Sentencia SOCIAL Nº 1951/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1951/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2021 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1951/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021102021

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3027

Núm. Roj: STSJ AS 3027:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01951/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2019 0002319

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001531 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000581 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Rosana

ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1951/21

En OVIEDO, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001531/2021, formalizado por el LETRADO D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ en nombre y representación de Dª Rosana, contra la sentencia número 84/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000581/2019, seguidos a instancia de Dª Rosana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Rosana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2021, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-La actora Dª. Rosana, nacida el NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001, de estado civil divorciada, figura empadronada en Gijón, en el domicilio de la C/ DIRECCION000, NUM002, de Gijón desde el 24 de febrero de 2017.

2º.-El padre de la demandante, D. Teodulfo, empadronado en la C/ DIRECCION000, NUM002, de Gijón desde el 24 de febrero de 2017, que era pensionista de jubilación del RGSS, con una base reguladora de 1475,89 euros mensuales, falleció el 16 de abril de 2019, en estado civil divorciado, sobreviviéndole su hija.

3º.-Tras el fallecimiento de su padre, la demandante solicitó con fecha 30 de mayo de 2019 la concesión de una pensión en favor de familiares-prestación de supervivencia, pretensión que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2019 por no reunir los requisitos legales necesarios para su devengo, por existir familiares con obligación de prestarle alimentos (su hijo) y no quedar probada la imposibilidad de dárselos.

4º.-Interpuesta Reclamación Previa contra la precedente Resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de 26 de septiembre de 2019 por no estar acreditado el requisito de haber vivido a expensas del causante al menos con dos años de antelación a su fallecimiento ni la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos.

5º.-La demandante tiene su domicilio fijado en el DNI y en certificado de la Agencia Estatal Tributaria en CAMINO000, NUM003, Mareo-Gijón y en la reclamación previa, a efectos de notificaciones, en la C/ DIRECCION001, NUM004, de Gijón.

6º.-La demandante no percibe pensión pública y es figura en la Agencia Estatal Tributaria en 2018 y 2019 como titular al 50% de un inmueble con un valor catastral de 188373,75 euros, sito en CAMINO000, NUM003, Mareo-Gijón. El causante mantenía imposiciones bancarias a 31 de diciembre de 2018 por importe de 59441,52 euros. La madre de la demandante, Dª. María Luisa, fallecida el 18 de abril de 2019, tuvo ingresos en el año 2018 por la venta de un inmueble por importe de 90718,07 euros y mantenía imposiciones bancarias a 31 de diciembre de 2018 por importe de 22063,31 euros. El hijo de la demandante, D. Gines, tuvo ingresos en el año 2018 por importe de 21370 euros, es titulado en ingeniería y realiza cotizaciones a la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil por la cantidad de 78,12 euros y al RETA por la suma de 4302,36 euros, manteniendo imposiciones bancarias a 31 de diciembre de 2018 por importe de 2613,03 euros y en ese mismo año adquirió 1000 participaciones en la sociedad Desarrollos Ecológicos de Firmes.

7º.-La cuantía del salario mínimo interprofesional para los años 2018 y 2019 asciende, respectivamente, a 10302,60 euros y 12600 euros.

8º.-La Base Reguladora de la prestación asciende a 1475,89 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 1 de junio de 2019, por conformidad de las partes.

9º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión a favor de Familiares, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rosana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de setiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la demandante pretendía el reconocimiento del derecho a percibir prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su padre, beneficiario de pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que le había sido denegada al entender que no concurrían los requisitos legales.

Frente a la desestimación de la demanda en la instancia, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar su revocación declarando la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones o, en cualquier caso, estimando la prestación solicitada.

El recurso no ha sido objeto de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO.-Debemos comenzar por el examen de los motivos de infracción procesal que el recurso articula para solicitar la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de actuaciones ' al momento del acto de juicio [...] y/o a aquel inmediatamente anterior al dictarse la sentencia' aun 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 del mismo texto legal' y que se concretan en los siguientes.

