Sentencia SOCIAL Nº 1964/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1964/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1964/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101923

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8622

Núm. Roj: STSJ AND 8622/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1060/18 - Negociado I Sent. Núm. 1964/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1964/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla, Autos nº 304/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Encarna contra la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/2018 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- El 22 de abril de 2013, a las 11:00 horas, la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa Rocío Pérez Aragón, con CIF 28637347R y CCC NUM000 , dedicada a la actividad de construcción, sito en Recinto Ferial, calle Costillares núm. 71 de Sevilla, a los efectos de efectuar control de empleo y Seguridad Social, habiéndose identificado entre los trabajadores que se encontraban realizando trabajos de desmontaje de la referida caseta del recinto ferial a Segundo , con DNI NUM001 .

Se entregó citación a la empresa para comparecencia y aportación de documentación en las dependencias de la Inspección, el día 2 de mayo de 2013, fecha en la que por un representante de la actora se procedió a la aportación de la documentación requerida, de acuerdo con la cual Segundo figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empleadora Encarna , siendo la fecha real y de efectos del alta el 22 de abril de 2013 y habiéndose solicitado la misma ese mismo día, a las 11:24:28 horas.

Segundo figura como perceptor de subsidio por desempleo desde el día 8 de marzo de 2013 según consulta efectuada a los Archivos Informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo compatibilizado el percibo del subsidio con el trabajo por cuenta ajena para la demandante sin que hubiese comunicado a la Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal el inicio de su prestación de servicios ni hubiese sido dado de alta por la empresa con anterioridad a la visita inspectora.

La Inspección de Trabajo emitió acta de infracción que consta a los folios 30 a 34, dándose la misma por reproducida en su integridad.

En el acta se formula propuesta de sanción por la comisión de falta muy grave del art. 23.1.a del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciándose la sanción en su grado mínimo por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 10.000,10 euros.



SEGUNDO .- Comunicada el acta a la empresa, por la demandante se presentó escrito de alegaciones, dictándose Resolución, el 12 de julio de 2013, por la que confirma la sanción inicialmente propuesta de 10.000, 10 euros; confirmándose, asimismo, la responsabilidad solidaria de la empresaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador y la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos de 22 de abril de 2013.



TERCERO .- Disconforme con la anterior Resolución, la empresa interpuesto, el 14 de agosto de 2013, recurso de alzada contra la misma que no consta haya sido expresamente resuelto.



CUARTO .- La empresa demandante no formalizó el parte de alta en Seguridad Social del trabajador Segundo con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, habiendo sido el parte de alta tramitado tras la vista inspectora realizada el 22 de abril de 2013, una vez fue identificado por las actuantes el Sr.

Segundo como uno de los operarios que realizaban el desmontaje de la caseta que estaba llevando a cabo la empleadora. Segundo era perceptor de subsidio por desempleo que compatibilizó con la prestación de servicios por cuenta ajena el día 22 de abril de 2013, no habiendo comunicado a la Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal el inicio de su prestación de servicios. '

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO .- En el presente recurso la parte demandada, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10, de Sevilla, de 15 de enero 2018 que desestimó la demanda en reclamación contra sanción impuesta por mantener a un trabajador prestando servicios, sin estar dado de alta, en cuantía de 10.001 euros, con tres motivos, al amparo de los apartados b ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la jurisdicción Social .

Previamente al análisis de los motivos articulados, debemos plantearnos de oficio nuestra propia competencia funcional, puesto que afecta al orden público procesal, como ya lo ha hecho esta Sala en múltiples sentencias, por todas la núm. 873, de 19 de marzo 2019 , en la que se recoge que en estos casos el tribunal que conoce del recurso no queda vinculado por la decisión que se haya adoptado en instancias inferiores, como ya ha sido reiterado -entre otras- en SSTS de 13.06.2018 (RCUD 3257/2016 ) y 12.05.2015 (RCUD 2664/2014 ).

