Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100238
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:457
Núm. Roj: STSJ EXT 457/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00194/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2016 0001806
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000366 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: MUTUA DE AT Y EP LA FRATERNIDAD MUPRESPA
Abogado/a: LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS , Rosendo , MERCANTIL FRANCISCO JAVIER NOGALES
DOMINGUEZ
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE
MARIA GONZALEZ-HABA SANCHEZ-MERA ,
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 194/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 139/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS DÍEZ BENITEZ-
DONOSO, en nombre y representación de MUTUA DE A.T Y E.P LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra
la Sentencia número 280/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE BADAJOZ , en el procedimiento
DEMANDA nº 366/16, seguido a instancia de D. Rosendo , parte representada por el Sr letrado D.
JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ-HABA SÁNCHEZ-MERA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDCOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a MERCANTIL FRANCISCO JAVIER NOGALES DOMÍNGUEZ, siendo
Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Rosendo presentó demanda contra el INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y MERCANTIL FRANCISCO JAVIER NOGALES DOMÍNGUEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280/17 de 29 de junio.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- El actor Rosendo nacido el NUM000 /1969 y afiliado al Régimen General con- número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Carpintero Metálico. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- El actor presta servicios para la empresa Francisco Javier Nogales Domínguez que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad Muprespa.
(No controvertido)
TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal el 19/05/2015. (Expediente administrativo)
CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 12/01/2016, tras la oportuna propuesta por el EVI el 20/01/2016, la Dirección Provincial del INSS con fecha 4/02/2016, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar ' las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.(Expediente administrativo)
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 10/03/2016 que fue desestimada por resolución de 9/05/2016 por- los mismos motivos que la primitiva. (Expediente administrativo f.87 a 89)
SEXTO.- Por el médico forense en el informe de 31/05/2017 se refiere que el actor presenta las siguientes limitaciones: Epitrocleitis, entensopatia de codo derecho y neuropatia cubital. Le producen como limitaciones: -Déficit de extensión completa de codo derecho.-Limitación de últimos grados de pronación de codo derecho. -Dolor crónico en la región interna del codo, el cual empeora al realizar flexión de muñeca y pronación del antebrazo contraresistencia. -Debilidad al empuñar manos u objetos. (Informe médico forense) SÉPTIMO.- El dolor y las alteraciones inflamatorias del codo derecho continuas que presenta y exigen medicación analgésica constante, así como la debilidad de la mano, impiden para aquellas actividades que exijan la completa y normal movilidad de miembros superiores, fundamentalmente del dominante -en este caso el derecho que nos ocupa pues el individuo es diestro- considerando dichas actividades fundamentales y necesarias para la profesión de carpintero metálico. (Informe Médico Forense)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMO la demanda formulada por Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, la empresa Francisco Javier Nogales Domínguez, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL, para su profesión de Carpintero Metálico, y en consecuencia debo condenar y condeno a la FRATERNIDAD-MUPRESPA a que le abone una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y para el caso de insolvencia de la MUTUA, al INSS y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de sus respectivas responsabilidades, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA DE A.T Y E.P LA FRANTERNIDAD MUPRESPA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por D. Rosendo .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 29 de junio de 2017 y relativo a reconocimiento de incapacidad.
SEGUNDO. - Frente a la Sentencia que desestima las pretensiones realizadas por la ahora recurrente, insta ésta Suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la LRJS. La Contraparte impugna.
Se interesa la modificación o adición de los hechos segundo, cuarto y octavo. En primer lugar y como sabemos dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97 ,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ). En ese sentido, la Magistrado ha tenido en consideración la diversa documental, así sobre todo la pericial forense y ha llegado a una conclusión fáctica adecuada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
TERCERO .- Por lo que respecta precisamente a la posible vulneración e infracciones normativas, se reseñan como tales las contenidas en la Orden de 15 de abril de 1969, así como los artículos 193 y 194 de la LGSS . sabido es que , al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 ' la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts.1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Pues bien, expuesto lo anterior con carácter general y atendiendo a las secuelas descritas en los hechos probados y en la fundamentación jurídica con carácter fáctico. El tema central es determinar si con esas limitaciones de grado 1, son suficientes para entender que no puede desempeñar su función de carpintero metálico. Debemos retomar lo considerado por la magistrada quien otorga preferencia al informe forense, una vez valorada toda la prueba. El Forense da unas pautas y llega a unas conclusiones determinantes sobre las limitaciones que padece el actor y que derivan en una limitación esencial para desempeñar tareas de su profesión. En consecuencia, no es que se aplique la limitación grado 1 sobre el codo. No es eso. La Magistrado entiende que padece la parte unas deficiencias limitativas que le impiden desempeñar su profesión. No tiene en consideración absoluta el informe del EVI. En definitiva, el recurso no debe prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS DÍEZ BENITEZ- DONOSO, en nombre y representación de la MUTUA DE A.T Y E.P LA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, de fecha 29 de junio de 2017 y relativo a reconocimiento de incapacidad, la cual confirmamos .Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluyen los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 013918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
