Sentencia SOCIAL Nº 195/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100194

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2070

Núm. Roj: STSJ M 2070/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0044263
Procedimiento Recurso de Suplicación 1198/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 1018/2016
Materia : Incapacidad permanente
Recurso número: 1198/2017
Sentencia número: 195/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 2 de Marzo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1198/2017 interpuesto por D. Gustavo , contra la sentencia
nº 251/2017, de fecha 25/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus
autos número 1018/2016, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre
prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Gustavo consta afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 de 1957, de profesión Agente comercial.



SEGUNDO. Fue examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emitió dictamen en fecha 8 de junio de 2016; se deniega la Incapacidad Permanente por resolución de 16.6.2016.

El informe de 8 de junio de 2016 se realiza sin ver al paciente; se encuentra inmovilizado en el domicilio en abril de 2016.



TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones: 'PTC derecha (Enf. Perthes cadera derecha los 10 años). 2º tiempo recambio prótesis total de cadera derecha 11/5/2016'.

(Expediente Administrativo).

Ha precisado cirugía en la cadera derecha en dos ocasiones (año 2011 y reemplazo en mayo de 2016).

Camina con dos muletas con patrón de trendelemburg, que se acentúa al caminar con unas muletas.

La cicatriz lateral en cadera derecha está en buen estado, no es doloroso a la palpación.

El balance articular es activo: flexión 60º, pasivamente 80º sin dolor. Las rotaciones no son dolorosas pero no completa el movimiento limitado al 50%.

En junio de 2016, las lesiones no eran permanentes, ni la curación era incierta o a largo plazo.



CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.185,26 euros.



QUINTO. Consta expediente administrativo.



SEXTO. Han comparecido la parte actora y el I.N.S.S. y T.G.S.S.

SEPTIMO. Por resolución de 9 de enero de 2017, se reconoce la situación de dependencia del actor en Grado II, habiéndose valorado con fecha 20 de octubre de 2016 (doc. 40 de la prueba del actor).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/10/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/02/2018 señalándose el día 28/02/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM001 de 1.957, postula que se le reconozca afecto -principalmente- de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común o, con carácter subsidiario, en el grado de total para su profesión habitual de Agente comercial o, por último, en el de parcial para el citado oficio por la misma contingencia, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante, haciendo gala de un planteamiento que en alguno de sus pasajes resulta ciertamente singular, para lo que instrumenta un total de once motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los seis primeros se ordenan a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos y los tres últimos al examen del derecho aplicado en ella. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos a la anulación de la sentencia recurrida, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 363 de la Ley de Ritos Civil y 90.1 y 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Trae asimismo a colación como vulnerada la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.009, así como de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal de 20 de septiembre de 2.005 y del Tribunal Constitucional recaída en el recurso de amparo registrado con el nº 1.910/04 , la cual, aunque no identifica suficientemente, es la 42/2.007 y data de 26 de febrero de ese año.



CUARTO.- Por mucho que su redacción -como la del recurso en general- resulte prolija y de entendimiento dificultoso debido a la reproducción literal de numerosas resoluciones judiciales y actuaciones procesales practicadas en autos, su línea argumental puede resumirse en la queja de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a valerse de los medios de prueba previstos legalmente en defensa de sus intereses, a cuyo fin alega: '(...) La parte actora interesa que se retrotraiga lo actuado para que se pida esa prueba de la misma manera que la parte actora interesa que se retrotraiga la prueba para que se practique la testifical propuesta el día de la Vista (...)' . Se refiere, de un lado, a la documental que propuso consistente en la aportación del expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en relación con su petición de ser reconocido en situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2.006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, del que trae causa la resolución de 9 de enero de 2.017 que obra a los folios 250 y 250 vuelto de autos y, de otro, a la declaración testifical denegada en el juicio. El motivo fracasa.



