, en concepto de devengos no abonadas las siguientes peticiones a)Aduciendo que el contrato en prácticas ha devenido en definitivo a tiempo completo por fraude de ley reclamando diferencias salariales por importe de 22.973,91 euros.

b)Asimismo reclama por la realización de 819.50 horas extras de exceso de jornada la cantidad de 1.6873,51 euros a razón de 20,50 euros día.

c) Reclama la cantidad de 9.657 euros por el Plus de Urgencia y Emergencia d) EL abono de 633 horas de Guardia por importe de 7.596 euros e) También pide 1.380,50 euros en concepto de servicios privados.

f) Igualmente reclama la cantidad de 1.704,61 euros por diferencias en pago de dietas.

g) Reclama 3.984,22 euros por salario de junio y prorrateo de extras.



CUARTO.- Se da por reproducida la prueba documental por ambas partes.



QUINTO.- Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas acumuladas del actor, en las que reclamaba los conceptos enumerados en el hecho probado tercero por un total de 44.169,75 euros; y condenó a la demandada a abonar a aquel, la suma de 15.701,17 euros. Frente a dicha sentencia, se alzan ambas partes en suplicación, articulando sus respectivos recursos a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Con el fin de fijar debidamente el relato fáctico sobre el que proceder a la aplicación del derecho, debemos dejar previa constancia de un hecho que tiene trascendencia para la resolución del presente recurso, y es que el actor fue cesado el 3-06-14 e impugnado dicho cese como despido, se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, desestimatoria de la demanda, por entender que no se había producido un despido sino una válida extinción del contrato suscrito.

Sin embargo, dicha sentencia ha sido revocada por la Sala, en sentencia 601/18 de 16 de febrero (Recurso 1561/17 ), ya firme, en la que expresamente se razona: ' El demandante denuncia la infracción del art. 32 RD 84/1996 y del art. 16.1 LGSS /1994 (sic) y de los arts. 8.2 ET y art. 3 RD 488/1998 y art. 11 ET con el argumento que la relación formativa se prolongó mas allá del 27-6-14 sin contrato escrito que la amparase, denuncia que debe estimarse pues del relato histórico se infiere que agotada la duración fijada continuó prestando servicios con lo que el contrato se debe entender prorrogado tácitamente como contrato ordinario por tiempo indefinido - arts. 11.2.c y 49 ET , arts. 12 , 13 , 14 RD 1529/2012 - de modo que la extinción del 30-6-15, verbal, se debe calificar como despido carente de causa y por tanto improcedente, con las consecuencias legales. ' En dicha sentencia se mantuvo el salario diario del actor, en cuantía de 43,70 euros, el mismo que se consigna en la sentencia recurrida, no acogiéndose la pretensión revisoria del mismo realizada por el recurrente.

Y a tal efecto, debemos apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos ( STS 25-05-11 ).

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de Andalucía, Sevilla, de 16-02-18 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia previa de esta Sala, son las mismas que actúan en este proceso, y aunque el objeto de los procesos es distinto, por cuanto en el primero se decidió sobre el despido del trabajador, y en el presente se resuelve sobre una reclamación de cantidad, tal diferencia, en palabras de la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 25-05-11 , no es relevante, porque lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, lo juzgado, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias posteriores de 2 (RJ 2012, 535) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 1353) ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7583) (R. 3076/2012 ), o 24-02-14 24 (RJ 2014,1397) entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad.

Dicho lo anterior, pasamos a resolver los motivos de revisión fáctica formulados por ambas partes.



TERCERO.- La parte actora solicita la revisión del hecho probado tercero, rectificando las cuantías erróneas que se consignan respecto de las diferencias salariales, y respecto de las horas extras; revisión que resulta procedente, ya que de acuerdo con la demanda rectora de la litis, las cuantías reclamadas en concepto de diferencias salariales no es 22.973,91 euros como consignaba la sentencia, sino 2.973,91 euros.

Y la cantidad reclamada en concepto de horas extras correcta es 16.873,05 euros, y no 1.6873,51 euros.

En un segundo motivo, la parte actora interesa, con apoyo en la extensa documental invocada, la adición de un nuevo hecho probado sexto , con la siguiente redacción: ' Que durante el período trabajado el actor ha realizado los siguientes servicios especiales: 1,. -En el período comprendido entre junio a diciembre de 2014 (ambos inclusive), y durante los meses de marzo y abril de 2015, el actor ha realizado servicios de Soporte Vital Básico, por lo que ha devengado el derecho a percibir el Plus de Urgencia y Emergencia, establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos en Ambulancia de Ceuta , a razón de los 1.073 euros mensuales previstos en el Anexo I del mismo.

