Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1944/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1982/2021 de 02 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1944/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022101932
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4338
Núm. Roj: STSJ CV 4338:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación 1982/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001982/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dos de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001944/2022
En el Recurso de Suplicación 001982/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-4-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000222/2021, seguidos sobre JUBILACIÓN-COMPLEMENTO DE MATERNIDAD, a instancia de D. Paulino asistido del Letrado D. Javier Castro Serra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Paulino, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Paulino frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la resolución del INSS y condeno al INNS a pagar al actor el complemento de maternidad por aportación demográfica, con el importe del 5% de la cuantía reglamentaria, sin que exceda de los límites legalmente previstos, con las actualizaciones debidas y abono de retrasos, y con efectos de desde el 26 de octubre de 2020. Todo ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se realicen las indemnizaciones o ajustes correspondientes en atención a que se trata de una prestación única, y de la regularización del complemento de maternidad por aportación demográfica. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Paulino con DNI: NUM000 contrajo matrimonio con Dª Benita, tuvieron dos hijos, Sabino nacido el NUM001 de 1979 y Adolfina el NUM002 de 1983 (expediente administrativo).SEGUNDO.- Al actor se le comunicó la resolución del INSS de fecha 1de octubre de 2019 por la que se le reconocía una pensión de jubilación, siendo la base reguladora de 2.372,85 euros y 100% de porcentaje de pensión, la pensión inicial mensual asciende a 2.372,85 euros. La fecha de efectos económicos de la pensión es de 22 de septiembre de 2019, y se notificó el 7 de octubre de 2019(Resolución de pensión de jubilación expediente administrativo).TERCERO.- En fecha 26 de enero de 2021 el actor solicitó que se le aplicara a la pensión de jubilación que venía disfrutando, el complemento de maternidad previsto en el articulo 60 LGSS, (Documento aportado con la demanda y expediente administrativo).CUARTO.- Por resolución de 5 de febrero de 2021, notificada en fecha 10 de febrero de 2021, se desestima su solicitud y ello en aplicación del art. 60 de al LGSS que solo contempla el complemento por maternidad a las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación (salvo jubilación por voluntad de la interesada y jubilación parcial), incapacidad permanente o viudedad (Documento aportado con la demanda y expediente administrativo). La parte actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.QUINTO.- En caso de estimarse la demanda, correspondería al actor el complemento de maternidad en una cuantía del 5% sobre la pensión inicial. (Conformidad de las partes).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Paulino, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Paulino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 21-4-21 en autos 222/21, que estima la demanda interpuesta por Paulino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que no es conforme a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-2-21 y en consecuencia reconoce el complemento de pensión de jubilación en cuantía del 5% sobre la cuantía inicial, y el abono de atrasos con efectos de 26-10-20, sin perjuicio de proceder en ejecución de sentencia se realicen las indemnizaciones o ajustes correspondientes en atención a que se trata de una prestación única, y de la regularización del complemento de maternidad por aportación demográfica. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló impugnación al recurso.
SEGUNDO.-Los motivos que articula el actor se llevan a efecto al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del:
.- art 60 de la LGSS de 2015 en su redacción originaria y previa al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, asi como la previsión de la STJUE 12-12-19 C- 450/18, en relación al articulo 14 de la Constitución.
.- Disposición Transitoria 33 de la LGSS incorporada por el RDL 3/21 e indebida aplicación del art 60 de la LGSS vigente al momento del hecho causante.
Se plantea en el recurso articulado (dejando firme el derecho del actor en cuanto al percibo del llamado complemento de maternidad del art 60 de la LGSS) la fecha de efectos de tal complemento de maternidad por aportación demográfica regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, asi como la compatibilidad y concurrencia con la prestación de jubilación y mejora o complemento del art 60 de la LGSS en favor del otro progenitor. Partiendo para ello de los hechos no discutidos que al trabajador se le reconoció la prestación de jubilación por resolución de 1-10-19 y efectos de 22-9-19, en 26-1-21 pide complemento maternidad y se la deniegan por resolución de 5-2-21; fijando la sentencia recurrida la fecha de efectos del abono del complemento el de tres meses previos a la solicitud, por aplicación de las previsiones del artículo 53 LGSS que establece una retroactividad máxima de tres meses de los efectos económicos de las pensiones desde la fecha de la solicitud. Tomando a su vez la decisión la resolución recurrida de regularizar la concurrencia de la mejora o complemento en favor del actor con la del otro progenitor al constar que la esposa percibe la jubilación con la mejora por maternidad desde el 7-1-16.
