Sentencia SOCIAL Nº 1961/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1961/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1961/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102140

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3532

Núm. Roj: STSJ PV 3532:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia ha desestimado las demandas acumuladas de Doña Isabel y MUTUALIA en la que impugnaban la resolución del INSS que declaró a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiadora por la contingencia de accidente laboral, postulando la trabajadora en su escrito rector el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora por la etiología de accidente laboral, en tanto que la entidad colaboradora defendía en su demanda que las residuales de la trabajadora le hacían tributaria únicamente de lesiones permanentes no invalidantes del número 71 del baremo.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1801/2019

NIG PV 48.04.4-18/001956

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0001956

SENTENCIA N.º: 1961/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 y Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de enero de 2019, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 y Isabel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS KALIDAD 2000 S.L..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La actora DÑA. Isabel, nacida el NUM000/1978, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, es de profesión Limpiadora, y presta servicios para la empresa LIMPIEZAS KALIDAD 2000, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua MUTUALIA, asi como la prestación económica de IT por contingencias comunes.

SEGUNDO. -La actora sufrió un accidente de trabajo in itinere ¿accidente de trafico- el 19/01/2016, por lesión en hombro derecho, permaneciendo en situación de IT desde el 19/01/2016 hasta el 19/10/2016.

En fecha 14/11/2016 causa una nueva baja, considerada recaida del AT, y el 16/08/2017 el INSS acuerda una demora en la calificación de secuelas de la actora.

TERCERO. -Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 11/12/2017 la actora fue reconocida afecta de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de su abono MUTUALIA.

CUARTO. -En fecha 22/12/2017 MUTUALIA interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 23/01/2018.

En fecha 26/01/2018 la actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 26/02/2018.

QUINTO.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes (IMS de fecha 9/11/2017):

Antecedentes y Afectación Actual:

AT con lesión de Hill Sach y rotura de labrum articular hombro dcho. Valorado tras 18 meses de IT con Demorado calificación. Durante la 11' fue tratada inicialmente con infiltraciones glenohumerales, bloqueos del N. supraescapular y RHB

Finalmente en 14/3/17 fuee lo posterior inmovilizacion y RHB

(ver IMEIL de 21/7/17)

Tras la resolucion de demora de calificacion a primeros de Agosto/17, refiere (la paciente) que MUTUALIA a pesar de la resolucion EVI INSS no le llamo inicialmente a ninguna revision ; reclamandola por escrito en septiembre (aporta el escrito que mando fechado el 19/9/17)

En octubre/17 le citaron para una RMN y una posterior prueba de biomecanica. No se le ha pautado durante la demora ningun tratamiento añadido. La paciente siente que la han abandonado pues refiere que tras las pruebas realizadas no le han dicho nada

La paciente refiere que su situacion es similar a la anterior con perdida de fuerza al levantarlo y mantenerlo en posiciones elevadas. No puede sujetarlo y tiene dolor en region de hombro y escapula dcha.

Exploración por Aparatos:

RMN (4/10/17): Cambios quirúrgicos con perforaciones en la glena escapular secundarias a anclaje labral. Se visualiza tejido de apariencia labral en su teórica correcta localización. Incipiente osteofitosis marginal en a glena antenor. No derrame significativo. Dudosos cambios de capsulitis, a valorar clínicamente. Tandinopatia de la porción larga del bíceps.

Prueba Biomecanica (10/10/17):

Se solicita prueba con esfuerzo máximo. Prueba realizada con indicios paramétricos de haber sido máxima. De comparación de fuerza máxima de rotadores externos de Hombro derecho con la fuerza máxima de los roladores externos de Hombro izquierdo se observa un déficit actual en la fuerza máxima de los rotadores externos del Hombro derecho, del . 24% para la contraction concéntrica. 17% para la contracción excéntrica.

RESUMEN: Paciente que sufre un Accidente laboral (accidente de tráfico) hace casi dos años.

Diagnosticada de Lesión labrum glenoideo, hombro derecho.

Paciente tratada mediante ciclos de Rehabilitación, Bloqueos. Infiltraciones e IQ (Reinsercion del labrum hace siete meses).

Presenta en la actualidad un déficit leve en la fuerza máxima de los rotadores externos de hombro derecho en la contracción concéntrica y no significativo en la contracción excéntrica.

Clasificacion déficit de fuerza máxima utilizada:

No Significativa: < 20% Leve: > 20% a < 40%. Moderado: > 40% a < 60%. Severo: > 60%.

Exploracion UMEVI: Se trata de una paciente diestra con afectacion de hombro dcho.

