Sentencia SOCIAL Nº 1965/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1965/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1965/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101999

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3366

Núm. Roj: STSJ PV 3366:2019

Resumen:
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Doña Marta frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión de oficial de artes gráficas (en la sentencia actual figura como profesión trabajadores de procesos de preimpresión, y en las anteriores dictadas por la Sala se hace constar de oficial de artes gráficas).

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1823/2019

NIG PV 01.02.4-19/000720

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000720

SENTENCIA N.º: 1965/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 24 de junio de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por la citada recurrentefrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-La demandante, con DNI NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 es de profesión trabajadores de procesos de preimpresión .

SEGUNDO.-Por resolución de fecha de salida 7 de diciembre de 2018, previo Informe de Síntesis de fecha 26 de noviembre de 2018 y dictamen propuesta de fecha 30 de noviembre de 2018 , se denegó la incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral . Lesiones no definitivas.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha de salida 30 de enero de 2019.

TERCERO.-El Informe de Síntesis de fecha 26 de noviembre de 2018, establece: Cuadro clínico-funcional que condicionaría desde el punto de vista neurológico limitaciones para actividades sometidas a regulación específica o con riesgo para sí o terceros o turnicidad con nocturnidad, hasta valorar evolución tras la cirugía. No se pueden establecer por el momento limitaciones para actividades con carga mental hasta completar estudio pertinente. Limitaciones para actividades con muy elevados requerimientos físicos con carácter general y de sobrecarga biomecánica de raquis lumbosacro .

CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

No presencia de crisis comiciales desde la cirugía, manteniéndose terapia antiepiléptica, y referencia de problemas cognitivos, pendiente de control con video ¿EEGy estudio neuropsicológico. Cuadro invariable de artromialgias generalizadas de especial localización en raquis lumbosacro en el contexto de las patologías descritas. Persistencia de sintomatología ansioso-depresiva reactiva a diversos estresores vitales.

El informe de síntesis obra a los folios 13 y 14 del expediente administrativo y, cuyo contenido se da aquí por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho

CUARTO.-La base reguladora de la prestación permanente asciende a 1.610,62 euros mensuales, con efectos económicos de 30 de noviembre de 2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación Doña Marta frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión de oficial de artes gráficas (en la sentencia actual figura como profesión trabajadores de procesos de preimpresión, y en las anteriores dictadas por la Sala se hace constar de oficial de artes gráficas).

La instancia ha valorado las dolencias de la actora y su menoscabo funcional, considerando que las definitivas (fibromialgia y dorsolumbalgia) permanecen invariables respecto a la situación que la Sala constató en su sentencia de abril de 2017, rechazando que estuviera afecta de una incapacidad permanente absoluta pero tampoco de una incapacidad permanente total, y en cuanto a los problemas derivados de un cavernoma en lóbulo temporal izquierdo que provocó crisis comiciales, ha sido intervenido quirúrgicamente, y no hay presencia de crisis comiciales desde la cirugía, y en cuanto a problemas cognitivos considera que no se trata de lesiones permanentes o definitivas estando pendientes de ENG y estudio neuropsicológico.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora responsable de la prestación.

SEGUNDO.-El primero de los motivos con amparo formal en la letra b) del art.193 LRJS, pretende que se añada un párrafo al hecho probado tercero de la sentencia, a fin de añadir que padece dorsolumbalgia crónica y que está en tratamiento en la Unidad de dolor, y en el servicio de Psiquiatría, que la propia Unidad de dolor ha recomendado una incapacidad permanente, que tiene afectados 18/18 puntos gatillo, y que padece ansiedad, depresión, fibromialgia, insomnio crónico, lumbalgia crónica, dorsolumbalgia, hiperacusia intensa, trastornos cognitivos en la esfera de la memoria, discopatía lumbar degenerativa, problemas graves de memoria, distimia, artralgias generalizadas, insomnio crónico.

Recordamos que la revisión de la crónica judicial exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, no estando habilitada la Sala de lo Social en suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, autorizándole tan solo a corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal.

Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, sin perder de vista que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.

La Juzgadora de instancia acude para fijar la situación psico física de Doña Marta al informe del médico evaluador de 26 de noviembre de 2018, y de acuerdo con el mismo afirma en el ordinal que se pretende modificar que presenta una situación clínico-funcional ' que condicionaría desde el punto de vista neurológico limitaciones para actividades sometidas a regulación específica o con riesgo para sí o terceros o turnicidad con nocturnidad, hasta valorar evolución tras la cirugía', añadiendo que 'No se pueden establecer por el momento limitaciones para actividades con carga mental hasta completar estudio pertinente', y que las limitaciones que aqueja son para actividades con muy elevados requerimientos físicos con carácter general y de sobrecarga biomecánica de raquis lumbosacro .

Refleja también que no presenta crisis comiciales desde la cirugía, manteniéndose terapia antiepiléptica, y en cuanto a los problemas cognitivos, indica que se encuentra pendiente de control con video ¿EEG y estudio neuropsicológico, en tanto que continua invariable el cuadro de artromialgias generalizadas de especial localización en raquis lumbosacro en el contexto de las patologías descritas, y que persiste la sintomatología ansioso-depresiva reactiva a diversos estresores vitales.

