Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1951/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1951/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101554
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1817/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/004928
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0004928
SENTENCIA Nº: 1951/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12/11/2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Emiliano y MAPFRE EMPRESAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de MARZO de 2012 , dictada en proceso sobre indemnización por accidente de trabajo (AEL), y entablado por Emiliano frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES S.L., Emiliano , HIGH TECH HOTELS EUSKADI S.A. HOTEL TAMARISES, MAPFRE EMPRESAS S.A. , PINTURAS DECOVAL S.L., Fausto y SEGUROS CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .
Es Ponente el/la Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Don Emiliano mayor de edad con DNI Nº NUM000 nacido el NUM001 /1969 era trabajador de la empresa PINTURAS DECOVAL SL ( dedicada a la actividad de pintura de edificios) desde enero de 2004 en la que desarrollaba actividad como pintor (oficial de 2ª) . La mencionada empresa habia sido subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES SL , empresa que era la contratista principal de la obra de remodelación y decoración interior del Hotel Los Tamarises , obra encargada por la empresa titular del citado hotel HIGH TECH HOTELES EUSKADI SA.
SEGUNDO.-El accidente se produjo el dia 5/6/2008 cuando el trabajador se encontraba realizando trabajos de pintura en la cubierta del Hotel en remodelación . En la tarde del dia anterior un empleado de HIGH TECH HOTELES EUSKADI SA Sr Higinio que hacia labores de decoración haciendo un seguimiento de las obras ,respecto a las que daba indicaciones, contactó con el gerente de PINTURAS DECOVAL SL que también prestaba servicios como pintor en el Hotel indicándole que también tendrían que proceder a pintar una de las fachadas laterales de la sala de maquinas de los ascensores , trabajos que no habían sido presupuestados ni cuya realización estaba prevista en el contrato de remodelación del Hotel. Por parte de Pinturas Decoval no se informò ni a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES SL ni a la persona que habia sido designada por la promotora como coordinador de seguridad Don Fausto y que habìa realizado el estudio de Seguridad y Salud de la obra inicialmente prevista .
El dia 5/6/2008 y a tal fin , el operario por indicaciones de su jefe procedió a subir junto con otro compañero a la cubierta a través de la azotea llevando por indicaciones de su jefe a modo de EPI un casco ,arnes y una cuerda no homologada de sisal de unos 2,5 cm de diámetro, de PINTURAS DECOVAL SL. Antes de iniciar los trabajos en la cubierta, el compañero Sr Jeronimo , ató uno de los extremos de la cuerda a una base de hormigón de la azotea que sostenía una antena colectiva del Hotel, amarrando el otro extremo al cinturón de seguridad del arnes que portaba el trabajador . En un momento determinado, el trabajador que se encontraba en un alero plano de la cubierta, procediò a moverse, tensando la cuerda , que se partió. El trabajador perdió el equilibrio cayendo del alero a un tejado inclinado situado debajo del mismo, desde donde finalmente cayó al vaciò a una altura aproximada de 5 o 6 metros , produciéndose con la caida, politraumatismos múltiples.
TERCERO.-Los referidos trabajos, al no haber estado inicialmente previstos no habian sido tenidos en cuenta en la elaboraciòn el Plan de Seguridad y Salud Laboral realizado por la contratista CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES SL al que se adhirió PINTURAS DECOVAL SL, mediante documento suscrito el 12/5/2008. En el Plan de seguridad inicial, aparecían tareas de pintura y barnices que mencionaba protecciones individuales de uso de mascarilla y gafas , y en el capitulo de medidas colectivas se indicaba la no necesidad de medidas colectivas. El plan inicial también recogía el riesgo de caida a distinto nivel por huecos de forjados o fachadas, proveyendo entre las medidas preventivas de aplicaciòn , el establecimiento de cables de seguridad amarrados a elementos estructurales sólidos en los que enganchar el mosquetón del cinturón de seguridad.
Pinturas Decoval Sl tenia verificada una evaluaciòn de riesgos efectuada en fecha 15/3/2007, en la que se recogía entre otros aspectos , la caida de personas a distinto nivel desde escaleras de mano y andamios , figurando como medida correctora el que se debería proporcionar Equipos de Protecciòn individual y arnés de seguridad previendo la instalaciòn de un soporte seguro para el anclaje de los arneses
CUARTO.-La mercantil DECOVAL SL tenia suscrita al tiempo del accidente, póliza de responsabilidad civil patronal con la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, con un limite por victima de 90.000 euros y una franquicia del 10% con un mínimo de 900 euros y un máximo de 9.000 euros .
