Sentencia SOCIAL Nº 1956/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1956/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1956/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101988

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2994

Núm. Roj: STSJ AS 2994:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01956/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0002764

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001522 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Lidia

ABOGADO/A:MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1956/21

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001522/2021, formalizado por el Letrado D MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Lidia, contra la sentencia número 171/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000457/2020, seguidos a instancia de Lidia frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Lidia presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2021, de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La actora Doña Lidia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1963, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de gerocultora. Su relación laboral se extinguió el 30 de diciembre de 2015 al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, ineptitud sobrevenida. En situación de desempleo desde entonces.

2º) Se iniciaron actuaciones en vía administrativa en materia de Incapacidad Permanente que le fue denegada por resolución administrativa. Impugnada en vía judicial, se dictó sentencia desestimaría por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón el 27 de diciembre de 2016 (autos 880/2015), que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de mayo de 2017 (Rec. supl. 636/2017). Padecía la actora:

Poliartralgias de perfil miofascial, síndrome fibromiálgico, artrosis bimanual y espondilodiscartrosis cervical y lumbar no evolucionada Distimia.

3º) A propuesta de la propia trabajadora, el 25 de marzo de 2020 se iniciaron nuevamente actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Finalmente fue denegada la Incapacidad Permanente en virtud de Resolución dictada el 26 de junio de 2020 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de junio de 2020 (f/23 expte.), basado en el informe médico de síntesis de fecha 15 de junio de 2020 que obra en el expediente unido a estos autos, dándose por reproducido (f/25 ss. expte.).

4º) Considerando que su dolencias no estaban correctamente valorada ya que entendía que era acreedora de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 2020.

5º) Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 17 de agosto de 2020.

6º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

- S. miofascial. DX Fibromialgia.

- Tendinopatía SE derecho. Pendiente de probable abordaje quirúrgico. El 18 de enero de 2021 se incluyó en LEQ.

- Vejiga hiperactiva. A tratamiento con inyecciones intravesicales de toxina botulínica.

- Trastorno ansiosodepresivo. Gesto autolítico en 2016.

- Lumbociática Izquierda. RM: moderados cambios degenerativos con abombamientos discales difusos en L3-L4 y L4-L5, sin compromiso radicular.

En la exploración realizada por el médico evaluador, la paciente acude sola, aspecto descuidado, funciones superiores conservadas, lenguaje centrado en demanda y limitaciones, bien estructurado. Fuerte ideación de incapacidad. Sin alteraciones en la esferasensoperceptiva. Marcha sin ayudas externas. Funcionalidad marcada, no realiza separación de MSD.

Concluyó el médico evaluador:

Auxiliar de ayuda a domicilio de 56 años, sin actividad laboral reciente. Solicita valoración de IP en base a patología conocida (osteoarticular y psíquica), ya valorada previamente en la unidad, refiere agravamiento. Seguimiento por SM, COT, urología y rehabilitación. Pendiente de estudio de RNM de CL, rehabilitación poromalgia derecha y estudio por vejiga hiperactiva y tratamiento con botox intravesical. Exploración en la unidad con marcado componente funcional, no congruente. A nivel psicopatológico rasgos distímicos.

7º) La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.029,42 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la del 23 de junio de 2020 (dictamen EVI), existiendo conformidad de las partes al respecto.

8º) La actora tiene reconocido un grado de Discapacidad de 46%, (39%+7 puntos) por Resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de 16 de agosto de 2020.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda formulada por Doña Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lidia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de setiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por la que la actora pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de gerocultora por cuenta ajena, en ambos casos derivada de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, insistir en la pretensión interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente en alguno de los grados postulado y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en cada caso. Con el escrito de recurso también interesaba la admisión de un documento nuevo aportado con el mismo y con posterioridad presentó nuevo escrito solicitando la admisión además de otro documento nuevo.