QUINTO.- En efecto, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 3/2.005, de 17 de enero : '(...) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...). Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ', de lo que nada significativo expone el motivo si tenemos presente la problemática que separa a las partes y los presupuestos que gozan realmente de virtualidad para influir en su resolución.



SEXTO.- En efecto, respecto del expediente incoado por la Administración Autonómica con ocasión de la solicitud de quien hoy recurre en orden a que se le declarase en situación de dependencia, indicar que, aparte de que se trata de supuesto protegido distinto del que cubre la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, lo cierto es que el auto de 19 de mayo de 2.017 (folios 205 y 206) lo que acordó fue: '(...) la parte actora puede aportar al acto del juicio la resolución que hubiese dictado la Consejería reconociendo el grado de dependencia' , respuesta que si bien no se acomodaba a la prueba propuesta no fue, sin embargo, impugnada. En todo caso, la resolución administrativa que el actor aportó a autos es más que suficiente para colmar la finalidad de este medio de prueba, de modo que el expediente de cuya ausencia se queja resulta innecesario. Y en cuanto al testigo cuya declaración no se admitió en la vista oral, si su razón de ser era concretar las funciones que el mismo desempeñó con motivo del ejercicio de la profesión de Agente comercial, sucede otro tanto, por cuanto se trata de oficio cuyos cometidos profesionales resultan notorios. Por ello, el motivo decae.

SEPTIMO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, señala como vulnerados los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 281.1, 299 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Menciona, asimismo, las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1.999 y 17 de septiembre de 2.002 , así como varios pronunciamientos de Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). Sostiene, en síntesis, que la Juez a quo no valoró el informe pericial médico practicado a su instancia que obra convenientemente documentado a los folios 210 a 214 de las actuaciones. Con tal planteamiento el motivo está abocado al fracaso, ya que, amén de que sí lo hizo, otorgándole el alcance probatorio que entendió apropiado en atención a las reglas de la sana crítica -artículo 348 de la Ley de Ritos Civil-, nunca una denuncia de esta naturaleza podría motivar la declaración anulatoria interesada, siendo otro el remedio procesal adecuado, concretamente la revisión fáctica de la sentencia con base en el dictamen pericial cuya consideración echa en falta el recurrente.

OCTAVO.- Continuando con tan desmesurado afán anulatorio, el motivo tercero censura como conculcados los artículos 24.1 y 24.2 de nuestra Carta Magna , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se acoge también a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.998 . Se lamenta, en resumen, de que la Juez de instancia permitiese lo que cataloga como alteración sustancial de los términos del debate al haber analizado la alegación acerca de la falta de consolidación del cuadro de dolencias residuales que aqueja o, si se quiere, sobre su carácter no definitivo e irreversible, siendo así -añade- que la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de 16 de junio de 2.016 a que se remite el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, se fundó para ello en causa dispar. Si bien es cierto que la iudex a quo examina en el tercer fundamento de su sentencia este motivo de oposición esgrimido por la Seguridad Social en el acto de juicio, no lo es menos que en el siguiente da repuesta a la petición actora en función exclusivamente de la causa de denegación que luce en aquella resolución, por lo que el motivo claudica.

NOVENO.- El ordenado como cuarto trae a colación la violación de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Esta vez cita igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional 145/2.009, de 15 de junio . En definitiva, achaca a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia interna, aunque en su desarrollo la califica también como mixta o por error. En sus propias palabras: '(...) La sentencia ofrece incongruencia interna e incongruencia por error puesto que la actora pidió como petición subsidiaria la parcial que implícitamente se admite en la sentencia en el fundamento jurídico cuarto al final pero se desestima la demanda en bloque sin más'. Ciertamente, la redacción del segundo párrafo de dicho fundamento es abstrusa y difícilmente inteligible, pero en modo alguna cabe afirmar que concurran los defectos formales aducidos, ni, mucho menos, que se haya situado en indefensión efectiva al recurrente, pues el discurso argumentativo que sigue se endereza básicamente a exponer las razones por las que -según la Magistrada de instancia- no concurren los presupuestos determinantes de la incapacidad permanente total para la profesión habitual solicitada de forma subsidiaria, aunque para ello parezca dar a entender que sí le correspondería el grado de parcial para la misma, lo que se desvanece, empero, con la lectura del pronunciamiento que consta en la parte dispositiva de la sentencia.

