Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 194/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 106/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 30016440032019100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4321
Núm. Roj: SJSO 4321:2019
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: EST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Cartagena a, a veintiocho de junio de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 106/2019 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA Sofía asistida por la Graduada Social DOÑA FRANCISCA RAMIREZ MARTINEZ, frente a las empresas SERVISAN LEVANTE SLU, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INTEGRALES SANCHEZ S l., MIRADOR QUALITY SERVICES S.L. y contra MIRACLEAN SERVICES S.L. que no comparecieron, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14/02/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a las empresas demandadas, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 9/04/2019. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrado.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte se afirmó y ratificó en su demanda, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo el interrogatorio del Representante Legal de las Empresas y la documental. del mismo modo y por encontrarse la empresa cerrada solicitó la extinción del contrato de trabajo, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.
Hechos
PRIMERO.- El actora DOÑA Sofía con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresas demandadas según la siguiente sucesión de contratos
SERVISAN LEVANTE SLU 2/11/2010 31/01/2013
MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INTEGRALES SANCHEZ S.L. 1/02/2013 31/01/2016
MIRADOR QUALITY SERCVICES S.L. 1/02/2016 19/02/2018
MIRACLEAN SERVICES S.L. 20/02/2018 27/12/2018
, dedicadas a la actividad de servicios de limpieza de edificios y locales, con la categoría de limpiadora y un salario regulador de 24,60 € diarios, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO. - En fecha 27/12/2018 la empresa MIRACLEAN SERVICES S.L comunicó el despido de la actora, con efectos de ese mismo día, por causas objetivas mediante carta, en la que se hace constar: '
TERCERO.- Las empresas se encuentran en la actualidad cerradas.
CUARTO.- Las empresas SERVISAN LEVANTE S.L. con CIF B73647067, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INTEGRALES S.L., con CIF B7377633, MIRADOR QUALYTY SERVICES S.L. , con CIF nº B73896565, tienen el mismo domicilio social y comparten el mismo administrador Único DON Abilio , y la empresa MIRACLEAN SERVICES S.L. con CIF nº B73988362, tiene como Administradora Única a DOÑA Araceli , cónyuge del anterior. Su domicilio social está constituido en el domicilio conyugal. La actividad de las empresas es la misma.
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
SEXTO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 14/01/2019 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 12/02/2019 con el resultado de SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC , y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.
SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
TERCERO.- Al haber llevado a cabo la empresa el despido sin que hayan sido acreditados los hechos alegados dada la incomparecencia del demandado, y sin poner a disposición la indemnización, no habiendo justificado las causas ni la situación de iliquidez de la empresa, de conformidad con el art. 53 del ET la calificación del despido debe ser la de improcedente.
CUARTO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, indemnización que será de treinta y tres días por año a partir del 12/02/2012, de conformidad con la disposición transitoria quinta del RDL 3/2012 de 10 de Febrero y según los limites interpretados por sentencia del TS Sala 4ª de 18 febrero 2016, rec. 3257/2014 Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente. No obstante en el presente caso, al hallarse la empresa cerrada la parte actora ha solicitado la extinción de su contrato de trabajo, a lo que habrá que acceder dados los términos del apartado c) del art. 110 de la LRJS , procediendo en este caso a la condena a la indemnización que se calculará a fecha de la sentencia y al abono de los salarios de tramitación, de conformidad con la sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, S 21-7-2016, nº 706/2016, rec. 879/2015 ROJ: STS 4011:2016, ECLI: ES:TS:2016:4011 Pte: Agustí Juliá, Jordi '
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad esta será solidaria de todas las codemandadas al costar que en realidad forman un grupo de empresas, con la misma dirección unitaria de las empresas dentro del entorno familiar, habiendo realizado sucesivas bajas y altas a la trabajadora con el único fin de perjudicarle en su antigüedad en un claro fraude de ley.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sofía contra SERVISAN LEVANTE SLU, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INTEGRALES SANCHEZ S l., MIRADOR QUALITY SERVICES S.L. y MIRACLEAN SERVICES S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora declarando EXTINGUIDA la relación laboral, dada la imposibilidad de readmisión condenando solidariamente a las demandadas a que abone a la actora la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y cinco euros con cinco céntimos de euro (6.685,05 €) como indemnización, más otra cantidad de cuatro mil quinientos veintiséis euros con cuarenta céntimos de euro (4.526,40 €) por los salarios dejados de percibir, a razón de 24,60 € diarios, desde la fecha del despido (27/12/2018) hasta la presente resolución..
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 69 0106 19.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 65 0106 19
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