El recurso no ha sido objeto de impugnación, si bien el traslado conferido a la contraparte para alegaciones respecto a la admisión de nuevos documentos fue evacuado por el Letrado de la Seguridad Social en el sentido de oponerse a la misma, interesando su inadmisión.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso formulados y aun sin expresa cita del artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, debemos dar respuesta a la aportación por el recurrente para su valoración por esta Sala de dos documentos nuevos.

Por un lado y a medio de un escueto otrosí en el escrito de formalización del recurso, ' al amparo del artículo 270LEC, de aplicación supletoria, se aporta la resolución por la que reconocen a la recurrente en situación de dependencia, dictada en fecha 26 de abril de 2021, al tratarse de un documento recibido con posterioridad a la celebración del juicio, de fecha posterior a la sentencia (recibida en fecha 3 de mayo de 2021 ), y cuya valoración resulta pertinente para la resolución del presente recurso'.

Por otro lado y tras dicha formalización, presenta escrito de ' aportación de prueba nueva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC ' cuya admisión solicita también por supletoria aplicación del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en resolución de la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón por la que se reconoce a la recurrente servicio de ayuda a domicilio, resolución cuya notificación se dice recibida con posterioridad a la interposición del recurso de suplicación en cuanto lleva fecha de salida de 10 de mayo de 2021 y cuya valoración por esta Sala entiende pertinente y sustancial a los efectos postulados por abundar en 'una tradición doctrinal favorable a la valoración de lesiones aparecidas, manifestadas o agravadas con posterioridad a la calificación administrativa de la invalidez' y atender dicha resolución a 'la valoración médica del mismo, realizada por los servicios públicos asistenciales, de los que se predica su objetividad e imparcialidad'.

Como hemos anticipado, la parte ampara la presentación de sendos documentos en regulación ajena a la específica que el artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social contiene en nuestro ordenamiento procesal, alegando en definitiva en pro de la admisión para su valoración por esta Sala que, siendo que ambas resoluciones por su fecha no podrían haber sido aportadas previamente, son decisivas para la resolución del recurso exclusivamente merced a las alegaciones transcritas.

Conviene recordar con carácter previo que, acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el artículo 233 de la LJS al que por fuerza hemos de remitirnos y que solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla.

Respecto a la taxatividad de la regulación actual frente a la precedente que la Ley de Procedimiento Laboral y a la posibilidad de aplicación supletoria de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene dicho esta Sala de lo Social que «El precepto análogo de la LPL (en su redacción anterior a la reforma operada por la ley 13/2009, de 3 noviembre 2009) fue interpretado por la jurisprudencia - STS de 5 de diciembre de 2007 - en el sentido de que 'la redacción, más bien imprecisa del artículo 231 L.P.L . -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre - ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2LECque limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las 'sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones', siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso', y sigue diciendo 'debe recordarse que la repetida sentencia del TC echaba de menos que el legislador no hubiera arbitrado mecanismos para la solución de este problema dentro de la justicia ordinaria, razón por la que dio el amparo en un supuesto parecido al que aquí se ventila, y rememoramos, también, que el legislador se apresuró en la versión de la LPL de 1990 a articular el mecanismo deseado, mediante la introducción en laLPL del artículo 230 -hoy 231-, con una imperfecta redacción, pero con la clara finalidad de evitar aquellas situaciones de injusticia objetiva que se producen cuando dos sentencias contradictorias contienen afirmaciones incompatibles en cuanto a las afirmaciones de hecho, y solución que se ha acordado. Igualmente se acoge esta solución en laLEC actualmente vigente con una redacción más aceptable al permitir en su artículo 271.2 , como excepción a la regla de la preclusión de la presentación de nuevos documentos después del juicio de instancia, al aceptar con carácter excepcional que puedan presentarse de forma exclusiva '... sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa .... Siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso'.

La referida interpretación del Tribunal Supremo, limitando la aportación de nuevos documentos a las sentencias o resoluciones administrativas firmes casi en exclusiva, fue corregida por el legislador (Ley 13/2009), para aclarar que 'se podían presentar los documentos comprendidos en el Art. 270 de al LEC'.