Cicatrices artroscopicas No hay asimetrías respecto a contralateral No amiotrofias No dolor a palpacion del surco deltoacromial. Abduccion activa hasta 120° que no puede mantener mas de unos segundos pasivamente se alcanzan 160° con dolor Anteflexion activa hasta 130-140° se amplian hasta 160° pasivamente. Aduccion limitada Rot externa alcanza ultimos grados Interna a L1.

Limita fuerza en la separacion y en la antetlexion BM 3+, 4/5. En Rotaciones el BM4/5.

Juicio Diagnóstico y Valoración:

Lesion de Hill Sach y Rotura del Labrum articular. H. Dcho

Limitaciones Orgánicas y Funcionales:

Movilidad limitada en menos del 50% con deficit de fuerza (claudica al esfuerzo) que indica limitacion para tareas en posiciones de abduccion y anteflexion asi como en arcos submaximos de rotacion externa. Hombro dcho, persona diestra.

Conclusiones:

Lesiones con secuelas que pueden dificultar algunas tareas para su profesión.

SEXTO. -La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.027,46 euros y la fecha de efectos propuesta la de 30/11/2017.

SEPTIMO. -Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Isabel contra MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS KALIDAD 2000 S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.

Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUALIA contra Isabel, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS KALIDAD 2000 S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ha desestimado las demandas acumuladas de Doña Isabel y MUTUALIA en la que impugnaban la resolución del INSS que declaró a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiadora por la contingencia de accidente laboral, postulando la trabajadora en su escrito rector el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora por la etiología de accidente laboral, en tanto que la entidad colaboradora defendía en su demanda que las residuales de la trabajadora le hacían tributaria únicamente de lesiones permanentes no invalidantes del número 71 del baremo.

La instancia asume el cuadro residual y menoscabo funcional que refleja el informe del médico evaluador, y considera que la lesión en el hombro derecho que resta a la trabajadora tras el accidente laboral 'in itinere' sufrido, no le impide llevar a cabo en las condiciones exigidas el grueso de su actividad laboral pero sí implica una reducción de su capacidad de trabajo de forma parcial, por lo que concluye ratificando la resolución del INSS.

Ambas partes se alzan en suplicación, reiterando en sus recursos las pretensiones mantenidas en demanda y en el acto de juicio, impugnando la entidad gestora ambos recursos solicitando la confirmación de la resolución dictada en vía administrativa, en tanto que la Mutua impugna también el presentado por la parte actora.

SEGUNDO.-Comenzaremos por las reformas de la crónica judicial que propone la parte actora en su recurso, concretamente en el primero de los motivos que plantea, para examinar seguidamente la censura jurídica que contiene dicho recurso juntamente con la que alberga el entablado por la Mutua en el único motivo que plantea, puesto que se trata de determinar si la trabajadora es tributaria o no de la incapacidad permanente en alguno de sus grados.

El primero de los motivos del recurso de la actora, amparado en la letra b) del art.193 LRJS, interesa la reforma de los hechos probados primero y quinto de la sentencia.

Con carácter previo al examen de los mismos recordamos que el éxito de la revisión de la crónica judicial está condicionado a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.

Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017), sin perder de vista que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el Juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.

A)En el hecho probado primerode la sentencia consta que la profesión de la actora es la de Limpiadora, prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS KALIDAD 2000, S.L.

Con apoyo en la certificación de tareas emitida por dicha mercantil, pretende que en su lugar conste como profesión de la trabajadora la de 'limpiadora de comunidades de propietarios', y que realiza las tareas que relata y que obran en dicho certificado, apoyándose además en la Guía de valoración profesional del INSS que bajo el denominador común de limpiadores señala una serie de profesiones de limpiador.

Reforma que no prospera puesto que la certificación en cuestión está describiendo un concreto puesto de trabajo, o más bien, las tareas que pueden realizar las personas que se ocupan de la limpieza de las comunidades de propietarios, que no se identifica con la profesión de limpiadora siendo el puesto de trabajo un concepto mucho más reducido que aquella ( STS 9 de noviembre de 2009, rec. 3747/2008). En igual sentido de no equiparación de profesión con puesto de trabajo, la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2016 (rec.831/2016), citada por la Mutua.

En cuanto a la alusión a la Guía de Valoración Profesional del INSS, también en diversas sentencias de esta Sala (así las de 5 de septiembre de 2017 -rec.1479/2017-, 8 de marzo de 2016 -rec.319/2016-, 24 de febrero de 2015 - rec.199/2015-, 22 de julio de 2014 -rec.1279/2014-, y 26 de noviembre de 2013 -rec.1879/2013-), venimos sosteniendo que la misma se dirige a los médicos inspectores y al EVI con un papel orientativo para sus actividades valorativas, subrayando que su alcance queda fuera del contenido que puede atribuirse en sede judicial a los hechos declarados probados dirigidos a fijar las circunstancias profesionales y patológicas que concurren en el interesado, y también que los órganos judiciales no están obligados a considerarla.