Por un lado y al amparo del apartado a) del artículo 193LJS, solicita el recurso ' la nulidad de actuaciones y la consiguiente reposición de los autos al momento procesal oportuno, por infracción de lo dispuesto en los artículos 90.3 , 92 y 94 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión con los artículos 299, y 330 y 360 la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 9.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el artículo 275.4.3 de la LGSS, el articulo 202 de la citada Ley Ritual Laboral y los artículos 24.1y 2 de la vigente Constitución Españolay 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación con la jurisprudencia que se mencionara en el desarrollo del motivo y que también se invoca como vulnerada'.

Por otro lado y también al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, denuncia 'infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en conexión con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civily los artículos 202 de la citada Ley Ritual Laboral y los artículos 24.1y 2 de la vigente Constitución Españolay 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación con la jurisprudencia que se mencionara en el desarrollo del motivo y que también se invoca como vulnerada'.

Finalmente, el recurso también solicita la nulidad de la sentencia con reposición de actuaciones si bien a medio de un motivo formalmente al amparo del apartado c) del artículo 193LJS que, conectado a su vez con el anterior, denuncia ' infracción por vulneración, inaplicación y/o interpretación errónea de los artículos 72 y 143.4 de la Ley Ritual Laboral, en relación con los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy 24 de la Constitución Españolaasí como con la doctrina jurisprudencial que en el motivo se mencionará y que también se invoca como vulnerada'. A tal fin, en el suplico concluye solicitando que se acuerde la nulidad de actuaciones desde el momento 'inmediatamente anterior al dictarse la sentencia pon infracción de los artículos 72.1y 143.4 de la LRJS, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 del mismo texto legal '.

El recurso en definitiva achaca la nulidad solicitada a dos tipos de defectos procesales: el que se denuncia padecido en el curso del procedimiento con la denegación de prueba solicitada y los que se achacan a la propia sentencia al pronunciarse de un modo que califica de incongruente por acoger como causa de desestimación de la pretensión una sobre la que nunca habría podido pronunciarse la sentencia -en la medida en que la entidad gestora demandada la tuvo por expresamente acreditada en el expediente administrativo- y su alegación en juicio incurría además en cuestión nueva. La trascendencia procesal de los defectos denunciados obliga a agotar su examen aun cuando su efectivo alcance pudiera ser distinto. Ahora bien, dado que la denuncia de incongruencia que el recurso efectúa para solicitar la nulidad de la sentencia trae causa a su vez de las respectivas posiciones que las partes mantuvieron en el expediente administrativo, aunque la primera infracción procesal atañe a combatir la denegación de prueba en la instancia, comenzar por acotar los términos del objeto del debate -también desde la propia perspectiva de la pertinencia de la prueba propuesta- resulta aconsejable, lo que conduce a examinar la necesaria congruencia de la sentencia con las respectivas alegaciones de las partes en cada caso.

Alega la recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193LJS y desde la perspectiva del artículo 218 LEC en relación con el contenido de la sentencia ex artículo 97.2LJS que ' la sentencia resulta incongruente al haber introducido en el debate una causa denegatoria de la prestación solicitada no invocada por la entidad gestora en la vía administrativa previa, cual es la falta de convivencia de la solicitante con su padre durante los dos últimos años inmediatamente anteriores al hecho causante', incongruencia por exceso o extra petitum por la que el órgano judicial infringe los preceptos invocados al pronunciarse sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, causando en la sentencia indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española que ha de determinar su nulidad.