El legislador de 2011 incide de nuevo sobre la materia y elimina del precepto la remisión que de forma expresa se hacía al art. 270 de la LECy precisa que solamente serán admisibles: a) las sentencias o resolución judicial o administrativa firmes b) los documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a las partes c) y en todo caso, cuando pudieran dar lugar al posterior recurso de revisión o fueran necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental»( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2012, rsu. 1.632/2012).

Así se establece con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos salvo, como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración.

Conferido oportuno traslado a la parte recurrida, por el Letrado de la Seguridad Social se han formulado alegaciones en el sentido de interesar su inadmisión por tratarse de documentos que no guardan relación con el objeto del procedimiento al versar sobre una prestación distinta a la incapacidad permanente y solicitada con anterioridad.

En el caso examinado la Sala no puede acceder a lo interesado por la parte ni incorporar a autos los documentos propuestos al incumplir los requisitos del citado artículo 233LJS por varias razones. Ciertamente sendas resoluciones administrativas acuerdan con posterioridad a la sentencia recurrida estimar solicitudes deducidas por la actora con anterioridad -en la primera se hace constar solicitud de fecha 16 de octubre de 2020 y en la segunda de 3 de febrero de 2021-, en concreto en la resolución de dependencia la decisión figura fechada el 24 de abril de 2021, no constando en cambio la de la concesión del servicio de ayuda a domicilio sí registro de salida fechado a 10 de mayo de 2021. Mas siendo en efecto posteriores y por tanto, no susceptibles como tales de valoración en la instancia, ello no significa que cumplan con los requisitos expuestos. Desde luego de ambas se desconoce su firmeza a la fecha de la aportación -en la primera consta expresamente que es susceptible de recurso y en la segundo la parte dispositiva aparenta incompleta al respecto-, pero más relevante aún es que tampoco cabría acoger su excepcional admisión en esta fase en virtud de un contenido decisivo para la resolución del recurso que no se aprecia. Contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, se trata de resoluciones administrativas que, limitadas al acoger una solicitud deducida conforme a los requisitos del concreto ámbito en el que se dictan -grado de dependencia y reconocimiento de ayuda municipal, respectivamente-, carecen de virtualidad probatoria en relación al objeto de controversia en el presente procedimiento -grado de incapacidad permanente-, pues éste se examina forzosamente desde la perspectiva de las dolencias que aquejan a la actora y su repercusión funcional respecto de las que aquellas resoluciones nada añaden ya que siquiera la valoración médica a que alude el recurso en relación al reconocimiento del grado de dependencia resulta incorporada a la misma. Razones todas ellas por las que, en definitiva, procede la inadmisión, con devolución de los mismos a la parte proponente.

TERCERO.-En sede de revisión fáctica el recurso articula un único motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS para solicitar la revisión del hecho probado sexto a fin de ampliar el cuadro patológico de la actora con la siguiente proposición de redacción alternativa que integre en la original otras dolencias y las circunstancias de su tratamiento que la parte considera omitidas: ' La actora presenta el siguiente cuadro clínico: S. miofascial. DX Fibromialgia. Tendinopatía SE derecho. Pendiente de probable abordaje quirúrgico. El 18 de enero de 2021 se incluyó en LEQ. PACIENTE EN SEGUIMIENTO EN UNIDAD DEL DOLOR DESDE 2017. Vejiga hiperactiva. A tratamiento con inyecciones intravesicales de toxina botulínica. Trastorno ansioso depresivo. Gesto autolítico en 2016. EPISODIO DEPRESIVO MAYOR. DISTIMIA. TRASTORNO CRONIFICADO CON PRONÓSTICO NEGATIVO. SIN MEJORÍA. TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO DIARIO PAUTADO A Lidia: RIVOTRIL M MG / DIA. ANSIUM 3 CAPS / DIA. MIRTAZAPINA 30 MG / DÍA. TRYPTIZOL 50 MG / DÍA. SINOGAN 12.5 MG / DÍA. DILIBAN 75/650 MG 60 COMPRIMIDOS. BETMIGA 50MG. TOVIAZ 4MG. MIGRAÑA CON AURA VISUAL SEVERA CRONIFICADA. Lumbociática Izquierda. RM: moderados cambios degenerativos con abombamientos discales difusos en L3-L4 y L4-L5, sin compromiso radicular'.