B)Seguidamente pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia.

El citado ordinal recoge las dolencias y déficit funcionales de la trabajadora con base en el informe médico de síntesis, reflejando comojuicio diagnósticolesión de Hill Sach y rotura del Labrum articular en hombro derecho; y como limitaciones funcionales, movilidad limitada en menos del 50% con déficit de fuerza (claudica al esfuerzo) que indica limitación para tareas en posiciones de abducción y anteflexión y como en arcos submáximos de rotación externa, siendo persona diestra, y concluye indicando que se trata de lesiones con secuelas que pueden dificultar algunas tareas para su profesión.

Pues bien, la recurrente con apoyo en los documentos que señala, que consisten en el informe de valoración biomecánica de la capacidad laboral emitido por el Instituto de Biomecánica de Valencia de 26 de enero de 2018 (folios 251 a 279), informe de Osakidetza de 26/1/2018 (folio 280), y carta de despido de la trabajadora por ineptitud sobrevenida acordado por su empleadora el 8 de enero de 2018, interesa que se añada la redacción que señala, relativa a las conclusiones del informe sobre capacidad laboral de la actora obtenidas tras la valoración biomecánica y en relación a los requerimientos del puesto de trabajo que se ven afectados por su lesión, plasmando que se objetiva una funcionalidad alterada del hombro derecho con la limitación de movilidad que indica, también para manejo de cargas y realización de esfuerzos, adicionando también con apoyo en el informe médico de 26/1/2018 que tiene dolor en la zona del trapecio derecho y aumento de su dolor en brazo derecho, que tiene limitada la movilidad del brazo y que ha de evitar esfuerzos, y que su cese en la empresa fue por despido por ineptitud sobrevenida.

Modificación que no se acoge. La Juzgadora ha valorado expresamente la prueba biomecánica, y ha rechazado asumir la misma porque contiene valoraciones relativas a la actividad que desempeña que exceden de una prueba objetiva, indicando también que las referencias al puesto de trabajo y sus requerimientos han sido proporcionados por la demandante, incluyendo porcentajes de jornada que no le corresponden.

Respecto de la carta de despido, es obvio que no puede vincular ni al Juzgador de instancia ni a la Sala la decisión empresarial de extinguir el contrato de la actora por las razones que ofrece la empresa, pues supondría tanto como convertir al empleador en definidor de la capacidad laboral de las personas trabajadoras a efectos de las prestaciones por incapacidad permanente, lo cual carece de toda lógica y por supuesto de apoyo legal.

Insistimos en que la Juzgadora acude al informe del médico evaluador para fijar la situación de la trabajadora porque lo considera objetivo e independiente, apoyado en los informes de la red pública que relata y en el resultado de la exploración de Doña Isabel, y a tal opción judicial hemos de estar, no prevaleciendo frente al mismo los que invoca la recurrente, ni desde luego cabe añadir sin más lo reflejado en el informe de 26/1/2018, que responde a una asistencia puntual un día concreto en el que acude la actora manifestando dolor y contractura a nivel de trapecio.

TERCERO.-Abordando la censura jurídica, la Mutua en el único motivo que plantea denuncia la infracción por la sentencia del art.194.1 a) LGSS, sosteniendo que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente por cuanto que su lesión en hombro derecho -trabajadora diestra- se traduce en un limitación leve de movilidad de dicha articulación, inferior al 50%, manteniendo el balance muscular levemente reducido, por lo que al realizarse las tareas propias de su profesión por debajo de la horizontal normalmente, no tiene limitación para llevarlas a cabo, situación que le hace tributaria de lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 71 del baremo, y no de la incapacidad permanente parcial reconocida por el INSS.

Por su parte, la actora denuncia la vulneración de los arts.136 y 137 LGSS de 199, en relación con los arts.193 y 194 LGSS aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre, sosteniendo que es tributaria de la incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, incidiendo para ello en la situación de la misma que se desprende de las reformas fácticas -que no hemos aceptado-, y en las concretas exigencias del puesto de trabajo que señala, subrayando la imposibilidad de llevar a cabo con la extremidad superior derecha esfuerzos intensos, pero tampoco moderados.

