Sentencia SOCIAL Nº 1960/...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1960/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1960/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022102020

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3118

Núm. Roj: STSJ GAL 3118:2022

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-MDM

SENTENCIA: 01960/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2020 0001052

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003297 /2021-MDM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2020

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Gabriela

ABOGADO/A:SILVIA MOSQUERA VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EL CORTE INGLES, S.A. , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE PAZOS ALVARIÑO , BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 3297/2021, formalizado por la Letrada Dña. Silvia Mosquera Vázquez, en nombre y representación de DÑA. Gabriela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo en el Procedimiento Nº 165/2020, seguidos a instancia de DÑA. Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 representada por el Letrado D. Balbino Irisarri Castro y la EMPRESA EL CORTE INGLÉS S.A. representada por el Letrado D. José Pazos Alvariño, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Gabriela presentó demanda contra el Instituto Nacional De La Seguridad Social, la Tesorería General De La Seguridad Social, Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151 y la Empresa El Corte Inglés S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- La demandante Dª. Gabriela, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, régimen general, viene trabajando para la empresa demandada EL CORTE INGLES, S.A., haciéndolo como dependienta. - Segundo.- Con fecha 20-8-19 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de tendinitis intersecciones periféricas y síndromes anexos. - Tercero.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, dictó resolución el INSS en fecha 2-1-20, declarando el origen común de la misma. - Cuarto.- Fue diagnosticada de tendinitis de Quervain con pequeña rotura intrasustancia del extensor corto del dedo pulgar. - Quinto.- Las funciones desarrolladas por la demandante son recepción e implantación de mercancía, gestión deposito provisional de mercancía y atención y cobro al público. Entre los requerimientos destacamos: destreza en los dedos para efectuar correctamente los pedidos y la introducción de datos en el terminal de caja, cobro y devolución del efectivo y arqueo de caja. - Sexto.- La trabajadora refiere que el 1-10-18, encontrándose en el almacén, cargando tres cajas, le dio un tirón en el dedo, causó I.T. el 3-10-18 por AT, y nueva I.T. por recaída el 13-11-18, causando alta el 19-12-18.'.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gabriela contra la empresa EL CORTE INGLES, S.A., la Mutua Patronal ASEPEYO y el INSS y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Dña. Gabriela, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa El Corte Inglés S.A. y por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 3/06/2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, revocando la sentencia de instancia y estimando los motivos de suplicación, dicte en su día sentencia por la que:

1. Estimando el primer motivo de suplicación, se dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse las infracciones de las normas y garantías del procedimiento que se han señalado en dicho motivo, como promovedoras de la indefensión denunciada.

2. Estimando los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del presente recurso, se dicte en su día sentencia, por la que, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda inicial y declarando que la incapacidad temporal que ha iniciado la recurrente en fecha 20-08-19, tiene una ETIOLOGÍA LABORAL, proveniente de ACCIDENTE DE TRABAJO o, subsidiariamente, de ENFERMEDAD PROFESIONAL, condenando al INSS, a la TGSS, a la Mutua Asepeyo y a la empresa EL CORTE INGLÉS S.A. en su calidad de auto aseguradora, a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias económicas y de toda índole inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Para ello, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la parte, concretamente del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, argumentando que la sentencia de instancia no hace referencia a los elementos de convicción en los que sustenta los hechos que estima probados y no expone el juzgador en los antecedentes de hecho resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, no habiéndose recogido que la parte alega que la incapacidad temporal deriva de la contingencia de accidente de trabajo, dado que la dolencia era idéntica a las bajas por accidente de trabajo que la recurrente había sufrido anteriormente, dato incontrovertido.

En resumen, tal y como la parte señala en el último párrafo del motivo del recurso, la parte interesa que se anule la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados con los elementos de convicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'

Por su parte, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ordena: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'

Según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre (RTC 1990, 163); 116/1.995, de 17 de julio (RTC 1995, 116); 25/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 25) y 181/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 181)) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera originado efectiva indefensión, sino que se centra en que, según su opinión, la jueza a quo no ha hecho constar en el relato de hechos probados el relato residual de enfermedades que considera padece la trabajadora y que las que se hacen constar, dimanantes del dictamen de EVI, no se valoran ni se tienen en cuenta para fundar el fallo, existiendo una insuficiencia de hechos probados.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, 21 octubre 2010, 5 de junio de 2011 y 23 septiembre 2014), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por lo que respecta al control judicial por vía de recurso de la adecuada valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (sentencia 309/2005 de 12 diciembre y las que en ella se citan) viene manteniendo que: 'A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta'.