Tales adiciones se fundan en la prueba documental que se identifica obrante a los folios 10, 11, 28, 32 y 90 de las actuaciones. En concreto se expone separadamente que la adición relativa al seguimiento en la unidad del dolor se funda en informe del Servicio de la Unidad del Dolor del Hospital Universitario de Cabueñes (folio 10), la relativa a la adición a la dolencia psíquica de episodio depresivo mayor y distimia en contexto de trastorno cronificado con pronóstico negativo y sin mejoría pese al tratamiento farmacológico pautado se funda en informe del Servicio de Salud Mental de dicho (folio 11) y en receta electrónica (folio 90) finalmente, la referencia al diagnóstico de migraña se funda en sendos informes de los Servicios de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Cabueñes y del Servicio de Neurología del Hospital de Jove (folios 32 y 28, respectivamente).

En un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación hemos de comenzar por recordar a la parte que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014):

' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-) y a cuyo éxito se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 -rco. 5/2012-, 3 de julio de 2013 -rcud. 1.899/2012- y 25 de marzo de 2014 -rco. 161/2013-).

Hechas las anteriores consideraciones y entrando al análisis del motivo planteado, la modificación no puede ser acogida por razones que conectan directamente con las reglas a las que previamente hemos aludido. Primero y como reiteradamente tiene dicho esta Sala, una modificación como la pretendida no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y, en principio, los informes médicos son por su propia naturaleza documentos sin decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Segundo, porque lo que a la postre persigue el recurso es sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadoraa quopara dar preferencia a informes que considera minusvalorados por el facultativo oficial cuya preferencia aquélla expresa en sede de fundamentación jurídica y ello no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y las facultades atribuidas al Juzgador de instancia. Reiteraremos que lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que el motivo prospere es preciso que la prueba que constituye su soporte'por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

Tal no acontece con los informes invocados por la parte. Desde luego hemos de rechazar la radical eficacia probatoria de una hoja de receta electrónica, pues esta suerte de documentos se limitan a relacionar la medicación pautada en desconexión con la causa de dicha pauta o que la misma sea efectivamente seguida. En cuanto a los informes médicos, siendo cierto su emisión por servicios especializados, no lo es menos que la circunstancia de que el recurso se base en informes distintos al informe acogido por el Juzgadora quono es criterio para descartar la valoración judicial realizada por éste, pues dicha circunstancia ni es fundamento suficiente para atribuirle un mayor grado de acierto o superior valor, ni pone en evidencia que el resultado del examen crítico favorable en la instancia al informe médico de síntesis haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que como se ha dicho corresponde al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. Sirva destacar de su examen que la referencia a la migraña que el propio recurso tilda de secundaria aunque solicite su valoración conjunta se funda en informes de dos servicios que no coinciden en la conclusión diagnóstica.

En el proceso laboral el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica que los concretamente invocados no desmerecen. Razones todas ellas por las que la revisión fáctica debe ser rechazada.

CUARTO.-Ya formalmente solo desde la censura jurídica que el apartado c) del artículo 193 de la LJS habilita, el recurso se fundamenta en un único motivo a medio del que conjuntamente denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 b) y c) en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos en orden a sostener tanto la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta como, en su defecto, la incapacidad para su profesión habitual como gerocultora por cuenta ajena que no desempeña tras su despido por ineptitud sobrevenida.

Partiendo de la consideración propia de la entidad y repercusión de las dolencias que aquejan a la actora y su evolución a lo largo de un dilatado período de tiempo, concluye la argumentación de la parte que aquélla se encontraría incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio o, al menos, debería considerarse que no reúne aptitud para continuar afrontando los requerimientos propios de su profesión habitual, pues los juzga incompatibles con la situación funcional que su propio relato describe.