QUINTO.-La mercantil HIGH TECH HOTELES EUSKADI SA tenia suscrita al tiempo del accidente, póliza de responsabilidad civil patronal con la aseguradora MAPFRE, con un sublímite por victima de 120.000 euros, y una franquicia de 1.500 euros por siniestro.
SEXTO.-La mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES SL, concertó con fecha de efectos de 26/2/2004 por intermediaciòn de la correduria GABINETE PROFESIONAL INFOSEGUR una póliza de responsabilidad civil patronal con la aseguradora SEGUROS CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, con un limite por victima de 150.000 euros . La anualidad del recibo correspondiente a 2008/2009 se abonó por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES SL , como venia siendo habitual a través de la correduría . Una vez hecho el ingreso la correduria venia a efectuar liquidaciones mensuales con la aseguradora
No consta que la aseguradora CASER coetaneamente comunicara ni a la correduria , ni al asegurado ,la cancelaciòn de la póliza , o que se le requiriese el pago de la prima en algún momento.
SEPTIMO.-Como consecuencia del accidente el actor resultó lesionado, causando baja por IT .
Asimismo fue tramitado expediente de valoración secuelar por el INSS se emitiò con fecha 15/7/2009 IMS en el que se hacia constar como secuelas las siguientes:
Expl:axial dolor en espinosas dorsales con flexión 90º y DDS 20 cm
Hombro derecho flexión ant 170 abdución der 150 no llega a nuca y RI a lumbosacra.
Codo derecho: limitada la flexión a 10º
Muñeca derecha artrodesis: no flexo extensión ni lat pero supinación 50%
Cicatrices hipocondrio de 8 cm codo izq 10cm
Dorso antebrazo de 16cm dorsal y volar 10 cm.
TAC columna dorsal 06.10.08 acuñamiento ant de cuerpos verte dorsales de D1 a D6 en relación a cambios postraumaticos sin evidencia de afectación del muro post.
Fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de AT con efectos del 22/7/2009 siendo la base reguladora de la prestaciòn 1.635,34 euros .
OCTAVO .-Como consecuencia del accidente se emitió Informe por OSALAN y se llevaron a cabo actuaciones por parte de la Inspección de trabajo que levantó acta de infracción , que dio lugar mediante Resoluciòn de 24/3/2010 a la imposición por parte de la Autoridad Laboral de una sanciòn a la empresa PINTURAS DECOVAL SL por infracción grave por importe de 5.000 euros declarando la responsabilidad solidaria de la aseguradora CASER
NOVENO.-El actor compatibiliza la percepción de la prestaciòn con la realización de trabajos de limpieza en el centro especial de empleo Taller Usoa.
DECIMO.- Las empresas de construcciòn sujetas al Convenio provincial de Bizkaia tienen la obligación de complementar las prestaciones de IT por AT hasta el 100 % de su base reguladora ( excepto bajas de 7 dias o inferiores )
El actor ha percibido en concepto de mejora prestacional en concepto de indemnizaciòn por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo la suma de 60.000 euros .
UNDÉCIMO.- Se tramitó expediente de recargo de prestaciones que dio lugar a resoluciòn del INSS de fecha 13/10/2010 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo del actor imponiéndose un recargo del 30% de las prestaciones derivadas a cargo de las empresas PINTURAS DECOVAL SL y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES SL
DUODECIMO.-Se interpuso por el actor papeleta de conciliación previa frente al Sr Fausto el 1/6/2010 celebrandose el acto sin efecto el 4/8/2010.
