Sentencia SOCIAL Nº 194/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 674/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100205

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4214

Núm. Roj: STSJ M 4214/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0026147
Procedimiento Recurso de Suplicación 674/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 627/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 194/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 674/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DOMINGO MANUEL
BEDIA ARCE en nombre y representación de D./Dña. Silvia , contra la sentencia de fecha 20/04/2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 627/2015, seguidos
a instancia de D./Dña. Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -72, figura afiliada a la Seguridad Social, al Régimen Especial de Empleados de Hogar, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.



SEGUNDO .- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 4-2-15, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Lumbalgia crónica. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5- S1 intervenida mediante laminectomía + artrodesis circunferencial L4-L5-S1 con caja intersomática + injerto de banco (feb 2014). Actualmente lumbalgia postquirúrgica'.



TERCERO .- Por resolución de fecha 26-2-15 la Dirección Provincial del INSS acordó denegar a la parte actora la incapacidad permanente.



CUARTO .- La demandante ha sido reconocida por el Médico Forense quien emitió informe en fecha 30-3-17, en el que se concluye que no debe realizar actividades que impliquen realizar sobreesfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 kg. O de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (o por vehículos o maquinaria industrial); se recomienda limitación en trabajos que condicionen posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo tales como sedentarismo y bipedestación prolongados así como la torsión e inclinación de columna lumbar. También considera el Forense que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas.



QUINTO .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 550,58 euros teniendo en cuenta las bases de cotización y los cálculos que obran en el expediente administrativo.



SEXTO .- Ha quedado agotada la vía administrativa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Silvia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Silvia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/03/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante en la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal cuarto para que se ajuste al siguiente tenor literal: 'En la actualidad la actora presenta las siguientes SECUELAS DEFINITIVAS: -ARTRODESIS LUMBAR CON SIGNOS ARTROSICOS ADYACENTES.

-Artrodesis L4S1 y aumento de lordosis, cambios degenerativos en espacios L4/5 y Si, protusión L1/2.

De la prueba documental se desprende que las limitaciones que origina su patología consisten en: 'no debe realizar actividades que impliquen sobreesfuerzos, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a 5 kg, ni trabajos que impliquen vibración corporal completa'.

Se recomienda: 'limitación en trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo tales como el sedentarismo y bipedestación prolongada, así como la torsión e inclinación de columna lumbar' Es evidente que no está en condiciones de asumir su actividad laboral con una Irtínima regularidad y eficiencia salvo en su caso en condiciones de penosidad no exigibles y con el riesgo además de ver empeorado su estado de salud.

La existencia de todas estas secuelas definitivas, inciden de tal forma en la profesión de la actora, REDUCCIONES ANATOMICAS Y FUNCIONALES GRAVES, DE DETERMINACION OBJETIVA, TODAS ELLAS IRREVERTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-11 (recurso 158/2010 ) y 24-2-2014 (recurso 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No es posible acceder, habida cuenta que se citan los informes médicos de una forma genérica y el hecho de que se efectuó una artrodesis -intervención quirúrgica para fusionar dos o más huesos de la columna (vértebras)-, por sí solo no tiene especial relevancia y además figura en el ordinal segundo del relato fáctico en el que figura el informe del médico de síntesis que permitiría completar en su caso el cuadro de lesiones, siendo innecesario reiterarlo, cuando no se menciona ningún menoscabo funcional como consecuencia de aquella y además los informes médicos en los que la parte apoya su tesis -que no concreta- no coincidirían con otros y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria, por todo lo cual ha de rechazarse la pretendida modificación del relato histórico y además incluye valoraciones jurídicas que no pueden incorporarse al relato fáctico, como son las afirmaciones consistentes en que ' ... no está en condiciones de asumir su actividad laboral...' o '... la invalidan totalmente para realizar su profesión de empleada de hogar...'

TERCERO.- El motivo segundo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los artículos 193 , 194 y 196.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo en síntesis que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total que se configura como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.

No puede prosperar el motivo, en primer término, porque la recurrente se limita a transcribir el contenido literal de los reseñados preceptos pero no expone ni una línea argumentando su pretensión y el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' , pero aunque examináramos si está incapacitado llegaríamos a una conclusión acorde con la de instancia, pues las lesiones que rtecoge el ordinal segundo del relato fáctico 'Lumbalgia crónica. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 intervenida mediante laminectomía + artrodesis circunferencial L4-L5-S1 con caja intersomática + injerto de banco (feb 2014). Actualmente lumbalgia postquirúrgica' y los menos abos funcionales que refiere el sexto ' no debe realizar actividades que impliquen realizar sobreesfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 kg. O de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (o por vehículos o maquinaria industrial); se recomienda limitación en trabajos que condicionen posturas asimétricas o mantenidas durante largos periodos de tiempo tales como sedentarismo y bipedestación prolongados así como la torsión e inclinación de columna lumbar. También considera el Forense que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas.' , permiten concluir, de una parte que las lesiones no son definitivas y que podría desempeñar las tareas propias de empleada de hogar, que no exige requerimientos ergonómicos importantes levantar pesos importantes normalmente, ni trabajos que vibración corporal completa, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Silvia , frente a la sentencia de 20 de abril de 2017 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , dictada en los autos 1219/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0674-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0674-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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