El propio Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre) se ha encargado de definir tales conceptos al afirmar que el termino de resolución arbitraria 'debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) (F. 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 226) (FF. 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en la mencionada STC 226/2000, «no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 (RTC 1999, 214), ya citada)»'.

Por lo que respecta al concepto de error patente, la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero; 223/2001 de 5 noviembre; 36/2002 de 11 febrero y Auto 8/2004 de 12 enero) indica lo siguiente:

'Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 99) (F. 5); 150/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 150) (F. 2); 217/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 217) (F. 3). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que, aunque en alguna ocasión este Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente, esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como «indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada» ( STC 68/1998, de 30 de marzo (RTC 1998, 68)) o, de modo similar, se ha relacionado «con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión» ( STC 112/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 112)), aplicándose también a un «dato fáctico indebidamente declarado como cierto» ( STC 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 100))'. ( Sentencia TC 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55)).

'Para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución - ratio decidendi -, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC (RCL 1979, 2383); y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional' ( Sentencia TS 55/2001 de 26 febrero y auto 8/2004 de 12 enero)'

De la lectura de la sentencia recurrida se extrae que si bien la jueza a quo no ha reflejado en la fundamentación jurídica de qué concretas pruebas ha extraído los hechos que considera probados, es evidente que la mayor parte de los mismos (todos menos el quinto) se han extraído del expediente administrativo que obra en autos, y del contenido del fundamento de derecho primero se puede sacar, sin ningún género de duda, que el contenido del hecho probado quinto figura en el profesiograma que consta unido a las actuaciones.

Además, del contenido de los fundamentos de derecho se puede concluir que la jueza a quo, acudiendo a las previsiones normativas que indica, ha argumentado porqué entiende que no nos encontramos en presencia de una enfermedad profesional, ni tampoco de un accidente de trabajo

Si la parte entiende que el contenido del relato de hechos probados es insuficiente para una correcta resolución del caso, como acaba concluyendo, no por ello puede concluirse que ello lleva a la declaración de nulidad de actuaciones, pues la recurrente tiene en su mano, si así lo considera oportuno, tal y como en otros motivos del recurso hace, completar o modificar el relato de hechos probados, con base en documental y pericial y por la vía procesal establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Visto el contenido de los fundamentos de derecho, no puede tacharse a la sentencia de arbitraria o irrazonable en cuanto a su valoración probatoria, pues, como ya se ha dicho, se ajusta a criterios legales, debiendo estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por la Jueza de instancia, conforme a las reglas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y atendiendo a aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad, criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Por otra parte no existe indefensión, pues no sólo la parte ha tenido la oportunidad de exponer lo que ha considerado oportuno y proponer y practicar la prueba que ha entendido pertinente y si no está de acuerdo con lo resuelto, como así ha sido, puede interesar la modificación y complemento del relato de hechos probados, por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y discutir el contenido del fallo de la sentencia, alegando la infracción de las normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, que entienda ha resultado infringidas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93- han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contra alegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, que es lo que ocurre en el presente caso.

En consecuencia, debe ser desestimado el motivo del recurso.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, en los cuatro siguientes motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales cuarto, quinto y sexto y la adición de uno nuevo, el séptimo.

En cuanto al cuarto, propone que tenga esta redacción: 'Fue diagnosticada de tendinitis de Quervain con pequeña rotura intrasustancial del extensor corto del dedo pulgar, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en fecha 27 de enero de 2020 de sus dolencias', con base en los documentos obrantes a los folios 51 y 52 de autos.

Respecto al quinto, peticiona diversas adiciones, para que quede así: 'Las funciones desarrolladas por la demandante en el Departamento de 'Zapatería de Señoras' son recepción e implantación de mercancía, gestión depósito provisional de mercancía y atención y cobro al público: Entre los requerimientos destacamos destreza en los dedos para efectuar correctamente los pedidos y la introducción de datos en el terminal de caj, cobro y devolución del efectivo y arqueo de cajas. Asimismo, se precisa el desarrollo correcto y con flexibilidad, así como habilidad en los movimientos del tronco y extremidades superiores e inferiores para la atención al público y para realizar las tareas de surtido y reposición de mercancía. Requiere también esfuerzos físicos en la colocación de mercancía', con base en el documento obrante al folio 90 y 91 de autos.