Se interpuso por el actor papeleta de conciliación previa frente a las empresas demandadas el 20/7/2010 celebrándose el acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 4/8/2010.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción postulada por la mercantil GABINETE PROFESIONAL INFOSEGUR CORREDURIA DE SEGUROS parte demandada en el presente procedimiento instado por D. Emiliano frente a la citada empresa y frente a PINTURAS DECOVAL SL , HIGH TECH HOTELES EUSKADI SA , CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES SL, y las aseguradoras AXA SEGUROS GENERALES SA , MAPFRE y SEGUROS CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamaciòn de cantidad declaro la incompetencia de esta Jurisdicción social para el enjuiciamiento de la pretensión deducida frente a GABINETE PROFESIONAL INFOSEGUR CORREDURIA DE SEGUROS en este procedimiento, con absolución en las instancia a la citada demandada. Se estima por lo demás parcialmente la demanda planteada por el citado postulante condenando solidariamente a las empresas PINTURAS DECOVAL SL , y HIGH TECH HOTELES EUSKADI SA a que abonen al actor la suma de 51.816, 85 euros en concepto de indemnización ,respondiendo en nombre de PINTURAS DECOVAL SL y a salvo del limite franquiciado de 1.500 euros, la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA y en nombre de HIGH TECH HOTELES EUSKADI SA y a salvo del limite franquiciado de 5.181,68 euros, la aseguradora MAPFRE , absolviendo al resto de demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandados.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador accidentado (accidente de trabajo de 5 de junio de 2008 ) por caída desde altura en cubierta de hotel que se encontraba en remodelación al fallar la cuerda de seguridad como equipo de protección defectuoso, en actividad o trabajo complementario, no presupuestado inicialmente, ni previsto, que viene exigido y ampliado por el propietario del hotel, que aparentemente supervisa, controla y organiza su ejecución. Existe constatación de imposición de infracción grave (solo para la subcontratista y no para la promotora, ni para la principal) con un recargo por falta de medida de seguridad del 30%, con franquicias para las aseguradoras respectivas, donde se codemanda a persona física y a correduría o gabinete profesional (dejó de pagar la prima de seguro) que serán declaradas por la Juzgadora de instancia, atendiendo a la fecha de demanda y aplicación normativa procesal (LPL que no LRJS), como falta de competencia jurisdiccional social para la reclamación de responsabilidad frente a las mismas. El trabajador-demandante solicita en su demanda un total de 237.139,32 € y la Juzgadora de instancia finalmente otorgará 51.816,85 €, con desglose argumentativo en su Fundamento Jurídico 4º, incorporando 38 puntos por secuelas (34 fisiológicos y 4 estéticos), 363 días impeditivos, 29 días de hospitalización, un factor de corrección por perjuicio económico del 10 %, y por incapacidad permanente total del 50 % con un cálculo de edad del trabajador que nadie ha discutido y que parece atender a la fecha del accidente (Anexo primero del RD Legislativo 8/04, página 36672 BOE), con un descuento de la mejora de la seguridad social percibida (61.000 €), que lleva a esa indemnización mencionada, entendiendo que aplica la normativa y fecha valor del dictado de su sentencia en 2012, conforme a la Resolución de 24 de enero de 2012 (BOE del 6 de febrero) cuando, como luego veremos, algunos importes no se corresponden con tal anualidad. Por ello, finalmente, una vez aplicadas las limitaciones por franquicias (que confunde) para ambas compañías aseguradoras condenadas solidariamente con sus empresariales, no aplica intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , sino tan solo desde la fecha de la sentencia, y para las compañías aseguradoras, absolviendo a la empresarial principal por el desconocimiento de la ampliación del trabajo no presupuestado ni previsto, según relata y pormenoriza.
Disconformes con tal resolución de instancia plantean recurso de suplicación tanto el trabajador-beneficiario como la compañía aseguradora de la empresarial organizadora de la construcción o remodelación. Para ello articula el primero un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que une otros dos motivos jurídicos según el párrafo c), que coinciden con los tres únicos motivos jurídicos que articula la compañía de seguros recurrente, y que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente-beneficiario que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado 7º al objeto de su sustitución, para delimitar y ampliar las secuelas derivadas del accidente de trabajo, teniendo en cuenta no solo las ya recogidas por la instancia, sino también las que díce se corresponden con la extremidad superior izquierda y otras que pretende graduar al alza con la idea de que el único informe pericial fue el aportado por ella, hacen que esta Sala no pueda sino desestimar tal pretensión por cuanto ya la Juzgadora de instancia ha excluido los supuestos diagnósticos de la extremidad superior izquierda por no constituirse en verdaderas secuelas, siendo además que la apreciación de que las físicas referidas a la columna dorsal no pueden obtener un porcentaje superior de limitación, cuando el mismo demandante ya indicaba que el acuñamiento lo era del 50 % y no superior, en su propia demanda.
Es más, las referidas puntualizaciones de las supuestas secuelas que el recurrente pretende individualizar por pérdidas de movilidad puntuales, no pueden tener acogida como nueva práctica valorativa discrepante que individualice o singularice dichas lesiones o secuelas de manera interesada y subjetiva, valiéndose de las documentales ya valoradas por la juzgadora de instancia, y que no exigen otras deducciones, conjeturas o interpretaciones que no sean las propias de la práctica de la valoración probatoria, que no es absurdo, ilógico, ni tampoco erróneo en las afirmaciones de la Juzgadora, más siendo que además algunas de las apreciaciones, como las referidas a las cicatrices en lugar diferente del estimado, no quedan concordadas ni acreditadas.