Para ello partimos de que se impugna en la demanda una sanción de diez mil diez euros (10000,10 €) impuesta a una empresaria por infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.a) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Tal precepto se incardina dentro del Título III dedicado a las 'Infracciones en materia de Seguridad Social', definidas en el precedente artículo 20, que da inicio a dicho título, como 'las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley , contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.'.

El artículo 191.3.g) LRJS establece que procederá en todo caso el recurso de suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.' Y, bien que en supuestos de infracciones cometidas y sancionadas por beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, no por empresarios como es el caso, la jurisprudencia contenida en STS/IV n.º 507/2018, de 11 de mayo de 2018 (del Pleno), dictada en RCUD 1800/2016 [que reitera criterio mantenido en las precedentes SSTS/IV de 28.02.2018 - RCUD 1554/2016 - y 02.11.2017 - RCUD 66/2016 -, y que es luego reiterado también en la STS/IV n.º 43/2019, de 23.01.2019 - RCUD 417/2017 -] ha interpretado que la restricción establecida en el art 191.3.g) LRJS sobre la recurribilidad en suplicación de las sentencias de instancia, limitada a la cuantía de 18.000 €, únicamente afecta a las que se impongan en materia laboral, no de Seguridad Social, pues en éstas el acceso al recurso solo vendrá limitado por la cuantía general de 3.000 € ex artículo 191.2.g) LRJS , calculadas de la manera prevista en el art 192.4 LRJS y referida al contenido económico de la sanción.

Siendo en este caso la sanción impuesta por infracción en materia de Seguridad Social, cometida no por el beneficiario de la prestación, sino por la empleadora, podría pensarse que -en aplicación del criterio de interpretación literal que aplica el Alto Tribunal en las sentencias antes referenciadas- el límite de acceso a la suplicación estaría situado en la cuantía de 3000 euros (claramente sobrepasado en este caso), y no en la de 18000, que solo regiría para las sanciones impuestas por infracciones en materia laboral. Sin embargo, entendemos que dicho criterio jurisprudencial ha sido elaborado para dar respuesta a la singularidad de las sanciones impuestas a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, y no resulta trasladable al régimen sancionador de los empleadores, y ello por las razones de interpretación histórico-legislativa y sistemáticas que se exponen en la sentencia n.º 3530/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2018 (en RS 1387/2018), que compartimos. Se dice en dicha sentencia, interpretando el tenor del art. 191.3.g) LRJS , que: 'Esa norma, a juicio de esta Sala, ha de entenderse aplicable a todo tipo de procesos de impugnación de sanciones administrativas competencia del orden social, no solamente los de la letra n del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción, sino también los de la letra s). Esto es así porque viene a recoger la norma sobre el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso- administrativa contenida en el artículo 81 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que fijaba en 18.000 euros el límite que franqueaba el acceso a la apelación.

Es cierto que esa cuantía se elevó a 30.000 euros por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, pero dicha Ley se dictó estando ya en el final de su tramitación parlamentaria el proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Social y por ello no se recogió en la misma la elevación de la cuantía a 30.000 euros. Incluso así, lo cierto es que la voluntad del legislador al transferir al orden jurisdiccional social la competencia para resolver sobre las sanciones administrativas fue mantener el régimen de recursos igual al previamente existente en el orden contencioso-administrativo. Se mantuvo tanto la exigencia de recursos administrativos, alzada o reposición, en lugar de reclamación administrativa previa, se estableció un procedimiento especial que es muy similar al procedimiento abreviado contencioso-administrativo (con aplicación supletoria de la legislación procesal contencioso-administrativa y no de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se fijó una cuantía mínima a efectos de recurso de suplicación que era la misma que establecía en el momento de aprobarse el proyecto de Ley la legislación procesal contencioso-administrativa para el acceso al recurso de apelación. Una interpretación sistemática de la Ley de la Jurisdicción Social nos lleva a concluir, por ello, que la fijación del límite de cuantía de 18.000 euros para el acceso a la suplicación que contiene el artículo 191.3.g), no solamente es aplicable a las sentencias dictadas en las materias de la letra n) del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción, sino también a las dictadas en las materias de la letra s) del mismo artículo.