Veamos si ha quebrantado la instancia los preceptos que se erigen en sustento del recurso para lo que recordamos que la incapacidad permanente total es aquélla que determina la imposibilidad del trabajador de realizar los cometidos de su profesión, por causa de lesiones físicas o psíquicas definitivas, permanentes y objetivas ( STS de 28 de septiembre de 20017, rec. 3975/2015), debiendo ponerse en relación la concreta profesión con las mermas funcionales, sin equipararla con el puesto de trabajo, concepto mucho más reducido que aquella ( STS 9 de noviembre de 2009, rec. 3747/2008).

Por su parte la incapacidad permanente parcial se considera sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en el mismo que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la doctrina jurisprudencial señala que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, exigiéndose siempre que el rendimiento experimente una reducción suficientemente acusada, y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento, o exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior, sin perder de vista que en esta materia debemos estar al caso particular, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( SSTS de 30 de enero de 1989, y 24 marzo de 1991, y ATS de 15 de diciembre de 1992, conforme al cual se trata de una configuración casuística y particularizada).

En otro nivel o escalón inferior se sitúa la mera deformidad o lesión que implica una disminución de la integridad física del trabajador sin incidencia suficiente en la capacidad del accidentado para hacerle tributario de la incapacidad permanente parcial, que caracteriza conforme a la LGSS a las lesiones permanentes no invalidantes, que son las que sostiene la Mutua que corresponden a la trabajadora.

Se impone acudir al relato fáctico de la sentencia que como hemos avanzado y con apoyo en el informe del médico evaluador, establece que la actora como consecuencia del accidente laboral 'in itinere' sufrido en enero de 2016, en el que se lesionó el hombro derecho produciéndose una lesión de Hill Sach y rotura del Labrum articular en dicho hombro, padece una movilidad limitada en menos del 50% con déficit de fuerza (claudica al esfuerzo), con limitación para tareas en posiciones de abducción y anteflexión así como en arcos submáximos de rotación externa.

La sentencia, en consonancia con el informe del médico evaluador, concluye que se trata de secuelas que pueden dificultar algunas tareas para su profesión.

Y estos menoscabos funcionales han de ser puestos en relación con la profesión de la actora, limpiadora que, como resulta público y notorio y hemos reiterado en innumerables pronunciamientos, es esencialmente manual, comportando el empleo continuo de las extremidades superiores tanto para proceder a la limpieza como para el manejo de los utensilios que se precisan en dicha actividad, exigiendo bipedestación mantenida y continuada, deambulación y adopción de posturas que comprometen el raquis dorso lumbar, con realización de esfuerzos de moderada a mediana intensidad.

Es la puesta en relación de las limitaciones de la actora con los requerimientos esenciales de su profesión, la que nos lleva a concluir afirmando -en consonancia con la decisión de instancia-, que la actora no está inhabilitada para desempeñar su profesión de limpiadora dado que a pesar de la limitación de hombro derecho, afectante a su movilidad y también a la fuerza con claudicación al esfuerzo, tratándose de una persona diestra, y dolencia que le limita para tareas en posiciones de abducción, anteflexión y rotación externa, la limitación de movilidad de dicha articulación es inferior al 50%, conservando por tanto no solamente la destreza manual, también la movilidad de ambas extremidades superiores (con la limitación referida en la derecha), sin problemas a nivel de tren inferior, conservando los arcos de movilidad de columna cervical y también la movilidad de la columna lumbar, considerando que en esta situación puede afrontar el núcleo esencial de su actividad si bien con una disminución de su rendimiento por una mayor penosidad/dificultad permanente precisamente por la limitación del hombro derecho, déficit que excede desde luego del concepto que hemos relatado de las lesiones permanentes no invalidantes puesto que sí hay una secuela con incidencia clara en la capacidad laboral de la trabajadora que resulta, como se ha expuesto, mermada.

En consecuencia, no ha errado la sentencia al ratificar la resolución del INSS que declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial, procediendo previa desestimación de ambos recursos, su confirmación, y con ello la ratificación de la resolución de la entidad gestora.

QUINTO.-La desestimación del recurso de la entidad colaboradora, que no goza del beneficio de justicia gratuita, determina su condena en costas ( art.235 LRJS), que comprenden los honorarios del letrado del INSS que ha impugnado su recurso, y que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestimanlos recursos de suplicación entablados por Doña Isabel y MUTUALIA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de fecha 4-1-19, dictada en los autos nº 200/18, seguidos por los citados recurrentes contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS KALIDAD 2000 S.L. Se confirma la sentencia que ratificó la resolución del INSS que declaró a Doña Isabel afecta de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente laboral, prestación a cargo de MUTUALIA.

Se imponen a MUTUALIA las costas de su recurso, que comprenden los honorarios del letrado del INSS, que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Recurso de suplicación1801/2019

Sentencia 05/11/2019

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1801-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1801-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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