Sin perjuicio de la naturaleza procesal de las normas en juego, además el recurso funda al amparo del apartado c) del artículo 193LJS la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en los artículos 72 y 143.4LJS conforme a los cuales constituye un principio general que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de los hechos que fueran objeto del procedimiento administrativo ni distintos de los alegados en el expediente administrativo. Y ello porque denuncia que ' la representación Letrada de la entidad gestora, quizás por error, mencionó en la vista oral, como primer motivo de denegación el incumplimiento del requisito de la convivencia de la accionante con el causante (grabación videográfica 11.42.38) extremo factico que la propia entidad gestora había reconocido como acreditado en el expediente y de forma expresa en la resolución de la reclamación previa. Con dicha actuación la Entidad Gestora demandada incumplió la carga que le imponían los artículos 72.1 y 143.4 de la Ley de la Jurisdicción Social al alegar novedosamente y por vez primera en el plenario el requisito de la falta de convivencia que ya había considerado como acreditado en el expediente, por lo que no debió ser acogida por el juzgador, al causar indefensión a la parte demandante'.

De supletoria aplicación al proceso laboral, el 218 LEC establece que ' las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. La denuncia por incongruencia debe poner consecuentemente en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi'.

A propósito de la infracción denunciada desde esta primera perspectiva, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005, entre otras muchas). Conforme tiene dicho esta Sala, su consolidada doctrina se puede sistematizar en los siguientes puntos: ' a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal; b) El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi; c) El principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; d) El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2.019, rsu. 2646/2018).

Desde la segunda perspectiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido afirmando que ' La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de Seguridad Social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter el recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial, mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboralestablece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'. En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995, rec. 2946/1993, que citan otras posteriores de 5 de marzo de 2.013, rec. 1453/2012, y 2 de junio de 2.016, rec. 452/2015).

Advertimos que confluyen en el caso que nos ocupa dos particularidades. Por un lado, que no se trata de que la entidad gestora no alegara en el expediente la falta de convivencia de la actora con el causante, sino directa y sencillamente que tuvo dicho requisito por cumplido, pues al de la convivencia alude siempre en sus resoluciones como acreditado. Así consta incluso a hechos probados que 'Tras el fallecimiento de su padre, la demandante solicitó con fecha 30 de mayo de 2019 la concesión de una pensión en favor de familiares-prestación de supervivencia, pretensión que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2019 por no reunir los requisitos legales necesarios para su devengo, por existir familiares con obligación de prestarle alimentos (su hijo) y no quedar probada la imposibilidad de dárselos' (hecho probado tercero) y que 'Interpuesta Reclamación Previa contra la precedente Resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de 26 de septiembre de 2019 por no estar acreditado el requisito de haber vivido a expensas del causante al menos con dos años de antelación a su fallecimiento ni la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos' (hecho probado cuarto).

Por otro lado, pese a todo y como denuncia el recurrente, el Instituto demandado en efecto alegó de un modo novedoso en juicio el incumplimiento de dicho requisito de convivencia. Sea como fuere, lo cierto es que el Juzgador a quo, considerando que el núcleo central del debate planteado radica en la concurrencia o no de los requisitos legales, expone en sede de fundamentación jurídica la denegación por el incumplimiento de todos ellos. La sentencia recurrida afirma así en sede de fundamentación jurídica que, sin perjuicio de entender además que existen parientes obligados a prestar alimentos con capacidad para ello, ' En cuanto al primero de dichos presupuestos, objeto de controversia, no es un mero requisito circunstancial referido a una atención genérica, no es suficiente a estos efectos realizar valoraciones abstractas para concluir que tal requisito se tiene por cumplido, sino que es preciso 'acreditar' su concurrencia, a medio de pruebas que con una dosis razonable de certeza justifiquen su concurrencia. [...] no se considera acreditado que la solicitante conviviera con el causante [...] dos años antes del fallecimiento, pues aunque el causante falleció el 16 de abril de 2019, con último domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM002, de Gijón, donde figuraba empadronado, junto con su hija, desde el desde el 24 de febrero de 2017, la demandante tiene su domicilio fijado en el DNI y en certificado de la Agencia Estatal Tributaria en CAMINO000, NUM003, Mareo-Gijón y en la reclamación previa, a efectos de notificaciones, en la C/ DIRECCION001, NUM004, de Gijón; [...]'. Tal ausencia de convivencia se relaciona seguidamente con la suficiencia de medios de vida que, precisamente partiendo de que no vivía con el causante, toma en consideración los ingresos de la madre de la actora.