TERCERO.-Partiendo de estos hechos indiscutidos no cuestionados por el recurrente entiende el mismo que los efectos de la mejora o complemento de maternidad al que tiene derecho el actor en razón de la declaración como discriminatoria de la regulación del art 60 de la LGSS de 2015 en su redacción originaria y previa a la Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, (que limitaba la mejora a las mujeres) por la la STJUE 12-12-19 C- 450/18 debe ser el de nacimiento de la prestación mejorada al no hacer previsión de limitación alguna de eficacia temporal la propia resolución.
CUARTO.-Sobre la cuestión controvertida que consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad regulado en el artículo 60 LGSS (en la redacción entonces vigente) ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, entre otras, en las sentencias de fecha 17-2-22 rcud 2872/21 y 3379/21 en el sentido de determinar que la fecha de efectos de la solicitud de la referida prestación debe situarse en el momento de concesión o efectos de la propia pensión de jubilación o prestación mejorada, desestimando la posibilidad de que sea de aplicación el criterio de retroactividad del art 53 de la LGSS, tres meses previos a la solicitud, como el criterio de aplicación del art 32.6 de la Ley 40/2015, esto es, desde la publicación de la sentencia en el Diario oficial correspondiente al venir a reclamar el derecho en razon de la existencia de la sentencia del TJUE de 12-12-19 que determinaba el carácter discriminatorio de la previsión del complemento solo para las mujeres.
Pero ahora bien, siempre teniendo en consideración el principio de rogación y congruencia que impiden entrar a conocer sobre solicitudes que no hayan instado las partes o pronunciamientos de las sentencias que se han venido a dejar firmes.
Así la ultima de las sentencia referidas viene a exponer en su fundamento jurídico tercero, punto 6, lo siguiente:
'El contenido del artículo 60 LGSS, que en su redacción original excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichos requisitos se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.
Sucede, sin embargo, que en el actual litigio concurren diversos condicionantes que vedan esa proyección de los efectos económicos. Pero debe señalarse que la existencia de tales condicionantes no constituye una limitación temporal de los efectos una disposición calificada de contraria al Derecho de la Unión, sino que responde a la necesidad de respetar, por una parte, el principio dispositivo, y, por otra, los principios de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes en el procedimiento.
Arriba apuntamos que la sentencia de suplicación fijó los efectos económicos con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora; el beneficiario, que no había recurrido en suplicación la sentencia de instancia, tampoco ha interpuesto casación unificadora contra la decisión de suplicación, sino que es el INSS el que recurre postulando que el límite de los efectos se sitúe en la fecha de publicación oficial de la STJUE, límite que ya hemos descartado.
Esas posiciones procesales, decíamos, condicionan irremediablemente los términos de enjuiciamiento, pues la decisión nunca podrá situarse en un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación, dado que tal concreta cuestión ha devenido firme. En consecuencia, la solución no puede ser otra que la de confirmar la sentencia recurrida que declaró que los efectos retroactivos debían limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, lo que, en el caso debatido, se concreta en el 14 de octubre de 2019; dicha resolución atendió a lo previsto en el artículo 53.1 LGSS y no al artículo 32.6 de la ley 40/2015.(...)'
QUINTO.-La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida y determinar como fecha de efectos del complemento por maternidad en la de efectos de la prestación mejorada o complementada, siendo esta fecha, la de 22-9-19, la que se debe considerar para el complemento del artículo 60 de la LGSS de 2015 en su redacción originaria y previa a la Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, en razón de la STJUE 12-12-19 C- 450/18.