En resumidas cuentas desestimamos la revisión fáctica peticionada por cuanto a la falta de acreditación de algunas de las lesiones o secuelas se suma el porcentaje superior que quiere informar respecto de aquellas en una valoración de conjunto que debe efectuarse bajo la premisa de una valoración objetiva y no interesada, de secuelas y no de meros diagnósticos.
TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como quiera que existen dos recursos de suplicación, el primero articulado por el beneficiario - trabajador discutiendo en su doble motivación no solo la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios; para analizar los valores de la incapacidad temporal y el supuesto error en la valoración de las secuelas en los puntos físiológicos y estéticos otorgados, así como la aplicación de los factores de corrección para llegar finalmente a una valoración que insiste ser en virtud de la Resolución del 2009 (y no del 2012 como otorga la instancia), recalculando en una cuantía final que peticiona de 174.293,49; para en su segunda motivación jurídica peticionar, en concordancia con lo anterior, la aplicación del recargo moratorio propio del artículo 20 de la LCS desde el accidente de trabajo del 2008, sin cálculos específicos, analizaremos tal temática de forma global y conjunta con el recurso de suplicación que articula igualmente la compañía de seguros de la empresarial propietaria del hotel en remodelación, que efectivamente indica la infracción de los artículos 1.902 y 1.101 del Código civil , para pedir su irresponsabilidad por no haber sido la causante del accidente de trabajo, sin sanción alguna, o subsidiariamente peticionar un sumatorio de puntos diferenciados entre los fisiológicos y estéticos (34 y 4), con cálculos atendiendo a la valoración de la Resolución de 2012, pero sin un factor de corrección del 10 %, ofreciendo un total de 37.934,66 €, para finalmente y de manera subsidiaria exigir la corrección de las franquicias puestas para las empresariales y sus compañías de seguros, como también coincide la otra aseguradora impugnante, abordaremos dichas temáticas.
Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec. 1489/2008 , 2 de junio de 2009, rec. 796/2009 y 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09 , 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09 , 25 de marzo de 2010 rec. 116/10 y 21 de diciembre de 2010 rec. 2732/10 , 19 de abril 2011 rec. 816/11 , rec. 3173/11 y rec. 2625/12 entre otras), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.
Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el
art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el
art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los 'patronos' que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus
arts. 1 y
7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET ), aprobado por
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL ; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos. Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.
Según lo mencionado, hemos de analizar en el supuesto concreto si ha habido un incumplimiento empresarial preventivo u otro, que afirma la Juzgadora de instancia e invoca el propio recurrente, pues sólo en el supuesto de respuesta positiva al incumplimiento empresarial deberíamos analizar el alcance de la posible indemnización o de su determinación y responsabilidad.
Con todo y al analizar la exigibilidad al caso de autos del posible incumplimiento y su relación de causalidad, debemos partir del inalterado relato fáctico, que de forma evidente y con manifestación expresa por parte de la Juzgadora de instancia respecto de las decisiones y comportamientos de las distintas empresariales, viene a concluir con la condena exclusiva de la empresarial subcontratada que realiza la efectiva prestación de servicios de la pintura no presupuestada ni prevista, con evidente incumplimiento no solo de prevención sino de actuación por equipo de protección individual defectuoso, que unido a la exigencia de falta de previsión, supervisión y coordinación efectuada por el propietario, coordinador y controlador a través de la persona física absuelta, hacen que la individualización de la condena realizada por la Juzgadora de instancia atienda a esos trabajos de pintura realizados en la remodelación de la cubierta del hotel con su inclusión o no en lo presupuestado, en expresión específica de haber sido concertados directamente por el titular del centro a través de su empleado persona física y con la empresa de pinturas subcontratada, sin conocimiento alguno de la contratista principal, a la que absolverá finalmente, por cuanto tampoco se le informó, ni pudo haber coordinado la obra contratada finalmente, que es causa de accidente de trabajo al utilizar un equipo de protección improvisado, no homologado y defectuoso que fue la causa y consecuencia de la final caída y los daños comentados.
Con ello ya queremos afirmar que deberá desestimarse el primer motivo jurídico de la empresarial aseguradora recurrente, que al margen de no haber peticionado revisión fáctica alguna solicita su absolución por una especie de inexistencia de sanción administrativa que no impide a esta Sala confirmar sus responsabilidades indemnizatorias al haber quedado acreditado que a la promoción, seguimiento y supervisión con su personal, se une una organización y encomienda con un poder de decisión en cumplimientos respecto de la falta de previsión, presupuesto, evaluación de los riesgos y medidas, además de ausencia de los medios de coordinación, que suponen la corresponsabilidad en la producción y efectos del accidente de trabajo y conllevan a la desestimación de su razonamiento inicial.