Sentado cuanto antecede, resulta forzoso estimar que la sentencia de instancia incurre en las infracciones denunciadas. Para el examen de la pretensión actora no debió ser tomada en consideración la falta de convivencia con el causante porque es un requisito que el Instituto demandado siempre tuvo por acreditado y que, sin embargo, introdujo en la discusión novedosamente en el plenario. Al acoger esta circunstancia como parte del debate, la sentencia de instancia incurre en exceso y en cuestión nueva en innegable perjuicio de la actora, quien difícilmente nada pudo alegar o proponer y practicar prueba sobre el particular, con la consiguiente indefensión en su posición. Debiendo por ello ser estimada causa de nulidad, tal estimación no puede alcanzar a la sentencia en su integridad sino solo de la misma en aquella parte de su fundamentación que constituye, por las razones expuestas, un exceso entre lo resuelto en la sentencia y la controversia suscitada por las partes, teniendo así por excluido de la controversia el requisito de convivencia con el causante, mas no alcanzando a las restantes razones que sustenten la decisión en la instancia.

TERCERO.-Entrando al examen de la infracción procesal que resta por analizar, lo que al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS en concreto denuncia el recurrente atañe a lo dispuesto en los artículos 90.3, 92 y 94 LJS en relación con los artículos 299, 330 y 360LEC relativos a la proposición y admisión de pruebas, el artículo 9.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el artículo 275.4.3 LGSS, el artículo 202 LJS y los artículos 24.1 y 2 CE y 240 LOPJ, así como la jurisprudencia que invoca en el cuerpo del escrito como vulnerada.

Partiendo de que reiterada jurisprudencia constitucional impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se permitió practicar, sostiene en síntesis el recurrente que la trascendencia de las pruebas solicitadas y denegadas resulta incuestionable habida cuenta de que han hecho siempre referencia al hijo de la causante, esto es, quien precisamente es considerado en el expediente administrativo y por el propio Juzgadora quoen la sentencia como la persona que está obligada a prestar alimentos a la accionante -su madre-, por lo que a ésta resultaba necesario acreditar que la situación económica del alimentante -cargas familiares, gastos deducibles, etc.- le privaba de capacidad patrimonial para prestarle alimentos frente a sendas resoluciones administrativas que imputan su falta de acreditación. Añade que tampoco la protección de datos que el Juzgador de instancia opone fue óbice para la averiguación patrimonial en vía administrativa.

Los antecedentes y razones en que se funda la denegación de prueba solicitada por la parte que se resumen en el recurso -y se constatan efectivamente del examen del expediente- son los siguientes. En la demanda -otrosí 4º- se solicitó prueba documental anticipada consistente en que se aportasen a las actuaciones las autoliquidaciones correspondientes al impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios fiscales de 2.016, 2.017 y 2.018 del el hijo de la demandante que así se identifica además de con nombre y número de documento nacional de identidad. En el propio escrito expresamente se alegaba que la prueba interesada concernía al hijo de la actora en su condición de obligado a prestar alimentos y que tenía por objeto dejar constancia de los ingresos de su actividad profesional en relación con ' el importe de los gastos deducibles en su actividad profesional, así como las cargas familiares que eventualmente pudiera tener, alquiler de vivienda habitual, etc.'