DECIMO.- Como proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/15, de 6 de julio (recurso de amparo nº 107/14 ): '(...) Hemos sintetizado recientemente en la STC 167/2014, de 22 de octubre , FJ 6, nuestra doctrina previa sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución motivada que no esté incursa en error patente, con la afirmación de que procede otorgar el amparo por este motivo 'cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error' ', agregando a continuación: '(...) Para dilucidar, pues, si el error cometido por el órgano judicial ha tenido relevancia constitucional debemos examinar si ha sido determinante de la desestimación de la indemnización por lucro cesante. Ahora bien, versando el error sobre la propia pretensión indemnizatoria formulada, la aplicación de este canon de constitucionalidad nos ha de llevar a examinar si la resolución dictada contiene, en cualquier caso, una respuesta válida para la auténtica petición del actor. Se pone, así, de manifiesto que estamos, en realidad, ante lo que este Tribunal ha denominado 'incongruencia mixta o por error', categoría referida a los casos en los que 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 95/2005, de 18 de abril ; 194/2005, de 18 de julio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 25/2012, de 27 de febrero )' . En sentido parejo, la sentencia del mismo Alto Tribunal 16/16, de 1 de febrero (recurso de amparo nº 2.937/15 ).

UNDECIMO.- No es esto lo acaecido en el caso de autos, habida cuenta que la Juzgadora a quo resuelve cuantas pretensiones, y no otras, se someten a su consideración, sin que para sentar el pronunciamiento alcanzado razone en relación con una petición extraña al debate suscitado, por mucho que, como expusimos, los términos tan poco claros de que se vale para desechar el reconocimiento de la incapacidad permanente total pretendida con carácter subsidiario puedan inducir a pensar que, por el contrario, aceptó la concurrencia de los requisitos constitutivos del grado de parcial pedido en último lugar.

Por consiguiente, el motivo se desestima.

DUODECIMO.- El quinto denuncia como vulnerados los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , trayendo a colación una sentencia de una Sala de suplicación, que, insistimos, no es jurisprudencia. Según el motivo: 'La parte actora pide la nulidad para que una nueva sentencia incorpore el profesiograma del agente comercial' . Por su parte, el siguiente señala la infracción de los mismos preceptos legales, además del 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reseñando asimismo otra sentencia de suplicación. Basa esta petición anulatoria en que la resolución judicial recurrida 'no refiere la base reguladora de la petición subsidiaria solicitada de incapacidad permanente parcial' . Puesto que ambos motivos pivotan sobre un mismo eje y están presididos por igual propósito, amén de denotar una patente confusión conceptual en lo que se refiere a las posibles causas de nulidad de una sentencia, nada impide que los abordemos conjuntamente.

DECIMO

TERCERO.- Bien mirado, lo que se censura es una supuesta insuficiencia de hechos probados.

Aunque así fuera, que no lo es, el defecto en cuestión no puede justificar la nulidad de actuaciones tantas veces interesada. En efecto, como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 , dictada en casación ordinaria: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada ', objeto al que el recurso dedica los dos motivos que siguen, por lo que el quinto y sexto han de correr suerte adversa.