CUARTO.-Tanto la motivación jurídica del trabajador recurrente como la segunda y tercera de la empresarial aseguradora, dice en relación al quantum indemnizatorio, donde el beneficiario pretende discutir la inclusión de secuelas no valoradas con graduación superior de las aceptadas, en aplicación valorativa de la Resolución del 2009 y desglose de sus cálculos; y las que confrontan a la vez con los motivos peticionados a su vez por la empresarial aseguradora recurrente, que insiste en una suma de puntos diferenciados entre los fisiológicos y los estéticos (34 y 4) para el cálculo en razón del baremo con tabla de edad y cuantificación que acierta a apreciar respecto de la Resolución valorativa de 2012, pero discutiendo también el factor de corrección. Es por ello que esta Sala debe analizar esa problemática del cálculo indemnizatorio con la delimitación de la materia específica que desarrollamos a continuación.
Respecto del meollo de la cuestión, encaminados a abordar el quantum indemnizatorio, debemos recordar nuestra doctrina judicial, como ya hemos también hecho en otras muchas ocasiones ( sentencia del TSJ del Pais Vasco 11 de mayo de 2004 Recurso 2473/04 , 22 de febrero de 2005 Recurso 2500/04 , 12 de abril de 2005 Recurso 2853/04 , 5 de julio de 2005 Recurso 952/05 , sentencia de 1 de julio de 2009 recurso 1216/09 , sentencia de 23 de noviembre de 2010 Recurso 2417/10 ) y sentencia de 6 de septiembre de 2011 Recurso 1752/11 y Sentencia del 10/01/2011 Recurso 3060/11 y de 17/01/2012 Recurso 3173/11 y Recurso 2625/2012 . Siendo ahora que debemos traer a colación la última jurisprudencia social que se refleja en las importantes sentencias del T. Supremo de 17 de julio de 2007, 2 de octubre de 2007, 3 de octubre de 2007, 21 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 22 de septiembre de 2008, y últimamente sentencia de 30 de junio de 2010 recurso 4123/08 y 18 de octubre de 2010 recurso 101/10 y de 18/05/2011 recurso 2621/10 , que estudian las problemáticas generales y en concreto la que veremos después respecto de la compensación económica exclusiva del lucro cesante.
A) La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero no ha de superar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más vitales. Bien es verdad que, dejando al margen este último supuesto, ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño no compensado por la seguridad social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, la influencia de las secuelas en otros órdenes de la vida del trabajador, etc.). De ahí que, como ya dijimos en ocasiones anteriores ( sentencias de 15 de abril de 1997 , AS 1444, 21 de diciembre de 1999, rec. 1402/99 , 25 de enero de 2000, rec. 1789/99 , 6 de junio de 2000, rec. 143/00 , 30 de abril de 2001, rec. 16/01 , 3 de julio de 2001, rec. 759/01 , 9 de octubre de 2001 , AS 4548, 4 de diciembre de 2001 , AS 1124/02 , y 12 de noviembre de 2002, rec. 1677/02, entre otras) y refrenda la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de diciembre de 1998, Ar. 10501 , y 17 de febrero de 1999 , Ar. 2598), a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad ( sentencias de 2 de octubre de 2000 , Ar. 9673, 14 de febrero de 2001 , Ar. 2521, 9 de octubre de 2001 , Ar. 9595, 21 de febrero de 2002, Ar. 4539 , y 22 de octubre de 2002 , Ar. 504/03), pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios recibidos, con la matización o factor de corrección por incapacidad permanente total que hace la sentencia del T. Supremo de 18 de octubre de 2010 Recurso 101/2010.
B) No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados.
Esa ausencia de criterio legal de tasación en la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas.
No obstante lo anterior, nada impide a un órgano judicial que, en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para lo que se sigue un criterio de tasación, pero siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de seguridad social (salvo el recargo).