SEXTO.-Como segunda cuestión se plantea el ajuste a derecho de la determinación por parte de la sentencia recurrida que la prestación reconocida al trabajador deba ser objeto de regularización o compensación en su caso con la percibida por el otro progenitor de los nacidos que dan derecho al complemento del art 60 de la LGSS. Tal determinación se acuerda por la resolución recurrida por aplicación analógica de la de la Disposición Transitoria 33 de la LGSS añadida por el RDL 3/21 que sustituyo la redacción originaria del articulo 60 de la LGSS que regulaba el ' Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.' y ello en razon de la 'aportación demográfica a la Seguridad Social' en favor de las mujeres, por la nueva regulación que regula el denominado complemento 'Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género' y ya en favor de mujeres y hombres, dando respuesta legislativa a la determinación como discriminatoria del primero de los complementos referidos.
En el supuesto sometido a consideración de la sala obra como hecho probado que la esposa del actor tiene reconocido el complemento por aportación demográfica en la jubilación desde el 7-1-16, esto es por aplicación de la misma regulacion originaria del art 60 como complemento de maternidad por aportación demográfica, al igual que se le ha venido a reconocer al actor en los presentes autos.
Entiende la resolución recurrida que tanto el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.' y ello en razón de la 'aportación demográfica a la Seguridad Social' en favor de las mujeres, en vigor desde 2016 y el nuevo 'Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género' y ya en favor de mujeres y hombres, en vigor desde 2021 y sustitutivo del anterior, se configura como una prestación de carácter único de modo que a falta de previsión especifica se debe aplicar analógicamente lo dispuesto en la disposición transitoria 33 antes referida, entendiendo que las incompatibilidades previstas en la nueva regulación del complemento del artículo 60 debe ser de aplicación a los supuestos de concurrencia de prestaciones por maternidad reconocidas a hombres y mujeres por aplicación de la doctrina europea.
SÉPTIMO.-Tal criterio no es compartido por la sala, no entendiendo de relevancia los argumentos que se han venido a exponer para justificar tal aplicación en el sentido de que:
a) El doble reconocimiento del complemento es contrario a su finalidad y al bien jurídico que trata de proteger, que no son sino compensar el perjuicio que la dedicación a la familia conlleva en la propia proyección profesional y que repercute en la carrera de cotización y en las futuras pensiones;
b) En la regulación original se reconocía solo a las mujeres por presumirse que eran las que sufrían en mayor medida esos efectos adversos, no contemplándose la posibilidad de reconocerlo a más de un beneficiario en razón de una misma aportación demográfica de varios hijos, aun cuando ambas solicitantes fueran mujeres;
c) La nueva regulación derivada de la jurisprudencia del TJUE prevé bien la extinción del complemento ya la reducción de su importe en caso de concurrencia de progenitores con derecho a su percepción;
d) El reconocimiento a ambos progenitores de la mejora o complemento haría de peor condición a los beneficiarios cuyo hecho causante se hubiera producido tras la reforma legal que a aquellos otros cuyo derecho se asienta en la normativa vigente entre el 1-1-16 a 3-2-21
e) Resultaría incongruente con el fin de la norma que en el citado periodo se pudiera devengar por los dos progenitores y con posterioridad solo por uno;
f) Si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera establecido en el apartado 2, no pudiendo la parte aprovecharse de lo que le favorece por ser hombre y al mismo tiempo rechazar lo que le es desfavorable.
Y no se pueden estimar tales consideraciones puesto que el complemento de 'aportación demográfica' fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la disposición final 2ª de la Ley 48/15 de presupuestos Generales del Estado para el año 2016, por la que, con efectos desde el 1-1-16 y vigencia indefinida se modificó el TRLGSS94 introduciendo un nuevo Art. 50 bis, con aplicacion según la la DT tercera de la misma norma 'cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer'. Tal regulacion se mantuvo en el Art. 60 de la vigente LGSS aprobada por RD Legislativo 8/15, y disposición final única del mismo texto legal, a tenor del cual 'el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.