La solicitud de prueba deducida en la demanda se resuelve por Providencia de 19 de noviembre de 2.019 en la que el Juzgador de instancia deniega la documental interesada 'por afectar a la protección de datos de terceros y ser de cargo de la demandada y no de la demandante, acreditar la realidad de los hechos, sin perjuicio de lo que se resuelva en el momento procesal oportuno'. Recurrió en reposición la proponente. Insistía el recurso en que los mismos extremos que sustentaban la petición justificaban la necesidad y pertinencia de la prueba en orden a acreditar aquellos extremos cuya falta de acreditación precisamente le reprochaba la entidad gestora, rechazando el argumento de la protección de datos dado que en el expediente precisamente se habían recabado en parte por aquélla. Por Auto de 3 de febrero de 2.020 se confirma su denegación por los mismos motivos que simplemente tiene por reproducidos al entender que la solicitud es 'una mera reiteración de pretensiones que ya fueron desestimadas'.

Confirmada en reposición la denegación de la prueba inicialmente solicitada con la demanda, posteriormente por escrito de fecha 1 de junio de 2.020 la actora solicitó entonces nueva prueba documental consistente en requerir directamente al susodicho hijo de la actora a fin de aportar su declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2.018 y en prueba testifical consistente en su interrogatorio como testigo, a cuyo fin se interesaba su citación a juicio. Tal solicitud se resuelve por Providencia de 4 de junio de 2.020 en la que el Juzgador de instancia deniega la documental interesada esta vez ' al afectar, en su caso, a la protección de datos de terceros. Respecto de la testifical, no ha lugar a acceder a lo interesado, al no constar el interés de dicha prueba, ni el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos y todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la prueba en el momento procesal oportuno'. Recurrida esta segunda denegación también en reposición, insistiendo la proponente en los mismos extremos que a su juicio justificaban la necesidad y pertinencia de la prueba que reiteradamente se había hecho constar que afectaba al obligado a prestar alimentos con el fin de rebatir la capacidad para prestarlos, así como rechazando el argumento de la protección de datos, por Auto de 20 de julio de 2.020 se confirma su denegación por los motivos que tiene por reproducidos al entender que la solicitud es 'una mera reiteración de pretensiones que ya fueron desestimadas'.

En la vista oral consta a la grabación audiovisual que la representación letrada de la actora, en efecto, reiteró esta solicitud de prueba y que, denegada en el acto, efectuó la oportuna protesta a efectos de recurso que así se tuvo por manifestada. Vistos los motivos por los que es desestimada la pretensión de su demanda en la sentencia de instancia, otra vez reitera la petición en sede de suplicación mediante el motivo de infracción procesal que pretende la nulidad de aquélla en los términos expuestos ut supra.

Conforme reiteradamente tiene dicho esta Sala de lo Social, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional consagra el derecho a la prueba como una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá determinar la nulidad de actuaciones si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1983). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la actuación de la Administración de Justicia ( SSTC 51/1985 y 158/1989). Ahora bien, para que la incorrecta inadmisión de una prueba admitida pueda determinar la nulidad de actuaciones por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se exige que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o indebidamente practicadas y, además, deberá argumentar de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta pues sólo en tal caso -comprobado, que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente SSTC 147/1987; 357/1993; 1/1996; 217/1998, 219/1998 y 10/1999 de 31 de mayo, entre otras).

Por otra parte y por exigencias del motivo de infracción procesal, tan solo cabe invocar aquella que, siendo generadora de indefensión para quien interpone el recurso, haya sido objeto de protesta formal, pues no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ( SSTC 69/1986, de 27-5-1986 y 54/1987, de 13-5-1987), no siendo atendible la petición de quien con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega, a cuyo efecto se exige formular protesta al efecto del correspondiente recurso contra la sentencia ex artículo 87.2LRJS.

Sobradamente cumplidos los requisitos necesarios para entender que la parte no cejó ni hizo dejación de su postura -recurriendo en reposición y formulando oportuna protesta en el acto de juicio al ser también allí denegada-, la infracción procesal denunciada se evidencia en el contexto descrito. Recapitulando acerca del mismo, nos encontramos con que, tal y como consta en hechos probados, entre otras consideraciones, fue causa de la denegación de la prestación solicitada en via administrativa ' existir familiares con obligación de prestarle alimentos (su hijo) y no quedar probada la imposibilidad de dárselos' y tras la reclamación previa igualmente el no quedar acreditada la inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. La sentencia acoge como causa que justifica la denegación de la prestación solicitada precisamente también ésta.

