Sentencia SOCIAL Nº 1962/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1962/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1962/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101920

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19313

Núm. Roj: STSJ AND 19313:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180010580

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 897/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 786/2018

Recurrente: Sonsoles

Representante: JOSE CARRION FERNANDEZ

Recurrido: SERVICIO ANDALUZ SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MALAGA y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1962/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 10 de enero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Sonsoles, dirigida técnicamente por el graduado social don José Miguel Carrión Fernández, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva, y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 29 de agosto de 2018 doña Sonsoles presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada o, subsidiariamente, parcial.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 786-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 18 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 17 de diciembre de 2018.

TERCERO:El 10 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- La demandante, Dª Sonsoles, nacida el NUM000-60, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de celadora hospital.

Segundo.- La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 17-5-17, por haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SAS, la cual tenía asegurada las contingencias laborales con el INSS y el día 11-5-18 solicitó pensión de invalidez.

Tercero.- El día 1-6-18 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: síndrome subacromial izquierdo .

Cuarto.- El día 5-6-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 6-6-18, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente parcial, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20-7-18.

Sexto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: síndrome subacromial izquierdo.

Séptimo.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1814,76 € mensuales y de la parcial a 42.905,76 €.

QUINTO:El 23 de enero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por las Entidades Gestoras demandadas, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 30 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 29, 29 vuelto, 42, 76 y 77 de las actuaciones.

Las Entidades Gestoras demandadas impugnan este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la Magistrada no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, resaltando que la artritis séptica quedó resuelta en 2014, y que el trastorno ansioso depresivo carece de efecto invalidante alguno.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Coral alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de junio de 2018 (folios 29 y 29 vuelto) aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar, y la artritis séptica de hombro izquierdo a la que se refiere el Informe Clínico de Alta emitido por el doctor Teodulfo el 1 de julio de 2014 (folios 41 vuelto y 42) tuvo su origen en el seno de bacteriemia por neumococo multisensible y no consta que persista en la fecha del hecho causante; y que el Informe emitido por el psiquiatra Jose María a instancia de la demandante el 2 de mayo de 2018 (folios 76 y 77), ya aparecía recogido en aquel Informe de Valoración Médica y, en cualquier caso, diagnostica un episodio moderado de un trastorno depresivo recurrente, que en esa fecha se encontraba en tratamiento farmacológico, con lo que la adición de esas dos patologías será intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

Las Entidades gestoras demandadas impugnan este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción legal alguna.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de celadora en hospital. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores para ayudar a incorporarse a los enfermos y colaborar con ellos en tareas de vestido e higiene.

No consta que el miembro superior dominante de la demandante sea el izquierdo, con lo que la circunstancia de que presente dolor en los últimos grados de abducción y flexión de dicho miembro como consecuencia del síndrome subacromial que presenta en el mismo es compatible con el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación formulado contra la misma.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que, sin alcanzar el grado de la incapacidad permanente total, ocasione al trabajador una disminución superior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Como antes se ha razonado, no consta que el brazo izquierdo sea dominante para la demandante. Así las cosas, las limitaciones en los últimos grados de abducción y flexión de ese brazo no le ocasionan una disminución funcional superior al 33%. Ello es congruente con la circunstancia de que no haya constancia de nuevo período de incapacidad temporal tras el alta de 3 de mayo de 2018 (folio 99) a pesar de que la demandante continua trabajando desde esa fecha, tal y como se desprende de su Informe de Vida Laboral de 10 de diciembre de 2018 (folios 95 a 98).

Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 a), en la redacción actual del artículo 194.3, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación formulado contra la misma.

Los anteriores razonamientos suponen la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sonsoles y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 10 de enero de 2019, dictada en el procedimiento 786- 18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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