Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1966/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1966/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013101936
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01966/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0101560
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001417 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000640/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Romeo
Abogado/a:JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ
Recurrido/s: Luis Alberto , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:DANIEL CODOÑER LUCAS, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1966/13
En OVIEDO, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001417/2013, formalizado por el Letrado D. JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ, en nombre y representación de Romeo , contra la sentencia número 19/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000640/2012, seguidos a instancia de Romeo frente a la empresa MARIANO MARTIN JUANES y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Romeo presentó demanda contra la empresa MARIANO MARTIN JUANES y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2013, de fecha veintidós de Enero de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) D. Romeo inició relación laboral indefinida el uno de mayo de 2008 en el Registro de la Propiedad número 2 de Gijón, cuyo titular era por entonces D. Jacobo , con categoría personal de subalterno con una retribución mensual de 1.224,04 euros y sujeto al Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Tras sucesivos titulares, toma posesión el demandado Sr. Luis Alberto como titular del Registro de la Propiedad mencionado.
Previamente y desde el 4 de mayo de 2006, había prestado servicios en el Registro de la Propiedad de Calahorra, cuyo titular era D. Jacobo y cuyo traslado a Gijón supuso la extinción de la relación laboral del actor en el citado Registro.
2º) El día 31 de agosto el actor recibe carta con el siguiente contenido:
'Como Vd. conoce, la drástica situación de trabajo experimentada en los últimos tiempos en los Registros de la Propiedad, motivada sin duda por la situación de crisis que atraviesa el sector financiero y de la construcción, y que afecta directamente a la institución registral (al nutrirse esencialmente de operaciones vinculadas a compraventa y préstamos y créditos hipotecarios) ha motivado, por lo que respecta al Registro de la Propiedad de Gijón nº 2, un considerable descenso en el volumen de trabajo. Concretamente desde el ejercicio 2007 se viene apreciando un alarmante descenso del número de asientos de presentación, descenso que se ha visto confirmado en lo que llevamos de año, haciéndose la situación insostenible; si bien en el año 2007 se presentaron en todo el año 6.376 (media mensual de 531), en 2008 se presentaron 4.796 (media mensual de 399), en 2009 se presentaron 3.910 (media mensual de 325), en 2010 se presentaron 4.225 (media mensual de 208); y en lo que llevamos de año, durante el primer semestre, han sido presentados 1.584 (media mensual de 264), y durante los meses de julio y agosto fueron presentados, hasta el día de ayer, 420 (media mensual de 210), lo que se traduce en un descenso total de más de un 50%.
A mayor abundamiento conviene hacer constar que, desde el punto de vista económico, este Registro ha sufrido un acusado descenso de ingresos que hace necesario redimensionar la empresa y reducir la plantilla para atender la demanda y el servicio a prestar. Sirva como ejemplo que este Registro en el año 2007 tuvo unos ingresos de media mensual de 122.022,81 euros, en 2008 fueron 76.765 euros de media mensual, en 2009 los ingresos fueron de 70.799,30 euros de media mensual, en 2010 nos encontramos con unos ingresos de media mensual, en el primer semestre del presente año, este Registro lleva una media mensual de 23.839,14 euros, en el mes de julio 25.666,54 euros y en el mes de agosto 17.027,19, lo que se traduce en un descenso total de más de un 80%. Con esta suma hay que abonar los gastos mensuales (renta, seguros sociales, etc.) alrededor de 13.500 euros, y además con el resto satisfacer 10 sueldos además del Registrador.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por los motivos indicados al ser excesivo el número de trabajadores obrantes en el Registro para el volumen de trabajo existente en la actualidad, y cuya progresiva disminución aparece como inevitable, como consecuencia de la crisis que está afectando a la actividad Registral, así como las rebajas que se han producido tanto en los aranceles del Registro, resultan insuficientes los ingresos que se generan para atender con el 40% de los ingresos líquidos el pago de los gastos ordinarios y del personal, es por lo que esta empresa se ve obligada al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , a la amortización de su puesto de trabajo y, por consiguiente, a la extinción de su contrato laboral por causas objetivas(productivas), con efectos del día de hoy'.
3º) El Registro número 2 de Gijón presenta los siguientes datos económicos:
Ejercicio 2009 2010 2011 2012 (agosto)
Ingresos totales 849.591,41 808.861,59 727.632,81 252.416,43
Gastos 214.345,58 247.666,63 475.362,19 170.155,97
Resultado 635.245,83 561.194,96 252.270 82.260,46
A partir del ejercicio 2011 los gastos de personal se comienzan a introducir en el cómputo de gastos personales.