La identidad del hijo de la demandante, a quien se refiere siempre la petición de prueba, no solo consta sin género de dudas en la demanda, sino precisamente fundada de un modo razonado en dicha condición. La pertinencia de la prueba no puede desconectarse de la carga que incumbe a la actora. A efectos del reconocimiento de la prestación en favor de familiares discutida, constituye uno de los requisitos exigidos en la regulación del artículo 226 TRLGS en su correspondiente desarrollo reglamentario que el solicitante no cuente con familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos y es pacíficamente reiterado en la jurisprudencia que ' en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección (...)] y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995, rec. 2946/1993).

Mas como tiene dicho esta Sala de lo Social, además en esa misma jurisprudencia del Alto Tribunal ' la presencia de familiar obligado a prestar alimentos se aborda desde una consideración restrictiva, de ahí que se hayan establecido determinados presupuestos para estimarla, como que la posibilidad de prestar alimentos sea real, para lo que se han de considerar todas las circunstancias (nivel de ingresos del deudor de alimentos, número de alimentistas a cargo, etc) y no se considera real si el deudor de alimentos tiene escasos recursos y/o más responsabilidades familiares que atender; que esa posibilidad tenga visos de prolongación temporal; que la posibilidad de prestar alimentos garantice el mínimo vital en el importe del salario mínimo interprofesional para el deudor y para el acreedor. [...] La necesidad de conocer los ingresos o recursos de los citados no guarda relación con la unidad económica de convivencia en que esté integrada la demandante, se contempla desde la existencia de familiares fuera de la unidad de convivencia de la demandante que tienen obligación de prestar alimentos (sus hijas), para comprobar si concurre además la posibilidad de prestarlos, una posibilidad que solo se puede determinar sobre el cálculo de los ingresos de la unidad económica de convivencia de cada obligada a prestar los alimentos ( SSTS de 3-3-1997 recurso 3459/96 , 16-3-1999 recurso 2052/98 , 28-10-1995 recurso 618/95 , 27-3-2000 recurso 2454/2000 ). El TS se pronunció sobre reglas en materia de carga de la prueba previstas en el artículo 217LECen sentencias relativas a la prestación en favor de familiares de 3/3/2009 rud 2170/2006 y de 10/11/2006 rud 2972/2005 ( con cita de otras anteriores de 19/4/1994 y 12/4/1997 ), para señalar que el artículo 217.2LECimpone al demandante la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicados, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda. El TS señala que si el actor pretende amparar su situación en el hecho excepcional de que el familiar obligado a prestar alimentos no se encuentra en situación de prestarlos, debe aportar las pruebas necesarias para acreditar este extremo y la ausencia de prueba sobre la situación económica del obligado a prestar alimentos únicamente puede deparar perjuicio al demandante' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de abril de 2.019, rsu. 156/2019).

Sentado cuanto antecede en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proposición de medios de prueba, procede acoger la infracción denunciada en cuanto tal vulneración acontece en el caso que nos ocupa. Como reiteradamente viene afirmando desde el principio la recurrente, pretendía discutir la capacidad económica del alimentante que franquea o no el cumplimiento de uno de los requisitos que la sentencia de instancia tiene por incumplidos y cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se permitió practicar. Precisamente desde la perspectiva de la pertinencia, la recurrente invocaba la necesidad de acreditar los ingresos del obligado a los alimentos en relación con 'el importe de los gastos deducibles en su actividad profesional, así como las cargas familiares que eventualmente pudiera tener, alquiler de vivienda habitual, etc.', lo que razonablemente se comprende en el marco de las exigencias que tiene dicho esta Sala respecto a que el cumplimiento del requisito de contar con parientes obligados a prestar alimentos no puede desconocer la capacidad para afrontarlos. Tampoco puede ser admitido que no conste el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos cuando, como se ha visto, por el proponente se ha aludido reiteradamente en todos y cada uno de los escritos presentados a la condición de hijo obligado a prestar alimentos y a la necesidad de acreditar su capacidad económica no solo en relación con los ingresos sino también sus cargas. A la genérica protección de datos a que el Juzgador a quo aludía en sus resoluciones se opone la autorización que fue aportada al expediente administrativo y permitió a la entidad gestora practicar la averiguación de datos fiscales que obra en el mismo.