El sexto postula que quede así: 'La trabajadora encontrándose en el almacén el 1-10-18, cargando tres cajas, se lesiona la muñeca izquierda, causando IT el 3-10-18 por AT, y nueva IT por recaída de AT el 13-11-18, causando alta el 19-12-18. Su juicio diagnóstico ha sido el de 'Estiloiditis radial y tendinitis de Quervain muñeca izquierda'', con base en los documentos obrantes a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 44 a 46, 84 y 85 de autos.

Finalmente, el nuevo séptimo pide que tenga el siguiente tenor: 'La trabajadora recibe el alta médica de la última incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 19/12/2018, recogiéndose en que caso de recidiva de sus dolencias deberá plantearse la intervención quirúrgica', con base en los documentos obrantes a los folios 44 a 46, 84 y 85 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, procede acceder a la peticionada modificación del hecho probado cuarto, pues lo que se pretende añadir se extrae directamente del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, y aún cuando pareciera, prima facie, que resulta irrelevante a los efectos de la resolución de la litis, pues el objeto del procedimiento es determinar si el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 20 de agosto de 2019, se deriva de la contingencia de enfermedad común, como ha resuelto la entidad gestora, tras tramitar el correspondiente expediente de determinación de contingencia, o debe entenderse derivado de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, como reclama la parte actora, sin embargo puede tener trascendental importancia para la resolución de la litis, si prospera la introducción del hecho probado séptimo peticionada por la parte, ya que, con independencia de que se trate o no de una recaída desde el punto de vista técnico jurídico, la parte pretende acreditar una agravación de dolencia que ha llevado a la intervención quirúrgica.

Tiene que aceptarse la modificación del hecho probado quinto, por cuanto los documentos en los que se basa la petición se refieren a las funciones que la actora debe realizar en el puesto de trabajo que ocupa, y de los datos que se pretende introducir y que obran en los mismos pueda, puede extraerse la reiteración de cargas y movimientos, que permite valorar su incidencia en la lesión sufrida, y, por tanto, en si la incapacidad temporal deriva de contingencia profesional y no de contingencia común.

No puede atenderse a parte de la modificación postulada del hecho probado sexto, por cuanto no existen en los documentos invocados dato alguno que permita concluir que la lesión se produjo, como la parte indica, el 1 de octubre de 2018. Antes bien, existe contradicción entre los documentos invocados, pues en uno de ellos, referido a la asistencia prestada en Concheiro Centro Médico Quirúrgico, obrante a los folios 26 y 27 de autos, se extrae que el accidente de trabajo, que la parte relata, acaeció a finales del mes de agosto de 2018, cuando en el parte de accidente de trabajo, obrante al folio 28, refiere que acaeció el 1 de octubre de 2018. Todo ello con independencia de que fuera dada de baja médica, derivada de accidente de trabajo, el 3 de octubre de 2018 y se indicara como fecha del accidente el 1 de octubre de 2018

Tampoco en cuanto a que se lesionara en la muñeca izquierda, pues e la asistencia prestada en Concheiro Centro Médico Quirúrgico, obrante a los folios 26 y 27 de autos, se indica que se le supinó el antebrazo izquierdo de forma forzada, mientras que en el parte de accidente de trabajo relata que le dio un tirón en el dedo de la mano izquierda y luego que se lesionó la muñeca izquierda por sobreesfuerzo.

Sí debe aceptarse, en cambio, añadir al hecho probado, el concreto diagnóstico de las lesiones derivadas de accidente de trabajo, que se extraen del seguimiento médico de la asistencia prestada, y que son, como se pide: '...Estiloiditis radial y tendinitis de Quervain muñeca izquierda'.

Finalmente, y en cuanto al nuevo hecho probado séptimo, debe atenderse a lo peticionado e incorporarlo, ya que se trata de un dato que se extrae del documento invocado, sin que exista contradicción alguna con cualquiera otro, y puede resultar relevante para la resolución de la litis.

TERCERO.-Finalmente, en el sexto motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción, por inaplicación, del artículo 156.1, 2.g) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando en síntesis, que el juicio diagnóstico del proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de octubre de 2018, derivado de accidente de trabajo, es parcialmente coincidente con el que ocasiona la nueva baja médica el 20 de agosto de 2019, y es consecuencia de la agravación de la lesión, que ha debido ser intervenida quirúrgicamente, no pudiendo tenerse por destruída la presunción de existencia del accidente de trabajo, y declararse la Incapacidad Temporal como derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, como derivada de enfermedad profesional.

