Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1948/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1948/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101748
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8212
Núm. Roj: STSJ AND 8212/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 951/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1948 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por EL DEMANDADO d. Ángel Daniel , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA
BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 816/15 se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, contra D. Ángel Daniel , con la intervención como interesada de la Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/01/18 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Ángel Daniel ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades: *.- ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITAS, desde el 1-9-09 hasta el 20-9-09; *.- ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, desde el 21-9-09 hasta el 28-2-10; *.- ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, desde el 1-3-10 hasta el 28-2-11; *.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.
Ángel Daniel en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.
SEGUNDO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Ángel Daniel los siguientes derechos: *.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 9-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación.
TERCERO.- En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ángel Daniel que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Presentada demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal solicitando declaración judicial de nulidad del reconocimiento las prestaciones por desempleo, contributivas y asistenciales que previamente se había reconocido al demandado D. Ángel Daniel mediante las correspondientes resoluciones, el juzgado de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda y razona que procede la estimación de la demanda, porque sólo se ha acreditado formal suscripción de contratos temporales para obra o servicio determinado, sin que realmente el demandado haya efectuado prestación de servicios de algún tipo, durante la formal vigencia de los documentos que, como contratos de trabajo se suscribieron, razonando igualmente el juzgado en su sentencia la desestimación de las excepciones alegadas incluida la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.
Ha de indicarse también que previamente a la sentencia, el juzgado dictó un auto en fecha 15 de enero de 2016, por el que estimaba la adopción de la medida cautelar solicitada en la demanda presentada por el Servicio Público de Empleo Estatal en la cual se solicitaba la suspensión de la resolución que reconocía al demandado el derecho a percibir la prestación que a fecha de presentación de la demanda, se encontraba percibiendo, auto que obra unido a las actuaciones, al folio 15, de la pieza separada y recurrido en reposición dicho, se dictó otro en fecha 30 de mayo de 2016, por el que se confirmó el anterior obrante al folio 46 y siguientes de la pieza. Dicho auto ganó firmeza.
Frente a la sentencia referenciada se alza ahora el beneficiario de las prestaciones por desempleo demandado en suplicación, invocando el tramite procesal de los apartados a ) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por trámite procesal adecuado del apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, imputando error a la sentencia que se combate por no haber estimado la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, nulidad de actuaciones que también se solicita por no haberse estimado por la sentencia recurrida la excepción de prejudicialidad que también se alego en la instancia .
La Sala ya abordado y resuelto al decidir en otros recursos de identifico contenido al ahora examinado, las cuestiones que aquí se plantean y así en su Sentencia Nº 961 /19 de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada al resolver el Recurso nº 14/18 , lo siguiente: Para abordar esta cuestión ha de partirse de que el art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa' y de que el artículo 55.2 de Ley General de la Seguridad Social establece que 'Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior'.
La consecuencia del juego de tales normas en el caso que nos ocupa, ha de ser fijado, teniendo en cuenta que la entidad gestora demandante, parte de que las empresas que concertaron con el actor trabajador despedido por Delphi Automotive Systems España S.L.U., contratos de trabajo, solo formalmente 'para la realización de obra o servicio determinado', porque nunca existió entre el trabajador y las empresas que formalmente suscribieron los contratos, una autentica relación laboral, habida cuenta que nunca el trabajador llegó a prestar servicios efectivamente de ningún tipo, encontrándose limitada su única actividad a la recepción de formación, de manera que los contratos suscritos, crearon una apariencia, solo apariencia, de relación de trabajo que sirvió de medio para propiciar un alta en seguridad social del trabajador demandado y el ingreso de las cotizaciones sociales, en virtud de las cuales se ha accedido a las a las prestaciones por desempleo que reconoció la entidad gestora y ahora pretende anular declarando la percepción indebida.
De estimarse la demanda del Servicio Público de Empleo Estatal, tal como dicho organismo solicita, el juego del articulo 55.2 de Ley General de la Seguridad Social , podría determinar que se reclamara la devolución de las prestaciones que resultaran indebidamente percibidas por el trabajador a las empresas con quien formalmente se suscribieron por el trabajador los contratos de trabajo que la entidad gestora considera simulados o inexistentes, e incluso podría llegarse a que pudieran dictarse resoluciones que adoptaran soluciones contradictorias respecto a la que ahora pudiera dictarse.
Por ello, teniendo en cuenta que tal como ha declarado el Tribunal Supremo ( Sala de lo Civil) en Sentencia núm. 479/2011 de 22 junio : '...para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 ( RJ 1986 , 7448) , 28 diciembre 1998 ) y 28 junio 2006 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor' ; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...' y en este caso se dan todos los requisitos necesarios para que tal litisconsorcio necesario concurra, toda vez que en relación con la sentencia que se dicte, las empresas que formalizaron los contratos con el trabajador, no solo tienen un mero interés en el resultado del litigio, sino que se verán afectadas por la sentencia dictada de modo directo, no simplemente de modo reflejo o prejudicial.
Por ello, debiendo de ser constituida la relación jurídico-procesal llamando al proceso a todos los que pueden ser afectados, han de ser obligatoriamente demandados las citadas empleadoras, y se impone, tal como se solicita la recurrente, la declaración de nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado que conoce de la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo que la norma indica contra las empresas que han formalizado los contratos a los que alude la relación fáctica de la sentencia dictada por el juzgado y que por esta se anula, lo que, se podría incluso acordar de oficio porque como razona el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su Sentencia núm.
394/2015 de 3 julio 'la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentenciadel Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994 , de 22 de julio de 1995 , de 5 de noviembre de 1996 )'.
Tratándose en este caso de supuesto parejo al estudiado y resuelto, por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no existen razones que permitan justificar cambio de criterio, ha de adoptarse ahora la misma solución y por tanto, también en este caso, procede acordar la nulidad de actuaciones, desde la admisión de la demanda, para que esta sea ampliada por Servicio Público de Empleo Estatal a quien se requerirá para efectuar la ampliación en el plazo que indica el articulo 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra las empresas que han formalizado los contratos a los que alude la relación fáctica de la sentencia dictada por el juzgado y que por esta se anula, lo impide el estudio del resto de los motivos concretos de recurso que articula el trabajador, esto es la segunda causa de nulidad de la sentencia que se alega y el motivo de censura jurídica, último del recurso que articula el trabajador, por la vía del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues solo una vez constituida, como se debe, la relación jurídica procesal, las partes demandadas, todas y/o cualquiera de ellas, podrán plantear todas las cuestiones que tengan por conveniente y, respetado el derecho de audiencia y de defensa de todas, deberán ser resueltas, según proceda, por el magistrado de instancia, antes de sentencia, en la sentencia y/o eventualmente en recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en los autos nº 816/15 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz , en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra D. Ángel Daniel , con la intervención como interesada de la Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz, debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado desde la admisión de la demandada y retrotraemos el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la admisión de la misma, a fin de que por el juzgado, se requiera al Servicio Público de Empleo Estatal para que, dentro de plazo legal amplíe la demanda contra todas las empresas que contrataron al trabajador demandado o quienes les hayan sucedido prosiguiendo luego las actuaciones, según proceda en derecho.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0951.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0951.18 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