2.- Que en el mismo período comprendido entre junio de 2014 a junio de 2015, el actor ha realizado 633 horas en festivos y fines de semana, por lo que ha devengado el derecho a percibir el Plus de Guardia establecido en el artículo 24 del Convenio colectivo de Transporte de Enfermos en Ambulancia de Ceuta, a razón de 12 euros por hora de trabajo'.

Adición que procede, por cuanto el juzgador de instancia a quien incumbe la valoración de la prueba, expresamente señala en el fundamento jurídico segundo, con valor fáctico que de las probanzas practicadas, no se desprende que el actor haya acreditado la prestación real de los mencionados servicios de carácter especial; amén de que el devengo de las cuantías indicadas en el texto ofrecido incluye una valoración jurídica, en cuanto que los preceptos del convenio exigen unos requisitos para el percibo de tales retribuciones, que van más allá de la simple consignación de la realización de los servicios en cuestión; realización que, reiteramos, no resultó acreditada en la instancia. Por lo que el motivo fracasa.

En cuanto al recurso formulado por la empresa demandada , se articulan dos motivos de revisión fáctica; en el primero, se interesa, con apoyo en la documental invocada (209 folios) la revisión del hecho probado primero, sustituyendo la primera frase del mismo por otra con el siguiente tenor literal; y manteniendo intacto el resto: 'El actor Sixto prestó servicios para la empresa el día 27 de junio de 2014, dentro de un programa formativo suscrito entre el IES Almina y la Empresa. El actor, tras la finalización de las prácticas no laborales no realizó prestación laboral alguna hasta el día 1 de julio de 2014.' Adición que no procede, a la vista de la sentencia firme dictada por la Sala en el procedimiento de despido del actor, en la que se acogía el argumento de la parte actora recurrente, en el sentido de que la relación formativa se prolongó mas allá del 27-6-14 sin contrato escrito que la amparase , manteniendo el relato fáctico de la sentencia del que infería que agotada la duración fijada continuó prestando servicios. Con lo que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, antes indicado, el motivo debe fracasar.

En un segundo motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, sexto, para el que con apoyo en el texto del Convenio y en las nóminas y contrato del actor, se propone la siguiente redacción: 'La relación laboral se encuentra sometida a la regulación contenida en el Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Ceuta.

El demandante ha prestado sus servicios según lo detallado en el hecho probado segundo de la presente sentencia, con la categoría de conductor y con contrato a tiempo completo con la jornada que se especifica en el artículo 11 del precitado convenio'.

Adición que no procede, por cuanto no está en discusión el Convenio colectivo de aplicación, ni la categoría del actor, consignada en el hecho probado segundo; y de ninguno de los invocados documentos puede inferirse la jornada realizada; por lo que se desestima el motivo.



CUARTO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , formula la parte actora tres motivos de recurso, en los que denuncia la infracción de los siguientes preceptos: 1º- art. 32 punto 3º del RD 84/1996 de 26 de enero, Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su relación con el art. 16.1 de la LGSS , sosteniendo que de acuerdo con los invocados preceptos la empresa debió cursar el alta en Seguridad Social del actor, con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios, habiendo incumplido dicha obligación.

2º- art. 8.2 ET , en relación con art. 3 del Real Decreto 488/1998 de 27 de marzo , por el que se desarrolla el art. 11 del ET en materia de contratos formativos; sosteniendo con base en los preceptos indicados que en todo caso los contratos de prácticas han de constar por escrito, y de no observarse tal exigencia, se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa; señalando que en el supuesto presente, la sentencia recurrida dio validez al contrato en prácticas de fecha 1-07-14 pese a no estar firmado por el actor, lo que le hace inexistente. Y con base en dicho extremo, sostiene que todos y cada uno de los conceptos salariales deben calcularse conforme al salario real de un conductor calculado conforme al Convenio colectivo.

3º-Y en el tercer y último motivo, se denuncia la infracción de los artículos 24 y 29 y Anexo I del convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia en la Ciudad Autónoma de Ceuta ; para defender el abono del Plus de Guardia, por importe de 12 euros por hora de trabajo; y el plus de Urgencia y Emergencias cuantificado en el Anexo I del Convenio en 1073 euros mensuales, para los conductores que presten servicios SVB (Soporte vital básico).

