Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1942/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2606/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1942/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101508
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5065
Núm. Roj: STSJ CV 5065/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ sent. núm. 2606/2016
Recursos de Suplicación - 002606/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1942/2017
En el Recursos de Suplicación - 002606/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-04-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000556/2015, seguidos sobre
determinación de contingencia, a instancia de Delfina , asistida por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Vicente
Mario Ruiz Ricart, MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue y MINISTERIO DE
DEFENSA, asistido por el Abogado del Estado y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de reclamación administrativa previa alegada por el MINISTERIO DE DEFENSA, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las Mutuas demandadas, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el MINISTERIO DE DEFENSA, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Delfina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Mutua ASEPEYO, contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y contra el MINISTERIO DE DEFENSA, absolviendo a todos los demandados de las de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-La actora, Dña. Delfina , nacida el NUM000 de 1959 con DNI nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , vino prestando sus servicios profesionales como intérprete de guerra en Bosnia bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, desde el 8 de abril de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora, en fecha 20 de marzo de 2015 se dictó resolución del INSS declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por causa de enfermedad común, en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 16 de marzo de 2015, en el que se establece que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno por estrés postraumático. Fibromialgia. Hemangioma hepático'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Depresión e insomnio con rememoración de su actividad de traductora de guerra. Artromialgias generalizadas'.
TERCERO.- Disconforme la actora con dicha resolución, el día 14 de abril de 2015 interpuso reclamación previa ante el INSS, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por causa de accidente de trabajo, solicitud que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 20 de mayo de 2015.
CUARTO.- La actora inició su actividad laboral como traductora de guerra el 8 de abril de 1997, encontrándose desde dicha fecha hasta el 30 de abril de 2006 cubierta por la entidad colaboradora FREMAP. Con posterioridad, la actora estuvo bajo la cobertura de la Mutua ASEPEYO hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en que pasó a situación de desempleo.
QUINTO.-En caso de estimación, la base reguladora por enfermedad común ascendería a 1.810,14 euros, siendo la fecha de efectos el 16 de marzo de 2015. En cuanto a la base reguladora en caso de accidente de trabajo, la misma deberá ser calculada teniendo en cuenta la corresponsabilidad de las Mutuas demandadas en el pago de la correspondiente prestación.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Dª Delfina , frente a la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de falta de reclamación administrativa previa alegada por el MINISTERIO DE DEFENSA, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las Mutuas demandadas, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el MINISTERIO DE DEFENSA, desestima su demanda absolviendo a los demandados.
2. El primer motivo del recuso se redacta la amparo del art. 193-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se acuerde la nulidad de la sentencia, denunciando que la misma incurre en infracción del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art. 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución . Sostiene la recurrente que la sentencia en los hechos probados 2º y 3º se limita a reproducir las Resoluciones del INSS, que el relato es insuficiente en cuanto al cuadro clínico y a la actividad de la demandante y en que condiciones se realizaba, y deja sin determinar la base reguladora y el porcentaje de responsabilidad de cada Mutua.
La nulidad de actuación interesada deba aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; ha de justificarse la infracción denunciada; debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.
En el presente supuesto, dado que la Magistrada ha recogido en el hecho probado segundo las dolencias y limitaciones que presenta la actora, y que se recogen en la resolución del INSS, por lo que tal es la convicción alcanzada, al igual que la que con valor fáctico consta impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia. En cuanto a la profesión consta asimismo en el hecho probado primero, por lo que tampoco se aprecia la omisión denunciada. En cuanto a la base reguladora de la contingencia postulada y la responsabilidad que en su caso, asumirían las demandadas, constituye una cuestión jurídica, y por tanto la sentencia no causa indefensión a la recurrente, que dispone del cauce procesal previsto en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS , para completar el relato fáctico y combatir el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, se interesa, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'Las tropas españolas en misión en Bosnia se relevaban cada 6 meses, pudiendo haberse realizado relevos cada cuatro meses, en función de los cambios de la misión española', en base al documento único del Ministerio de defensa-pregunta 10.
En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'Los tipos de vehiculo en que se desplazaban las tropas y la actora eran vehículos ligeros (Land Rover, Nissan Patrol...) y blindaos BMR (Blindado Medio Ruedas)', en base al documento único del Ministerio de defensa-pregunta 5.
En tercer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'El numero de fallecidos en la misión en Bosnia fue de 23, de los cuales 12 se produjeron en accidentes de tráfico', en base al documento único del Ministerio de defensa-pregunta 9.
El documento en que se apoya la recurrente consiste en el pliego de contestaciones emitido por el Ministerio de Defensa al interrogatorio presentado por la parte actora, es decir que se trata del resultado de la prueba de interrogatorio en casos especiales prevista en el art. 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por así disponerlo los artículos 193, b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), por lo que no se admiten las revisiones.
2. En cuarto lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'La demandante padecía a la fecha del hecho causante Trastorno de estrés postraumático. Fibromialgia. Hemangioma Hepático, y como limitaciones depresión e insomnio con rememoración de su actividad de traductora de guerra. Artromialgias generalizadas', en base al informe de valoración médica del INSS-Conclusiones.