Esta Sala suele atenerse a él cuando el Juzgado no ha fijado su alcance; además, si éste los ha cuantificado tratando de seguir sus criterios, también admite la revisión por una mala aplicación del mismo. En su aplicación hemos sentado algunos criterios que conviene recordar: a) se toman los valores correspondientes al momento en que se fija la indemnización ( sentencias de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002 , recs. 1459/01 y 2099/02 ); b) la situación de baja laboral deciamos antes que se indemnizaba con el importe asignado a los días de baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de salario quedaba compensada con la prestación de seguridad social ( sentencias de 30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002 , recs. 16/01 y 1677/02 ), que en el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no hospitalaria ( sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02 ), interpretación que deberá de ser retomada con la sentencia del T. Supremo de 30 de junio de 2010 recurso 4123/08 y la de 20 de noviembre de 2011- rec 1136/11- para concluir que se han de abonar los días de baja con ingreso hospitalario con lo previso para tales en el baremo, y los demás como impeditivos, según el mismo baremo; c) no es obligado fijar cantidad alguna por el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento ( sentencias de 12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003 , recs. 915/00 y 2632/02 ); d) la forma de compensar la prestación básica de seguridad social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a consecuencia de las secuelas sufridas era no dando cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto ( sentencias de 12 de septiembre de 2000 , 30 de abril , 3 de julio y 9 de octubre de 2001 , 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 , 28 de enero de 2003 y 22 de febrero de 2005, recs. 915/00 , 16/01, 759/01 , 1459/01 , 1677/02 , 2462/02 , 2632/02 y 2500/04 ), sin embargo ultimamente la sentencia de 18 de octubre de 2010 Recurso 101/2010 ha sentado el criterio de que no queda totalmente compensado por la prestación del sistema básico de seguridad social debiéndose valorar en un porcentaje la incidencia que tiene en otros órdenes de la vida el trabajador accidentado esa concreta circunstancia; e) las mejoras de seguridad social derivadas del accidente se descuentan íntegramente ( sentencias de 12 de septiembre de 2000, rec. 915/00 , 3 de julio de 2001 , AS 3731, 4 de diciembre de 2001 , AS 1124/02 , 22 de enero de 2002 , AS 611, 29 de abril de 2003, AS 2279 , y 30 de marzo de 2004, rec. 94/04 ); f) como antes dijimos, no se compensa lo que el trabajador perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad; g) la culpa del trabajador en el accidente se valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la participación del accidentado ( sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03 ).
Llegados a este punto, empezaremos a contestar la motivación jurídica del beneficiario-recurrente, comenzando por insistir que atenderemos a un momento valorativo en que se fija la indemnización, tal cual hace la instancia, en el año 2012, intentando corregir las cuantificaciones dadas en lo que se refiere a las indemnizaciones por incapacidad temporal, por cuanto esas bajas laborales las indemnizamos diferenciando entre hospitalarias y no hospitalarias, pero correspondiendo los días de baja a los impeditivos cuando se han percibido prestaciones de seguridad social como es el caso. Por ello en los días de baja de incapacidad temporal, no discutidos, tan solo pueden ser corregidos los 20 días de hospitalización para abonarlos no a 43,46 € sino a 69,61 € como cerciora la Resolución para otorgar por ellos 2.018,69 € y no 1.260,34 €. Sin embargo, los 363 días impeditivos hay que valorarlos al precio de 56,60 €, 20.545,80 €.
En lo que se refiere a los puntos de secuelas, y una vez no accedida a la revisión fáctica propuesta, las secuelas conciernen a una puntuación que se corresponde con los 34 puntos de secuelas físiológicas y finalmente los 4 puntos estéticos, que como bien afirman recurrentes e impugnantes no permiten un encuadramiento en la tabla valorativa de forma conjunta sino más bien separada e independiente, que hacen que los valores de los puntos en euros, atendiendo a su cuantificación y a la edad del trabajador, que nadie ha discutido, suponen que el precio de los 34 puntos lo sea a razón de 1.506,81 € (30/34) y no de 1.636,52 €.
Lo que provoca finalmente que por los días de incapacidad temporal la cuantía que esta Sala debe otorgar es de 22.564,49 € (y no solo 12.317,32 €). Pero ciertamente en las secuelas la puntuación diferenciada entre los 34 fisiológicos y los 4 estéticos hacen que la cuantía indemnizatoria según los valores de la Resolución de 2012 nos lleven a 1.506,81 € (51.231,54 €) y 4 estéticos a 823.20 € (3.292.80 €), que hacen un total de 54.524,34 € por secuelas.
Con todo, y finalmente, debe igualmente traerse a colación la problemática de los factores de corrección, tanto los económicos como los reflejados respecto de la incapacidad permanente, para atendiendo a los criterios jurisprudenciales ya citados recordar la falta de exigencia del factor de corrección económica y la modulación del correspondiente al grado de incapacidad permanente que permite traer la incidencia de los perjuicios para otros órdenes de la vida del trabajador accidentado en una circunstancia plausible y valorable, que hace concluir a esta Sala con la denegación del 10 % respecto de la corrección económica a la vista de la situaciones y circunstancias, siendo que el trabajador presta servicios en la actualidad, pero otorgando el porcentaje del 50 % concedido por la instancia respecto de las secuelas y factor de corrección compensado no solo por la prestación del sistema sino por los otros daños en la vida diaria.