Y la Empresa demandada , por su parte, en sede de censura jurídica, art. 193 c) LRJS , formula dos motivos , en los que denuncia; 1) la infracción de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 20 del Convenio colectivo de Ceuta, ya indicado, en relación con el art. 51 del convenio colectivo general del Sector, oponiéndose a la condena por horas extras que se incluye en la sentencia recurrida. Y 2) la vulneración de lo dispuesto en el art.

217 LEC en cuanto a la carga de la prueba que debe recaer en este caso sobre el trabajador, manteniendo en esencia que debe éste acreditar la realización de las 819,50 horas extras que reclamaba; acreditación que entiende no resultó acreditada; y en todo caso, debía acreditar que fueron horas de trabajo efectivo, no de presencia ni a disposición de la empresa.



QUINTO.- Centrados así los extremos a analizar, debemos señalar que la sentencia recurrida desestimó en su totalidad las cuantías reclamadas en concepto de 54 servicios privados (1380,50 euros) y en concepto de diferencias en pago de dietas (1704,61 euros), y ningún motivo de recurso se articula respecto de dichos extremos, por lo que nos centraremos únicamente en los restantes conceptos, a saber: -Se reconocen por la sentencia 819,50horas extraordinarias, a razón de 16,45 euros, postulando la parte actora en su recurso, un importe superior, de 20,59 euros/hora, conforme al salario real de un conductor en el Convenio Colectivo; y la parte demandada, la supresión de todo abono por dicho concepto, señalando que, amén de no haber resultado acreditada la realización de las mismas, ha de acudirse al Convenio estatal cuyo art. 51 prevé una jornada de trabajo para el personal de movimiento de 1800 horas anuales de trabajo efectivo, computando 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo, más 80 horas de presencia en el mismo período; y con apoyo en las nóminas aportadas, sostiene que al actor se le abonaron 570 horas de presencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la realización de las horas extras, como exceso de jornada que son, se acredite de forma fehaciente, requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, debiendo acreditarse cada una de ellas día a día y hora a hora, para establecer con toda precisión sus circunstancias y el número de horas realizadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.988 , 3 de febrero y 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1991 , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 23 de abril de 1993 ); atenuándose dicha rigidez probatoria en los supuestos en los que se acredita la realización habitual de una jornada laboral que exceda el horario máximo legal o convencionalmente aplicable a la relación laboral, pues el desarrollo reiterado de una jornada uniforme, permite acreditar la realización de la jornada extraordinaria.

En el presente supuesto, la parte actora se limitaba en su demanda a reclamar la realización de 819,50 horas extras, partiendo de una supuesta realización de 2.587,50 horas extras durante el período contratado, conforme a unos cuadrantes realizados por ella misma, y poniendo éstas en relación con las 1768 horas de jornada anual que recoge el Convenio. El Convenio Colectivo establecía una jornada ordinaria de trabajo para el personal de movimiento, de cuarenta horas semanales, y 1768 horas/año de trabajo efectivo computándose como ciento sesenta horas cuatri-semanales de trabajo efectivo; definiendo éste como 'Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conduccion del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga' . No se hace referencia al 'tiempo de presencia', y lo cierto es que en los partes de trabajo aportados por la empresa, no resultaron acreditadas las horas reclamadas por el actor, habida cuenta que efectúa éste unos cálculos incorrectos, sin distinguir las horas de presencia, de las de trabajo efectivo, sin olvidar que figuran en nóminas como abonos, el concepto de 'horas de presencia', que el actor no descuenta de la jornada supuestamente realizada, y con base en la cual, reclama las horas extraordinarias; amén de que se incluyen las mismas horas dentro del concepto de horas de guardia, y de horas extraodinarias, con lo que se está reclamando doblemente por un mismo tiempo de trabajo. En consecuencia, y en contra de lo estimado por la sentencia recurrida, entendemos que no resultaron debidamente desglosadas ni acreditadas las horas extraordinarias reclamadas por el actor, por lo que no debió efectuarse condena por tal concepto; y en tal sentido procede estimar íntegramente los dos motivos de recurso formulados por la empresa demandada , desestimando el del actor en este punto.