DECIMO

CUARTO.- El séptimo se ordena a evidenciar errores in facto , alzándose contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual el trabajador: '(...) consta afiliado a la Seguridad Social con el nº (...), con fecha de nacimiento NUM001 de 1.957, de profesión Agente comercial' , ordinal que, a su entender, debe completarse con estas adiciones: '(...) siendo sus cometidos consistentes en 'Obtener órdenes de venta de bienes y servicios a establecimientos industriales y empresas minoristas o mayoristas. Vender equipos, aparatos o instrumentos técnicos, repuestos u otros suministros, con los servicios que requieran, a empresas comerciales, industriales o de otra índole, y a clientes particulares. Proporcionar a los clientes y presuntos compradores, información general o técnica, acerca de las características y funcionamiento del material técnico en venta y demostrar su utilización. Informar a los fabricantes acerca de la reacción y de las necesidades de los usuarios. Realizar visitas periódicas a profesionales de la medicina y darles a conocer productos farmacéuticos. Desempeñar tareas afines. Supervisar a otros trabajadores' , para lo que se ampara en el documento obrante a los folios 186 a 190 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.

DECIMO

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

DECIMO

SEXTO.- En efecto, los añadidos que el recurrente quiere incorporar carecen de relevancia para el signo del fallo, pues, de un lado, las competencias y tareas inherentes a la profesión de Agente comercial son conocidas por notoriedad sin que sea menester introducir en el relato fáctico los lugares comunes que entrañan las adiciones solicitadas y, de otro, la descripción de cometidos propuesta no revela -y esto es lo realmente trascendente- los requerimientos físicos y carga mental que exige el aludido oficio, por lo que el motivo se rechaza.

DECIMOSEPTIMO.- El que sigue insta la introducción de un nuevo ordinal en la premisa histórica de la sentencia impugnada, que diga así: 'El actor padece un cuadro de dolor constante y permanente' . Se fundamenta en el dictamen pericial médico practicado a su instancia (folios 210 a 214). Tampoco puede acogerse, ya que tal informe fue valorado por la Juez de instancia, tratándose, en suma, de vano intento por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el propio de quien hoy recurre, sin duda interesado, máxime cuando en autos obran otros informes médicos y clínicos que contradicen o, cuando menos, matizan el dato que trata de añadirse.

DECIMOCTAVO.- Los tres motivos siguientes se dirigen a poner de relieve errores in iudicando . De ellos, el primero censura como conculcado el artículo 194.1 c) y la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, normativa en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones reclamadas, trayendo a colación una amplio elenco de sentencias de suplicación que no constituyen jurisprudencia, lo que itera en los dos motivos que siguen. El segundo hace otro tanto en relación con el artículo 194.1 b) de la vigente Ley General del Sistema , en tanto que el último censura la infracción del 194.1 a) de igual texto legal. En resumen: insiste el demandante en los tres grados de incapacidad permanente que pide principal y subsidiariamente.

Nada obsta a que los analicemos de manera conjunta.

DECIMONOVENO.- Dicho esto y haciendo abstracción de la falta de estabilización lesional -carácter objetivo, definitivo e irreversible del estado residual del actor- que la iudex a quo analiza en el tercer fundamento de su sentencia, y no fue, como expusimos, la causa en que la Entidad Gestora se basó para denegarle la situación de incapacidad permanente, de suerte que el inciso final del hecho probado tercero carece de influencia alguna, en el fundamento que sigue la misma indica lacónicamente: 'En el supuesto de que se considerase que las lesiones, en junio de 2016, eran permanentes y tiene dificultades para desplazarse, no prosperaría la Incapacidad Permanente Absoluta porque podría hacer trabajos compatibles con el desplazamiento con muletas, y no procedería la Total porque puede realizar una parte de las funciones de un comercial, pero no le impide realizar todas las funciones' , criterios que no nos es dable asumir.

VIGESIMO.- Así, nótese que conforme al ordinal tercero de la versión judicial de los hechos sin el inciso a que antes nos referimos: 'En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones: 'PTC derecha (Enf. Perthes cadera derecha los 10 años). 2º tiempo recambio prótesis total de cadera derecha 11/5/2016'. (Expediente Administrativo). Ha precisado cirugía en la cadera derecha en dos ocasiones (año 2011 y reemplazo en mayo de 2016). Camina con dos muletas con patrón de trendelemburg, que se acentúa al caminar con unas muletas (sic). La cicatriz lateral en cadera derecha está en buen estado, no es doloroso a la palpación. El balance articular es activo: flexión 60º, pasivamente 80º sin dolor. Las rotaciones no son dolorosas pero no completa el movimiento limitado al 50%' , a lo que el séptimo añade: 'Por resolución de 9 de enero de 2017, se reconoce la situación de dependencia del actor en Grado II, habiéndose valorado con fecha 20 de octubre de 2016 (documento 40 de la prueba del actor)' .