Dar respuesta a la censura jurídica tal y como prolijamente aparece formulada requiere comenzar recordando que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

Por su parte, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. A tal efecto un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. No obstante, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Y dicha valoración atenderá a que tales tareas puedan ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Partiendo de tales premisas jurídicas, el análisis que aquí compete solo puede atender al inalterado relato de hechos probados y los mismos, lejos de desvirtuar la conclusión judicial, se oponen al éxito del motivo de censura jurídica. A tenor de la sentencia de instancia, el cuadro clínico residual de la actora consiste desde el punto de vista físico en síndrome miofascial, diagnóstico de fibromialgia; tendinopatía pendiente de probable abordaje quirúrgico a cuyo efecto el 18 de enero de 2021 se incluyó en lista de espera quirúrgica; vejiga hiperactiva a tratamiento con inyecciones intravesicales de toxina botulínica y lumbociática izquierda, objetivados en resonancia moderados cambios degenerativos con abombamientos discales difusos en L3-L4 y L4-L5, sin compromiso radicular. Desde el punto de vista psíquico padece trastorno ansioso depresivo con gesto autolítico en el año 2016.

Empero tal pluralidad de patologías a nivel físico y psíquico que los hechos probados describen no puede ser desconectada de su correspondiente repercusión funcional, repercusión que en el caso examinado se atiene al resultado de la exploración efectuada por el facultativo oficial que transcribe el mismo hecho probado cuarto para dejar constancia de que la actora ' acude sola, aspecto descuidado, funciones superiores conservadas, lenguaje centrado en demanda y limitaciones, bien estructurado. Fuerte ideación de incapacidad. Sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva. Marcha sin ayudas externas. Funcionalidad marcada, no realiza separación de MSD', añadiendo al mismo las conclusiones de aquél en el siguiente sentido: 'Auxiliar de ayuda a domicilio de 56 años, sin actividad laboral reciente. Solicita valoración de IP en base a patología conocida (osteoarticular y psíquica), ya valorada previamente en la unidad, refiere agravamiento. Seguimiento por SM, COT, urología y rehabilitación. Pendiente de estudio de RNM de CL, rehabilitación por omalgia derecha y estudio por vejiga hiperactiva y tratamiento con botox intravesical. Exploración en la unidad con marcado componente funcional, no congruente. A nivel psicopatológico rasgos distímicos'.

Sentado cuanto precede, el razonamiento del Juzgador de instancia, tras la valoración de la prueba en su conjunto, expone en sede de fundamentación jurídica su convicción favorable a las conclusiones del facultativo oficial, razonando al respecto que no está acreditado que el cuadro descrito tenga tal entidad funcional como para incidir en la aptitud laboral de la actora hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco conllevar la completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio en el momento actual, aun sin perjuicio de que, en periodos de crisis, su situación pueda ser tributaria de una incapacidad temporal. A tal conclusión añade que no empecen las circunstancias que asimismo constan del despido de la actora por ineptitud sobrevenida ya en el año 2015 -constando desestimación judicial de una solicitud de incapacidad similar deducida entonces- (hechos probados primero y segundo) y del reconocimiento de un cierto grado de discapacidad (hecho probado octavo), pues unas y otras atienden a parámetros ajenos a los que se deben de considerar en sede de incapacidad permanente.

El recurso, sin embargo, pivota esencialmente en la discrepancia valorativa de la prueba en que la Juzgadora a quoha fundado su convicción judicial, con lo que no solo prescinde la parte de la consideración de que ' en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, rco. 288/2014), sino que en la instancia tanto las consideraciones a que el recurso atiende están huérfanas de sustrato fáctico y la grave repercusión funcional que el recurrente pretende.

La valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 y 9 de febrero de 1987). Empero las dolencias tal y como resultan descritas a la luz del resultado de la exploración transcrita carecen de entidad bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de su profesión habitual y, consiguientemente, tampoco para toda profesión u oficio como se postula con carácter principal. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 - rco. 86/2011-), no puede concluirse en el sentido interesado en el recurso, razón por la que debe ser desestimado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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