Pues bien, tal es el criterio del órgano judicial instancia que no cabe sustituir por una nueva valoración de todos los informes médicos relativos a la demandante incorporados a las actuaciones, como en definitiva pretende la recurrente, y mucho menos cuando contienen valoraciones jurídicas que se intentan llevar al relato fáctico (en este sentido la pretensión de que se incluya que la Unidad de dolor recomienda la incapacidad permanente). Además, tanto la dorsolumbalgia como la fibromialgia han sido consideradas en sentencia, como también el cavernoma que provocaba crisis comiciales y que al ser intervenido ha propiciado su desaparición, como también se refiere la sentencia a los problemas cognitivos (afirmando que no cabe considerarlos definitivos al hallarse pendiente de EEG y estudio neuropsicológico).

Por las razones expuestas, no acogemos la reforma instada.

TERCERO.-La censura jurídica que contiene el segundo y último motivo articulado, denuncia la infracción del art.194 y concordantes del TRLGSS, en relación con todas las sentencias que cita, fundamentalmente de esta Sala de lo Social sobre la incapacidad permanente total en general y en particular en relación con la fibromialgia y problemas articulares, también de otras Salas de lo Social, para sostener que procede declararle afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de una incapacidad permanente total dada su profesión y las mermas funcionales que aqueja, haciendo especial hincapié en la fibromialgia y el menoscabo orgánico permanente y claro que comporta para el desempeño de una actividad profesional, llegando a anular la capacidad laboral de la persona trabajadora.

Veamos si la instancia ha cometido las infracciones jurídicas denunciadas. Para ello, punto de arranque obligado son las limitaciones funcionales que presenta Doña Marta y que hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente al reproducir el hecho probado tercero de la sentencia y las consideraciones fácticas que contiene la misma en su fundamento jurídico cuarto, párrafos 2º y 3º.

Y las mismas deben ser puestas en relación con los grados invalidantes cuyo reconocimiento se insta, esto es, la incapacidad permanente absoluta que es el grado de incapacidad permanente que inhabilita por completo a la persona trabajadora para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art.198.2 LGSS, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, en tanto que la incapacidad permanente total comporta la imposibilidad de afrontar el núcleo esencial de la profesión habitual, oficial de artes gráficas, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en la específica actividad laboral.

Pero en todo caso no podemos pasar por alto, tal y como recuerda la sentencia de instancia, nuestra sentencia de 11 de abril de 2017 (rec.624/2017), en la que rechazamos que la actora estuviera afecta de ninguno de los grados de incapacidad permanente ahora postulados, para lo que consideramos conforme al apartado histórico de la sentencia entonces recurrida, que Doña Marta aquejaba el siguiente cuadro:

'I.- Síndrome fibromiálgico, que no determina una pérdida de movilidad ni déficit de fuerza, no afecta a la capacidad motriz ni a la manipulativa, y no consta provoque una sensación de fatiga o de cansancio permanente e intensa. Su principal síntoma, como es habitual en esta clase de enfermedad, es el dolor, sin que existan elementos de juicio indicativos de una clínica especialmente severa, que no se corresponde con el resultado de la exploración, de la que se infiere la eficacia del tratamiento seguido para mitigarlo.

II. - Dorsolumbalgia crónica, sin compromiso neurológico y buen balance articular, sin que conste que en los últimos años hayan sobrevenido crisis agudas.

III.- Cavernoma en lóbulo temporal izquierdo que provocó crisis comiciales en el año 2014 y comienzos de 2015. Para evitar su repetición sigue tratamiento antiepiléptico.

IV.- Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión de larga data sin afectación de las funciones mentales superiores'.

En el momento actual como se infiere de la sentencia recurrida, la fibromialgia, su alcance o extensión y su sintomatología permanece invariable, al igual que la dorsolumbalgia, y estas dolencias generan limitación para actividades con muy elevados requerimientos físicos con carácter general y de sobrecarga biomecánica de raquis lumbosacro, que no son consustanciales ni mucho menos a todas las profesiones existentes, pero tampoco a la suya propia. El cavernoma ha sido intervenido y desde esa óptica ha mejorado su situación pues ya no presenta crisis comiciales si bien se mantiene la terapia antiepiléptica, lo cual y desde el punto de vista neurológico puede conllevar limitaciones para actividades sometidas a regulación específica o con riesgo para sí o terceros o con turnicidad, pero no es el caso de la suya, y en orden a los problemas cognitivos insistimos que no cabe calificarlos como permanentes o irreversibles, ni se demuestra alteración de las funciones mentales superiores.

Siendo esto así, no ha errado la instancia al concluir como lo ha hecho pues la situación psico-física de la demandante no le hace tributaria de ninguno de los grados invalidantes solicitados, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita sin que haya actuado con temeridad ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Vitoria de fecha 24-06-19, autos nº 175/19, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Recurso de suplicación 1823/2019

Sentencia 05/11/2019

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1823-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1823-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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