Por lo afirmado, el cálculo indemnizatorio que esta Sala cuantifica, salvo error u omisión, llevaría aparejado un sumando de incapacidad temporal por 22.564,49 € que unido al de las secuelas por 54.524,34 € nos dan un total de 77.088,83 €, que unido al factor de corrección del 50 % de la incapacidad permanente asumido (que no el de corrección del 10 %) en cuantía de 50% de 54.524,34 €, 27.262,17€, hacen que el devengo indemnizatorio lo sea de 104.351 € a los que debemos descontar la mejora voluntaria de 60.000 € que finalmente eleva la cuantía indemnizatoria a 44.351 €.
En resumidas cuentas, y contestando a las motivaciones jurídicas respecto de la valoración de secuelas y cálculos indemnizatorios, siguiendo los criterios jurisprudenciales ya delimitados ut supra, y advirtiendo la doctrina unificada en la aplicación de la normativa orientativa de tráfico y seguros para ese cálculo indemnizatorio, sin que ello implique una reproducción idéntica o mimética que no sea la orientativa o de regulación para aplicar a los accidentes de trabajo o enfermedad profesional, debemos asumir que la cuantificación realizada por la Juzgadora de instancia debe ser tan solo corregida en las apreciaciones expuestas respecto de el incremento en la incapacidad temporal de los días hospitalarios y los impeditivos con su precio, y la reducción del cálculo al separar los puntos fisiológicos de los estéticos, evitando el factor de corrección económico pero no el de la modulación de la incapcidad permanente, en una aplicación valorativa de la Resolución del 2002, descontando la mejora voluntaria de la indemnización ofrecida, que nos lleva finalmente a la apreciación de la cuantía de 44.351 € que se adeudarán.
QUINTO.-Queda por abordar la problemática de suplicación respecto de los intereses moratorios, denunciados por las contrapartes, donde el trabajador-beneficiario recurrente solicita la aplicación del artículo 20 de la LCS desde el accidente de trabajo del 2008 sin cálculos añadidos, y la empresarial aseguradora interesa la confirmación de la instancia, y discute finalmente la confusión de las franquicias.
Es aquí donde debemos traer a colación la declaración judicial, que hemos señalado, del estudio propio de los intereses moratorios previstos en la Ley de Contrato de Seguro precitados en general frente a las Aseguradoras, pero delimitando la exigencia al caso concreto respecto de la petición que ha hecho la recurrente y hemos reproducido. Piénsese que existe una nueva doctrina aplicada por el T. Supremo ya en las sentencias de 17 de julio de 2007 recursos 4367/05 y 513/06, ya a partir de la sentencia de 30 de enero de 2008 recurso 414/07, mantenida también en la sentencia del T. Supremo de 30 de junio de 2010 recurso 4123/08, que ha supuesto un cambio de doctrina que hemos asumido y relatamos en nuestra sentencia del TSJPV de 13 de mayo de 2008 recurso 728/08 y sentencia del TSJ del País Vasco 1 de julio de 2009 recurso 1216/09 , que parcialmente reproducimos:
A) La razón esencial del cambio de criterio radica en la modificación del que hasta ahora mantenía la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, efectuado en su sentencia de 30 de enero de 2008 (RCUD 414/2007 ), que ahora se decanta por aplicar intereses moratorios en litigios en los que se dirimen pretensiones indemnizatorias como la de autos, derivadas de accidentes de trabajo ocurridos por incumplimientos preventivos del empresario, sin que obste a ello que el importe indemnizatorio se haya fijado únicamente en la sentencia que dirime ese tipo de pretensión porque no es ésta la que lo constituye sino que únicamente declara o reconoce una obligación de pago que ya estaba vencida y fijada con la constitución de los daños y perjuicios, respondiendo la razón de ser del interés moratorio no tanto a la conservación del valor nominal de la indemnización como al lucro que se deja de obtener por la falta de disposición.