Atendiendo a cuanto consta, las razones que fundaron la denegación de la prueba en la instancia no pueden ser por completo compartidas. A propósito de la utilidad y pertinencia de la prueba, tiene dicho esta Sala de lo Social que ' salvo en aquellos supuestos en los que las pruebas sean ajenas a la discusión procesal, se ha de permitir su práctica, recordando siempre que los órganos que hayan de conocer la cuestión en vía de recurso pueden sostener criterios discrepantes con los del órgano judicial de instancia' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de noviembre de 2.017, rsu. 2198/2017).

Conviene recordar que, como se ha visto ut supra, tanto la resolución inicial como la que posteriormente resuelve desestimar la reclamación administrativa previa atendían como causa de denegación de la pretensión a la existencia de un hijo en cuanto directo obligado a prestar alimentos y capacidad para hacerlo. La averiguación fiscal fue recabada en el expediente administrativo. El resultado de dicha averiguación tras la consulta de datos fiscales relativa a ingresos procedentes de actividades económicas, aportaciones a sistemas de previsión social y cotizaciones a sistemas especiales de la Seguridad Social, cuentas bancarias y transmisión de valores consta al mismo. Destaca el recurso que por la actora fue aportada autorización firmada por su hijo para dicha averiguación.

Ahora bien, constando los datos que obran en la Agencia Tributaria relativos a ingresos por actividades profesionales con sus respectivos gastos por aportaciones que el recurso no discute, se hace innecesaria la aportación de parte solicitada en la medida en que tales datos ya son traslación de las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios y fueron recabados precisamente con la autorización del concernido. No obstante, ello no resta a priori pertinencia y utilidad a la concreta testifical solicitada con la finalidad de acreditar otros gastos o cargas a que la recurrente alude al mencionar ' las cargas familiares que eventualmente pudiera tener, alquiler de vivienda habitual, etc'. Se trata de datos que dicha averiguación fiscal no refleja y a cuya acreditación la declaración del testigo propuesto tendría utilidad directa dadas las concretas circunstancias expuestas, si bien en cualquier caso sin perjuicio de cuanto dispone el apartado tercero del artículo 92LJS .

La estimación de este motivo no permite a la Sala entrar a resolver el fondo de las restantes cuestiones planteadas, pues necesariamente aboca a la nulidad de la sentencia recurrida y a retrotraer las actuaciones al momento del juicio para que, admitida, dicha testifical pueda ser practicada con contradicción y audiencia de las partes.

A tenor de todo lo expuesto, procede estimar las infracciones procesales denunciadas en el recurso y, teniendo por excluido de la controversia el requisito de convivencia con el causante, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista a fin de que por el Juzgador a quose practique la testifical en su día inadmitida y se resuelva con libertad de criterio y con arreglo a la prueba practicada la cuestión de fondo planteada en la demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rosana contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el proceso de seguridad social sustanciado a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones y reponer las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista a fin de que por el Juzgador a quose practique la prueba testifical propuesta que en su día fue inadmitida, acordando la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que, una vez practicada, se dicte con libertad de criterio una nueva sentencia entrando a resolver la pretensión de la demanda y teniendo por excluido de la controversia el requisito de convivencia con el causante.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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