La adición resulta innecesaria, pues dichas dolencias constan con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia.
3. Por último, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'En caso de estimación, la base reguladora por enfermedad común asciende a 1.810,14, siendo la fecha de efectos el 16 de marzo de 2015.En cuanto a la base reguladora en caso de accidente de trabajo asciende a 3.058,24€', en base al documento 15 de su ramo de prueba-sentencia de despido.
La recurrente se apoya en fotocopia de sentencia de 13-3-11, del Juzgado social nº 12 de Madrid , en cuyo fallo se declara la improcedencia del despido de la actora, y se condena al Ministerio de Defensa a so opción entre la readmisión o el abono de la indemnización de 62.693,10€ y, en todo caso, los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 101,94€/día. Pues bien, dado que la cuantía de la base reguladora es una cuestión jurídica, no procede admitir la revisión postulada.
TERCERO.- La Mutua Asepeyo en su escrito de impugnación al recurso, al amparo del art. 197 LRJS , solicita que se haga constar que 'Fremap aseguró a la trabajadora desde 1-3-98 hasta 30-4-2006 siendo la última cotización mensual registrada de 2.794,91 (doc. 1 unido a la impugnación). Asepeyo aseguró a la trabajadora desde 30-4-2006 hasta 24-3-2011 fecha en la que cotizaba 3.058,2€ por meses de 30 días, según doc. 2 unido a la demanda y es baja entonces en empresa pasando a situación de desempleo', en base a los datos de alta y cotización aportados como documentos 1 y 2 junto con su escrito de impugnación.
Los documentos aportados con el escrito de impugnación se refieren a los periodos de alta desde 2004 a 21-4-14, y bases de cotización de 2006, 2010 y, 2011, por lo que habiéndose celebrado el juicio el 12-3-16, dichos documentos no pueden admitirse ya que pudieron y debieron ser aportados al acto del juicio, y en consecuencia la revisión no puede basada en los mismos debe rechazarse.
CUARTO.- 1. En el tercer motivo, al amparo del art. 193-c) LRJS , denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, solicitando se reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta, con cita de STS de 22-7-86 , 22-9-86 , 8-6-87 , 1-2-88 .
En segundo lugar, denuncia la infracción de los art. 115.1 y 115.2 apartado e y f y apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el trastorno por estrés postraumático, la depresión y el insomnio derivan de su trabajo como traductora de guerra en Bosnia, que dicha guerra finalizó el 14-12-95, España envío tropas ya en 1992 y se replegaron en 2013, que la actora era la encargada de comunicación entre los soldados españoles y la población, por lo que interesa el grado de incapacidad permanente absoluta y la contingencia de accidente de trabajo.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues las dolencias que padece son: Trastorno por estrés postraumático. Fibromialgia crónica desde los 30 años. Hemangioma hepático gigante con incremento de la alfa-fetoproteina. Limitaciones orgánicas y funcionales: Depresión e insomnio con rememoración de su actividad de traductora de guerra. Artromialgias generalizadas. Fatiga crónica, ansiedad, cefalea tensional con crisis de migraña, cervicalgia y lumbalgia crónica. Siendo ello así no se puede concluir que la demandante, en su estado actual, se encuentre impedida para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas y sedentarias, no impliquen requerimientos físicos o tal grado de estrés incompatible con el estado de sus dolencias, pues lo determínate es capacidad funcional para el desempeño de cualquier profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral, pues ya tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión, por lo que no puede estimarse que la actora en su estado actual presente incapacidad absoluta para toda profesión, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases agudas de su enfermedad.
En cuanto a la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total reconocida, consta probado en la sentencia que la actora trabajó como intérprete de guerra en Bosnia bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, desde el 8-4-1997 hasta el 15-11-10. Pues bien, atendido el cuadro de dolencias que padece la actora, no consta relación entre el desempeño de su profesión y el conjunto de dolencias que integran el cuadro clínico en base al que se le ha reconocido la referida incapacidad permanente, así la dolencia hepática, la fibromialgia, las artromialgias, cervicalgia y lumbalgia, no consta que deriven del trabajo que prestó en Bosnia, y en cuanto al trastorno por estrés postraumático, depresión reactiva, ansiedad e insomnio, razona la sentencia de instancia que la guerra de Bosnia finalizó en 1995 y la actora prestó servicios para el Ministerio de Defensa desde 1997 hasta 2011, no cursando periodo de baja ni asistencia médica por tales dolencias, siendo visitada por primera vez en consulta psiquiatrita en 2014, añadiéndose factores ajenos al trabajo como fue la muerte de varias amigas. Por lo que no es posible concluir que el cuadro clínico que presenta la actora derive del desempeño de su profesión como interprete en la guerra de Bosnia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia el recurso deberá ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 18-abril-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, FREMAP, MINISTERIO DE DEFENSA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2606 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.