Tal régimen jurídico en tanto reconocía el derecho al complemento solo a las mujeres pensionistas que hubieran sido madres de dos o más hijos biológicos o adoptados y no a los hombres en la misma situación se declaro contraria a la Directiva 79/7 CEE (LCEur 1979, 7) del Consejo, decisión adoptada en la STJUE de 12/12/19 (Asunto C - 450/18), , por la que se resolvió que el régimen jurídico instaurado por el Art. 60 LGSS, en tanto reconocía el derecho al complemento solo a las mujeres pensionistas que hubieran sido madres de dos o más hijos biológicos o adoptados y no a los hombres en la misma situación era contraria a la Directiva 79/7 CEE (LCEur 1979, 7) del Consejo; destacando que el objetivo perseguido por el Art. 60 LGSS de recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, es igualmente predicable de los hombres, cuya contribución a la demografía es tan necesaria como la de aquellas, de modo que la protección en condición de progenitores debe predicarse también de los hombres, no existiendo prevision alguna de vinculación entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad derivados de la maternidad.
Por ello tal y como se expresa en su Exposición de Motivos, ante la defectuosa configuración legal del complemento de maternidad, como compensación por la aportación demográfica, puesta de manifiesto por la Jurisprudencia comunitaria, el RD Ley 3/21, procedió a su redefinición como un instrumento para la reducción de la brecha de género introduciendo la nueva redacción del artículo 60 de la LGSS, introduciendo el apartado 4 del citado Art. 1 del RD Ley, una nueva disposición transitoria 33ª en la LGSS en las que se dispone:
'Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.
La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.'
OCTAVO.-De esta evolución de la legislación se puede concluir que la evolución de la regulación del complemento y la interpretación de versión inicial de la norma que ha efectuado el Tribunal de Luxemburgo, pone de manifiesto que se configuraba como una prestación destinada a compensar exclusivamente la aportación demográfica y consiguiente contribución al sistema de seguridad social de los pensionistas de incapacidad permanente, viudedad o jubilación que hubieran tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, siendo por ello que, aunque la norma mencionase exclusivamente como eventuales beneficiarias a las mujeres, una interpretación conforme al derecho comunitario, impone su extensión a los hombres pensionistas en idéntica situación.
Y estando en un supuesto en que el actor genera el derecho en septiembre de 2019, la normativa aplicable al complemento litigioso es la vigente con anterioridad a la reforma operada por el RD Ley 3/21, pues el legislador (disposición adicional primera de la norma de urgencia) expresamente ha seguido la regla general de que en materia de prestaciones de seguridad social rige la ley en vigor al tiempo del hecho causante ( SSTS 17-1-05, Rec. 4891/03; 29-6-04, Rec. 4538/03; 16-10- 13 Rec. 981/03).
La literalidad del art 60 vigente en el momento del hecho causante de la prestación reclamada no establecía limitación para solo uno de los progenitores. Tal hecho se ha valorado en algunas resoluciones de TSJ que al emplear la expresión 'mujeres pensionistas', sin distinción alguna, incluye dentro de su radio de acción a las familias homoparentales de sexo femenino, respecto, a las que, no hace ninguna exclusión, y siendo un derecho a la percepción del complemento de los beneficiarios en los que concurran los requisitos que en el mismo se establecen, sin establecer restricción alguna para los supuestos de concurrencia del derecho a lucrarlo de varios beneficiarios, se pone en evidencia la clara voluntad legislativa de no fijar limitación alguna en tales casos. Por ello la concurrencia de dos beneficiarios del complemento de maternidad podía incluso ser posible incluso sin la existencia de la STJUE que extiende el derecho a los hombres. Y tampoco la previsión del art. 60.5 de la Ley General de la Seguridad Social 2015 en la redacción aquí aplicable, excluye el derecho al demandante una vez que se pronunció el TJUE en la medida que solo regula el supuesto de concurrencia de pensiones en un beneficiario, pero no establece que el complemento litigioso solo se pueda reconocer a un beneficiario.
Y no solo el canon gramatical abona la hermenéutica judicial de la versión del Art. 60 LGSS aplicable al caso, sino que también la refrenda el teleológico, pues persiguiendo el complemento el objetivo de compensar la aportación demográfica de los progenitores, la contribución de cada uno de ellos es objeto de idéntica compensación.
