Sentencia SOCIAL Nº 1955/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1955/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1955/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101966

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7688

Núm. Roj: STSJ AND 7688/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 959/20-A Sentencia nº 1955/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1955/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez
de Sevilla, en sus autos núm 598/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rubén , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/09/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Rubén , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y encuadrada en el Régimen General, tiene la profesión habitual de ferralla.



SEGUNDO.- Incoado, a solicitud del trabajador, expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de prestación de incapacidad permanente, el demandante fue examinadoa por la médica inspectora que, el 20 de febrero de 2017, elaboró informe de síntesis en el que se consignan como lesiones más significativas del actor: Esquizofrenia paranoide, consumo de tóxicos intermitente, considerándose que presenta limitaciones psiquiátricas: tras el ingreso en enero de 2016 sin actividad psicótica y con conciencia de enfermedad, en la actualidad con alucinaciones auditivas de nuevo desde diciembre de 2016.

El informe concluye que se trata de un paciente limitado en la actualidad para tareas de mediana responsabilidad y actividades de riesgo para si y terceros, comunicar a tráfico retirada del carnet de conducir según punto 10.3. El EVI formuló el 22 de febrero de 2017 propuesta denegatoria de la incapacidad permanente por prematura calificación.

El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla de 8 de marzo de 2017, que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (prematura calificación) y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, carencia genérica, siendo la exigida de 1814 días y reuniendo la de 1621 días.



TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso, el 17 de abril de 2017, reclamación previa que fue resuelta por Acuerdo desestimatorio de 13 de junio de 2017.



CUARTO.- El demandante ingresó como soldado profesional del Cuerpo General del Ejército de Tierra el día 27 de septiembre de 2003 y finalizó dicho compromiso el día 29 de marzo de 2005, haciendo un tiempo total en las FF.AA de 1 año, 6 meses y 1 día, no habiendo sido computado dicho periodo como cotizado por la Entidad Gestora.



QUINTO.- El actor fue diagnosticado en 2010 de psicosis tóxica, pero al permanecer los síntomas pese al abandono de tóxicos, en 2012 se determinó el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, habiendo tenido al día de la fecha cuatro descompensaciones graves, con dos ingresos, el último en enero de 2016 y la última descompensación muy grave en 2017, teniendo alucinaciones auditivas con interferencia moderada en su actividad diaria, encontrándose a la fecha de la calificación en seguimiento por Salud Mental que acordó mantener su tratamiento y esperar evolución.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, nacido el día NUM001 de 1.985, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitando la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de ferrallista, derivada de enfermedad común por padecer: esquizofrenia paranoide, por consumo intermitente de tóxicos, con alucinaciones auditivas y descompensaciones graves, desde 2.010, siendo el último ingreso en 2.016 y la última descompensación muy grave en 2.017, con alucinaciones auditivas que interfieren de forma moderada en su actividad diaria.

La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2.017 denegó al demandante el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, por el tiempo necesario para la valoración definitiva de las lesiones por ser prematura la calificación, resolución que fue confirmada en la sentencia de instancia.

Se pretende en el recurso que se declare que sus dolencias psíquicas están consolidadas y son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total.

Para ello como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición al hecho probado 5º, que describe sus dolencias psíquicas, de un nuevo párrafo en el que se declare que 'Tales dolencias psiquiátricas generan en la parte demandante impedimento y limitaciones ya que evita el contacto ocular, tiene un discurso dirigible centrado en ideas delirante de perjuicio, y autorreferenciales tendencia al aislamiento en el domicilio reactivo a los síntomas, discreta inquietud psicomotriz, hipersomnoliencia diurna, alucinaciones auditivas, tristeza, desorganización de nivel de pensamiento y conductal, sedación matutina y síntomas negativos, con cierta apatía y abulia', revisión a la que no podemos aceptar porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancias que no concurren en este caso, en el que el recurrente pretende que la Sala valore la totalidad de los informes médicos obrantes en los autos incluso los correspondientes a los años 2.010 y 2.015, lo cual es inadmisible, ya que se debe valorar el estado físico del actor en la fecha del hecho causante de la prestación, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 194.1 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo que se declare que sus dolencias están consolidadas y son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total.

En relación con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la incapacidad permanente ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96), siguiendo la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social y que: ' tres son, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1) que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, e irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resultadifícil la absoluta certeza del pronóstico , que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial -, la imposibilidad de realizar todas o las más fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

En este caso, debemos entender que las dolencias psiquiátricas que padece el actor están consolidadas, ya que datan de 2.010, permaneciendo los síntomas de psicosis pese al abandono del uso de tóxicos, teniendo diagnosticada una esquizofrenia paranoide desde el año 2.012, dolencia que ha dado lugar a 4 descompensaciones graves, y dos ingresos hospitalarios ocurrido el último de ellos en 2.016, y una descompensación muy grave en 2.017, por lo que su estado psíquico a la fecha del hecho causante 22 de febrero de 2.017, era bastante grave, estando sus dolencias consolidadas, aunque siguiera tratamiento médico y farmacológico, tanto que se decide informar a tráfico de sus estado psíquico para que se procediera a la retirada del carnet de conducir, por lo que no es previsible que sus dolencias puedan curar aunque continúe el tratamiento y menos a corto plazo, siendo procedente valorar las mismas a efectos del reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente.



TERCERO.- El recurrente solicita con carácter principal en el recurso el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social, como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que aunque referidas a la legislación anterior contienen doctrina aplicable al caso, en las que se declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo 25 de marzo de 1988), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En el presente caso, las dolencias psíquicas que afectan al recurrente no le incapacitan para el desempeño de actividades que no exijan una gran responsabilidad, ya que con el tratamiento que sigue las dolencias que le afectan tienen una interferencia moderada en su actividad diaria, presentando conciencia de la enfermedad, y pudiendo realizar las actividades propias de su vida cotidiana, lo que le faculta para incorporarse eficazmente al mercado laboral, al conservar por su juventud la habilidad manual, la movilidad plena de los miembros superiores e inferiores, y la capacidad auditiva, visual y sensorial y la fuerza, procediendo la desestimación de la petición planteada en el recurso de la prestación por incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- Sin embargo estas dolencias sí son constitutivas de una incapacidad permanente total definida en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción contenida en la Disposición Transitoria 26ª de la Ley, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', ya que no puede realizar actividades que supongan riesgo para sí o para terceros, y las labores que realiza como ferrallista construyendo las armaduras metálicas necesarias para realizar los elementos constructivos de hormigón armado de las edificaciones, implican la utilización tanto materiales como maquinaria que puede producir accidentes al actor o a terceras personas, y el trabajo en altura con riesgo de caidas.

Por lo expuesto, procediendo declarar la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979, 6 de febrero de 1.987, 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988), circunstancias que concurren en este caso, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en su petición subsidiaria y revocar la sentencia de instancia reconociendo la prestación de incapacidad permanente total.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación por incapacidad permanente, y revocando la sentencia declaramos a D. Candido afectado por una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a la prestación económica ascendente al 55% de la base reguladora y con los efectos, que correspondan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la prestación correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Se advierte al Instituto Nacional de la Seguridad Social que si recurre deberá presentar ante la oficina judicial al preparar su recurso certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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