SEXTO.- En cuanto al salario conforme al que el actor recurrente pretende calcular todos los conceptos reclamados, debemos señalar que si bien la sentencia firme de esta Sala, entendió que la relación formativa se prolongó mas allá del 27-6-14 sin contrato escrito que la amparase, y que la consecuencia de ello es que debía entenderse prorrogado tácitamente el contrato del actor como contrato ordinario por tiempo indefinido con base en los preceptos allí invocados - arts. 11.2.c y 49 ET , arts. 12 , 13 , 14 RD 1529/2012 - lo cierto es que se estaba refiriendo al período formativo del actor desde el 10 de marzo al 27 de junio de 2014, en virtud del Convenio de Colaboración entre el IES Almina y la Empresa demandada, respecto del que ni siquiera se nos facilitan las circunstancias (categoría, funciones, salario, etc), y en consecuencia, únicamente puede esta Sala estar al salario fijado por la citada sentencia firme ya indicada, que mantuvo como salario regulador del despido, el de 43,70 euros diarios; el mismo que ha tenido en cuenta la sentencia hoy recurrida; por lo que no puede darse favorable acogida a las pretensiones de la parte actora, que en el segundo de los motivos de su recurso de censura jurídica, pretende incrementar la cuantía de los conceptos reclamados (diferencias retributivas y finiquito), amén del concepto de horas extraordinarias, que por las razones expuestas en el Fundamento jurídico anterior, fue íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- En cuanto al tercer motivo de recurso, en el que se denuncian las infracciones de los preceptos convencionales (art. 24 y 29 y Anexo I), no se aprecian tales infracciones, toda vez que partiendo de que no se acreditó la realización de la jornada que se indicaba en demanda, al no desglosar el tiempo de trabajo efectivo y el de horas de presencia, y al reclamar de forma duplicada unas mismas horas realizadas, como guardias (sábados, domingos y festivos, art. 24 Convenio Colectivo ) y como horas extraordinarias, no procede su estimación.

Y en cuanto al Plus de Urgencia y Emergencia, que el Convenio cuantifica en 1073 euros mensuales, se establece en aquel, para los trabajadores del 061 (UME y SVB) que desempeñen las funciones de conductor y técnico de emergencia sanitaria, debido a las características especiales del mismo. Y ni acreditó el actor, que en el período reclamado estuviera asignado al 061, ni desde luego puede otorgarse el plus mensual establecido en el Convenio por los 9 meses que se reclaman, cuando lo cierto es que de los propios cuadrantes en los que apoya tal reclamación se observa, como señaló la empresa en su escrito de impugnación, que durante dicho período, tan solo realizó ese servicio durante 15 días; no pudiendo devengar el citado plus como si hubiera realizado el servicio de SVB que reclama, durante los 9 meses. En consecuencia, tampoco dicho motivo puede ser atendido.

Y finalizando con el primero de los motivos articulados por el actor, en el que se denunciaba la infracción por aplicación indebida del art. 32 RD 84/1996 , punto 3º , lo cierto es que resultó efectivamente acreditado ya en el procedimiento de despido, cuya sentencia firme nos vincula, que la relación formativa iniciada por el actor el 10-03-14 , se prolongó mas allá del 27-6-14 sin contrato escrito que la amparase y la consecuencia anudada a tal irregularidad es que el contrato se entendió prorrogado tácitamente como contrato ordinario por tiempo indefinido. Dicho esto, y al margen de que la cuestión relativa al alta en Seguridad Social sería una materia excluida del conocimiento del orden jurisdiccional social, ex art. 3 f) LRJS , lo cierto es que la consecuencia antes indicada, de devenir indefinida la relación laboral del actor por prolongarse la relación formativa sin contrato, dejaría ya inoperante al contrato en prácticas posterior, de fecha 1-07-14, que ni siquiera, y precisamente por aquel motivo, fue firmado por el actor; por lo que el motivo y en definitiva, el recurso formulado por el actor, a excepción de la estimación del primero de los motivos de revisión fáctica, está abocado al fracaso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS M. PASQUAU S.L. y desestimación del interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de fecha 16/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad 'contrato de trabajo' formulada por D. Sixto contra AMBULANCIAS MARIA PASQUAU FUESTES, S.L. debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida, en el solo sentido de absolver a la empresa del abono de la cuantía de 13.480,77 euros por el concepto de horas extras, manteniendo la condena al abono de 2.240,40 euros en concepto de finiquito.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0887.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0887.18.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga; devuélvase a la empresa recurrente recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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