Ciertamente, tiene razón el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando en su escrito refiere expresamente a los antecedentes, espíritu y finalidad originaria del complemento por maternidad inicialmente regulado en el artículo 60 de la LGSS 2015, pero una vez que el régimen jurídico original de dicho complemento fue calificado por el TJUE como discriminatorio respecto de los pensionistas varones, no es posible llevar a cabo ya la interpretación restrictiva que ahora se postula por la Entidad Gestora. Y ello ni en aplicación (finalista incluso) de la regulación originaria del citado complemento (que, al predicarse exclusivamente de las mujeres pensionistas, ninguna limitación establecía al respecto), ni mucho menos en atención a la nueva regulación (transitoria incluso) que del artículo 60 de la LGSS introdujo en su día el RDL 3/2021 (pues, al contemplar regímenes jurídicos distintos, la misma no puede resultar de aplicación al supuesto de hecho que ahora se enjuicia).
Pese a ubicarse ambos complementos en un mismo precepto, teniendo en cuenta 'la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición', el RDL 3/2021 introdujo (como bien explica su propia Exposición de Motivos) un 'nuevo complemento' ('Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género') distinto del anterior ('Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social'). De ahí que, precisamente por ello, el régimen jurídico del nuevo complemento no pueda resultar retroactivamente aplicable al anterior.
La ulterior regulación legal, del nuevo art 60 por RD Ley 3/21, para suplir las deficiencias de la anterior regulación puestas de manifiesto por el TJUE, no puede afecta a las prestaciones previamente generadas. Siendo consciente el legislador de las diversas cuestiones conflictivas originadas por el inicial régimen normativo, se aplica a los complementos para la disminución de la brecha de género causados a partir del 4-2-21 y contiene unas reglas transitorias bien precisas y concretas (nueva disposición transitoria 33ª LGSS), en las que tampoco se establece limitación alguna a la percepción del antiguo complemento de maternidad por varios beneficiarios concurrentes, a diferencia de lo que dispone para los casos de concurrencia con el de reducción de la brecha de género, ya en un mismo beneficiario, bien en el otro progenitor. Asi pudiendo perfectamente haberlo previsto de manera expresa la disposición transitoria trigésima tercera de la vigente LGSS únicamente contempla el supuesto de concurrencia del anterior complemento de maternidad por aportación demográfica con el reconocimiento de un nuevo complemento para la reducción de la brecha de género, mas no la posible concurrencia de dos complementos de maternidad por aportación demográfica reconocidos (administrativa y/o judicialmente) en virtud de la regulación original (y ya derogada) del artículo 60 de la LGSS.
Debiendo en todo caso referir que el distinto tratamiento jurídico que legalmente se otorga a los casos de concurrencia de varios beneficiarios del complemento, antes, y después de la reforma, resulta constitucionalmente inobjetable, ya que tanto la jurisprudencia ordinaria ( STS 18-3-14, Rec. 1687/13) como la constitucional ( ATC 89/19 ; SSTC 89/94 y 38/95), son unánimes al afirmar que la igualdad ante la ley que proclama el Art. 14 de la Norma Fundamental no impide que a través de cambios normativos pueda producirse un trato diferenciado entre situaciones iguales motivado por las distintas fechas en que cada una de ellas se originaron.
Estos criterios antes expuestos son compartidos por las STSJ La Rioja 10-2-22 rs 25/2022, 11-3-22 rs 61/2022, STSJ Navarra 13-1-22 rs 411/2021, 25-11-21 rs 384/2021, STSJ Cantabria 4-11-21 rs 615/2021 por lo que procede determinar que no existe limitación alguna en el complemento de maternidad reconocido al actor por concurrencia con el mismo complemento reconocido al otro progenitor, procediendo en tal sentido la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida en tal sentido.
NOVENO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al Instituto Nacional de la Seguridad Social como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A ello se une que de acuerdo con el artículo 59 de la anterior Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales' y que por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Paulino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 21-4-21 en autos 222/21, y revocando parcialmente la sentencia dictada se fija el derecho reconocido con efectos de 22-9-19, sin que proceda ajuste alguno por concurrencia con el complemento de maternidad en favor del otro progenitor como determina para ejecución de sentencia la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1982 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de junio de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