(...) En conclusión: a) La impugnación de todas las sanciones administrativas en el orden social tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social está atribuida al orden jurisdiccional social desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, con la única excepción de las sanciones impuestas como consecuencia de actas de infracción concurrentes con actas de liquidación del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para cuya imposición ha de seguirse el procedimiento liquidatorio y no el sancionador, las cuales son de la competencia del orden contencioso-administrativo. Por consiguiente todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral o de Seguridad Social y no tramitadas conjuntamente junto con actas de liquidación al amparo del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social han de impugnarse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa (Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, procedimiento 16/2014 (RJ 2014, 4690) y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (RJ 2015, 4723), procedimiento 4/2012).

b) Quedan sometidas a las mismas reglas procesales y, en concreto, al procedimiento del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, todas las impugnaciones de sanciones administrativas en el orden social competencia del orden jurisdiccional social, incluso aquéllas impuestas por las entidades gestoras a los beneficiarios y trabajadores por infracciones leves y graves en materia de Seguridad Social o de empleo, que antes de la Ley 36/2011 ya eran competencia del orden jurisdiccional social.

c) Esta sumisión a las mismas reglas procesales incluye también la relativa al régimen de recursos administrativos y judiciales contra las sentencias, lo que significa que es aplicable la exigencia de recurso de alzada y no la de reclamación previa (reservada por el artículo 71.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para el procedimiento en materia de reclamación de prestaciones de Seguridad Social de los artículos 140 y siguientes de la Ley, pero no aplicable al procedimiento de impugnación de sanciones del artículo 151) y, en el ámbito del proceso, que cuando la sentencia que resuelve la demanda impugnatoria de la sanción ha sido dictada por un Juzgado de lo Social, solamente será susceptible de recurso de suplicación si la cuantía del litigio es superior a 18.000 euros.

d) La aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que también sean susceptibles de suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social cuando la cuantía sea indeterminada, en cuyo caso siempre se entenderá superada la cuantía máxima exigida por la Ley para el acceso al recurso o para la fijación de la competencia. Por tanto existirá recurso de suplicación si, al lado de la sanción económica (aunque no supere los 18.000 euros), se imponen sanciones accesorias de cuantía indeterminada.

e) No es aplicable en materia sancionadora y, en general, de impugnación de actos administrativos no prestacionales, el artículo 191.3.b de la Ley de la Jurisdicción Social, que permite el acceso al recurso de suplicación a los recursos contra sentencias de los Juzgados de lo Social dictadas en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, puesto que en este caso no estamos ante procedimientos prestacionales, destinados a reconocer o denegar prestaciones, sino sancionadores, incluso cuando la sanción prevista por la Ley e impuesta por la Administración consista en la suspensión o extinción de una prestación de Seguridad Social.

En el supuesto que nos ocupa, la sanción se impuso por apreciarse la concurrencia del tipo infractor previsto en el art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido), pero ni se practicó una liquidación de cuotas a la Seguridad Social, ni la impugnación versaba sobre la regularidad de dichas cuotas, así como que no nos encontramos ante el supuesto de impugnación de prestaciones de seguridad social que el acto administrativo sancionador hubiera impuesto la extinción de aquéllas, lo que vendría determinado por la regla del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por consiguiente, la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación y así ha de ser declarado en el fallo de esta resolución.' Concurriendo ahora en el caso que nos ocupa las mismas circunstancias que las tenidas en cuenta por la sentencia acabada de transcribir, debemos aplicar la misma consecuencia jurídica y declarar de oficio la falta de competencia funcional de esta sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto, en el entendimiento de que contra la sentencia recurrida no cabe dicho recurso, lo que aboca a la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas, al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 235. 3 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con apreciación de la falta de competencia funcional de esta sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la empleadora DÑA. Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10, de Sevilla, recaída en autos n.º 304/2015 sobre impugnación de sanción en materia de Seguridad Social promovidos por dicha recurrente contra la DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la firmeza de dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052-0000-66- 1060-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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