Debe señalarse, en primer lugar, que la pretensión que la parte señala como subsidiaria, para declarar de la Incapacidad Temporal deriva de enfermedad profesional, no puede prosperar, pues la parte no realizar denuncia jurídica alguna al respecto. El Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

En cuanto al extremo de que la contingencia sea la de accidente de trabajo y no la de enfermedad común, no existe evidencia alguna de que la actora sufriera, en tiempo y lugar de trabajo, lesión traumática que ocasionara la baja médica de fecha 20 de agosto de 2019.

Tampoco puede ampararse la parte en que haya existido una recaída del proceso anterior, al haber trascurrido entre el alta médica del anterior proceso y la nueva baja médica, más de 180 días ( artículo 169.2 in fine del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin embargo esta Sala entiende que no puede desestimarse el recurso y todo ello con base en la presunción de existencia del accidente de trabajo contenida en el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues, como de forma reiterada ha declarado el Tribunal Supremo, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, exigiendo para su destrucción que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Del relato de hechos probados se extrae que la actora causó baja, derivada de accidente de trabajo, el 3 de octubre de 2018, con el diagnóstico de Estiloiditis radial y tendinitis de Quervain muñeca izquierda, habiendo causado alta y posteriormente, el 13 de noviembre de 2018, baja por recaída, hasta que causó nueva alta el 19 de diciembre de 2018.

Ambas dolencias están íntimamente ligadas, por cuanto la Estiloiditis radial es la inflamación de una protuberancia ósea de la parte más distal del radio, a nivel de la muñeca, y que se conoce con el nombre 'apófisis estiloides', bien lo que realmente se inflama es la inserción del tendón del músculo supinador largo, también conocido como braquiorradial, en esta. La tendinitis de Quervain, también conocida como Tenosinovitis de estiloides radial, es la inflamación de la envoltura de la vaina del tendón abductor largo y del extensor corto del pulgar, al pasar por el túnel a nivel del estiloides radial, teniendo como origen, normalmente actividad repetitiva sobre la mano o traumatismo sobre la región.

Ya se indicaba en el informe médico de la fecha en que la actora causó alta, el 19 de diciembre de 2018, que, si bien refería estar muy mejorada, sólo con molestias residuales, en caso de recidiva debía plantearse intervención quirúrgica.

La nueva baja médica, iniciada el 20 de agosto de 2019, fue inicialmente diagnosticada como tendinitis intersecciones periféricas y síndromes anexos (hecho probado segundo), para finalizar siendo diagnosticada de tendinitis de Quervain con pequeña rotura intrasustancia del extensor corto del dedo pulgar, que ha sido intervenida el 27 de enero de 2020, (hecho probado cuarto).

Así pues, puede observarse que, tras ocho meses de actividad desde el alta médica emitida en el anterior proceso de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, y tras realizar las mismas funciones y actividad que realizaba con anterioridad, en las que se exigen movimientos repetitivos constantes y cargas de pesos sobre el antebrazo, la muñeca y los dedos de las manos, la actora ha causado nueva baja médica, con diagnóstico parcialmente coincidente con la anterior, habiendo sido intervenida quirúrgicamente de las lesiones diagnosticadas, que es la recomendación que se realizaba en el informe de alta médica, si ocurría una recidiva.

El lapso de tiempo trascurrido entre el primer proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, y el iniciado el 20 de agosto de 2019, no suponen, a criterio de la Sala, la desvinculación entre ambos, al ser el diagnóstico prácticamente idéntico y tenerse que realizar el tratamiento quirúrgico sugerido, al recidivar, no existiendo evidencia alguna de que con anterioridad al accidente de trabajo la trabajadora hubiera presentado periodos de incapacidad temporal por la tendinitis, ni tampoco molestias.

En definitiva, no advertimos razones que impidan considerar que estemos ante un proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo que motivó la baja médica iniciada el 3 de octubre de 2018, y la situación de incapacidad temporal derivada de la misma.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda y declarando que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 20 de agosto de 2019, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias económicas y de otra índole inherentes a dicha declaración.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. SILVIA MOSQUERA VÁZQUEZ, en nombre y representación de DÑA. Gabriela, contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y la EMPRESA EL CORTE INGLÉS S.A., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO - DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 20 de agosto de 2019, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias económicas y de otra índole inherentes a dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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