VIGESIMO-
PRIMERO.- Así las cosas, si el trabajador presenta una grave patología del aparato locomotor que trae causa de padecimiento juvenil que afecta a la cadera derecha (Enfermedad de Perthes), la cual ha evolucionado tórpidamente con el paso del tiempo, lo que no le impidió prestar servicios por cuenta ajena como Agente comercial, habiendo requerido la implantación por dos veces -años 2.011 y recambio en 2.016- de prótesis total de dicha articulación, a consecuencia de lo cual actualmente precisa valerse de dos muletas (en ocasiones, sólo una) para caminar con marcha de Trendelemburg, a lo que se añade que también aqueja una reseñable disminución de la movilidad articular, así como - por la propia naturaleza de las cosas- una severa limitación funcional para la deambulación y la bipedestación, no hay duda que se encuentra inhabilitado para toda profesión u oficio por la contingencia de enfermedad común, presupuesto determinante de la incapacidad permanente absoluta que postula subsidiariamente. Una persona que apenas puede caminar ni mantenerse en pie no está en condiciones de llevar a cabo ningún oficio remunerado con la dedicación y rendimiento exigibles, ya que -para empezar- difícilmente cabe que se desplace diariamente hasta su lugar de empleo, circunstancia que se nos antoja sumamente relevante con independencia de la trascendencia que otros le atribuyan. En consecuencia, se acoge el motivo noveno, lo que priva de contenido a los dos siguientes que están englobados en aquél.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Ya señalamos al comienzo que las situaciones de incapacidad permanente y dependencia obedecen a causas y finalidades diferentes, de forma que su valoración también lo es. Aunque sea a modo de obiter dictum , es preciso significar que lo anterior en modo alguno autoriza a negar o desconocer la realidad y, por tanto, si una persona ha sido declarada dependiente severa -grado II-, lo que equivale según el artículo 26.1 b) de la Ley 39/2.006 , ya calendada, a que 'necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal' , resulta evidente que dicho estado tiene ineludiblemente que incidir en su capacidad y aptitud para el trabajo. No empece tal afirmación el que en este caso la declaración sea posterior al hecho causal de las prestaciones debatidas, desde el mismo momento que el expediente tendente a que se le reconociera la expresada situación data de fecha anterior, cual lo demuestra la solicitud iniciadora presentada el 30 de marzo de 2.016 (folio 99), lo que corrobora el propio informe médico de síntesis de 8 de junio siguiente (folios 102 y 103), en donde se lee: '(...) Aporta solicitud de dependencia (ayuda total para desplazamientos en domicilio y fuera, transferencias, ayuda parcial para aseo, vestido)' . Se trata, en suma, de dolencias y limitaciones existentes a la sazón del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 15 de junio de 2.016 (folio 104), sin que, como es natural, sea imputable al trabajador la tardanza que pudo sufrir la tramitación del expediente incoado.

VIGESIMO-

TERCERO.- La base reguladora aparece reflejada en el hecho probado cuarto y no es discutida. En cuanto a la fecha de efectos económicos, éstos han de fijarse en 16 de junio de 2.016, día siguiente al del hecho causante representado por el dictamen propuesta del EVI. En conclusión, el recurso se acoge. Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas. En punto a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gustavo , contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 1.018/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la pretensión principal ejercitada en la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el actor se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.185,26 euros al mes, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos de 16 de junio de 2.016, día siguiente al del hecho causante. Se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1198-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1198-17.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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