Razón, añadimos nosotros, aún más clara cuando se advierte que de manera expresa, en el caso de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS , se dispone expresamente, en la regla 5ª, que la falta de liquidez no impedirá el devengo de los intereses en la fecha señalada en la regla 6ª. Fecha, ésta, que es la del siniestro, si bien se excepciona en determinados casos, entre los que se incluye aquél en que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del mismo con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
B) La referida sentencia de la Sala de lo Social se encarga de vincular ese cambio de criterio en materia de intereses moratorios con el que también efectúa respecto a las Tablas que se toman para fijar el importe indemnizatorio, siguiendo orientadoramente y en forma adaptada los criterios de aplicación para fijar la responsabilidad civil en materia de accidentes de circulación, de tal forma que no debe aplicarse los valores del año en que se fija la indemnización sino los propios del año en que los daños y perjuicios quedan consolidados. Cuestión a tener muy presente a la hora de fijar intereses moratorios, ya que en ningún caso cabría darlos respecto a períodos anteriores al año que se tuvo en cuenta para determinar los valores de las Tablas.
C) No queda sino indicar que el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS se contrae, según su regla 4ª, al interés legal del dinero, incrementado en un 50% de su valor, con un mínimo del 20% a partir de los dos años del inicio del período de devengo de esos intereses, según interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de mayo de 2007 (RCUD 2080/2005 ) y de 17 de julio de 2007 (RCUD 4367/2005 ), ambas de Pleno.
Y es que la exigencia de invocación de los intereses moratorios denunciados deben también tener consideración de las fechas y aspectos valorativos de la resolución baremada que finalmente se concede, cual es la del año 2012, que impide retrotraer los intereses moratorios a periodos previos del accidente, la conciliación o la demanda, incluso para la condena de las compañías de seguros o las responsabilidades solidarias respecto del resto de las empresariales. Por ello esta Sala confirmara la resolución de instancia con la imposición exclusiva de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS para las aseguradoras atendiendo la fecha de la resolución de instancia que determina una cuantificación que hemos retocado (luego inexistente), y sin perjuicio de cualesquiera otros intereses procesales que cupieren tras nuestras resoluciones judiciales y hasta la satisfacción total y económica ( art. 576 LEC ).
En lo que concierne a la cuantificación de los límites franquiciados y a la proposición de la recurrente, y también de la impugnante, como compañías aseguradoras, deberá esta Sala corregir y subsanar el límite de la franquicia, respecto del hotel lo será el límite de 1.500 € y para la otra empresarial lo será en 5.181,68 €, que concierne a las respectivas compañías aseguradoras, tal cual así lo asumen en sus escritos.
Por todo lo mencionado procederemos a, por un lado, desestimar íntegramente el recurso de suplicación del trabajador-beneficiario, pero por otro estimar parcialmente el recurso de suplicación de la empresarial aseguradora recurrente, calculando la cuantía indemnizatoria en 44.351 € en concepto de indemnización, con responsabilidad de la empresarial PINTURAS DECOVAL S.L. con el límite franquiciado de 5.181,68 € para la aseguradora AXA, y solidariamente a la empresarial HIGH TECH HOTELES EUSKADI con el límite franquiciado de 1.500 € para la asegurador MAPFRE, absolviendo al resto de demandados, más sin exigencia de otros intereses moratorios procedentes del seguro y sin perjuicio de los procesales finales.
SEXTO.-Como quiera que el trabajador-beneficiario recurrente goza del beneficio de justicia gratuita y la empresarial recurrente ve estimado siquiera parcialmente su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS , no habrá condena en costas, pero sí devolución del depósito a la empresarial y aplicación de las consignaciones.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador-beneficiario D. Emiliano y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la empresarial MAPFRE EMPRESAS S.A. contra la sentencia dictada de fecha 30 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao en autos nº 494/2011 seguidos a instancia del trabajador-beneficiario hoy recurrente frente a D. Fausto , FOGASA, HIGH TECH HOTELES EUSKADI S.A., HOTEL TAMARISES, PINTURAS DECOVAL S.L., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS HERMANOS FLORES S.L., MAPFRE EMPRESAS S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A. , SEGUROS CASER y GABINETE PROFESIONAL INFOSEGUR CORREDURIA DE SEGUROS S.L., revocamos parcialmente la resolución de instancia en el sentido de recalcular la cuantía indemnizatoria a 44.351 € en concepto de indemnización, responsabilidad de las empresariales y sus aseguradoras, respondiendo en nombre de PINTURAS DECOVAL S.L. y a salvo del límite franquiciado de 5.161,68 € la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. y solidariamente la empresarial HIGH TECH HOTELES EUSKADI S.A. y su aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A. con el límite franquiciado de 1.500 €, con absolución del resto de codemandados.
Con devolución del depósito a la empresarial recurrente y sin costas, aplicando las consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1817-2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1817-2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