4º) Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente con fecha 7 de septiembre de 2012, celebrándose conciliación el día 17 de septiembre de 2012, que resultó sin avenencia.
5º) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda presentada por D. Romeo frente a D. Luis Alberto y FOGASA, absuelvo a estas de todos los pedimentos efectuados en su contra, declarando el despido efectuado como procedente'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia considera correcta y ajustada a derecho la decisión extintiva comunicada al trabajador accionante por el empresario demandado rechazando, por tanto, las pretensiones de ejercitadas en la demanda.
Disconforme con dicho pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada a fin de que, con revocación de la sentencia impugnada, sea declarado improcedente el despido de que fue objeto el actor con efectos de 31 de agosto de 2012, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. Subsidiariamente, solicita el abono de una cantidad de 1.327,6 euros por indemnización derivada de una antigüedad superior a la reconocida.
En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos de suplicación que constan de varios submotivos, encaminado el primero a la revisión de hechos probados y el siguiente al examen del derecho aplicado.
En el motivo de suplicación formulado por el trabajador recurrente al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se postula la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia, y la adición de uno nuevo siendo en concreto sus respectivas pretensiones las siguientes:
a) La variación del hecho probado primero, para darle la siguiente redacción: 'D. Romeo pasó a desempeñar su trabajo en el Registro 2 de Gijón el día uno de mayo de 2008 cuyo titular era entonces D. Jacobo , con categoría profesional de subalterno, con retribución mensual de 1.224,04 y sujeto al convenio colectivo de Registradores. Tras sucesivos titulares, tomó posesión el demandado. Previamente, y desde el 4 de mayo de 2006 el demandante venía prestando servicios en el Registro de Calahorra cuyo titular entonces era D. Jacobo y cuyo traslado a Gijón no supuso la extinción de la relación laboral del actor. Por tanto la antigüedad del demandante queda fijada a fecha 4 de mayo de 2006'. Apoya tal pretensión en los documentos obrantes a los folios 62 a 64, 107 a 113, 133, y 137 a 146 de los autos.
b) Para el hecho probado tercero, propone modificar los datos económicos (ingresos, gastos y resultado) correspondientes al ejercicio 2012 sustituyéndolos por las concretas cuantías que detalla en el escrito de formalización del recurso apoyando tal revisión en los documentos obrantes a los folios 102 a 104 de las actuaciones.
c) Pretende, por último, con fundamento en el contenido de los documentos obrantes a los folios 147 a 150 de los autos, incorporar un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: 'Un mes y catorce días antes de que el demandante fuera despedido, el demandado despidió a otro empleado del Registro de la Propiedad nº dos de Gijón, entregándole una carta con el mismo contenido que la recibida por el actor. Celebrado acto de conciliación entre el empleado despedido un mes y medio antes y el demandado, este último reconoció la improcedencia del despido'.
Conviene abordar el examen del plural intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la misma Ley).
Así mismo se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Teniendo en cuenta tales consideraciones, ninguna de las propuestas revisoras puede tener favorable acogida, debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Respecto de la variación postulada para el ordinal primero, la mayor parte de los documentos invocados son meras fotocopias o informes que carecen de idoneidad a los fines de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como el presente y el texto alternativo contiene hechos negativos y predeterminantes del fallo. En cualquier caso, no se evidencia de una manera clara, directa contundente e incuestionable error de la juzgadora de instancia, entre otras cosas, porque una parte de su contenido es contradictoria con las propias manifestaciones del actor en el hecho segundo de la demanda.
Tales argumentos son, sustancialmente, los mismos que conducen al rechazo de la propuesta para el hecho tercero que se basa en la cuenta de resultados aportada por el demandado, documento valorado por la Magistrada 'a quo' en relación con el resto de la prueba habiendo extraído su convicción objetiva y desinteresada, que ha de prevalecer sobre la parcial del recurrente.
Resulta, por último, intrascendente para modificar el fallo de la resolución recurrida el despido previo de otro trabajador y sus vicisitudes procesales.
En consecuencia, el motivo ha de decaer.
SEGUNDO.-La crítica jurídica de la sentencia se divide en tres motivos acogidos al cauce procesal habilitado en el Art. 191 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Se inicia denunciando la infracción del Art. 53 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 a ) y 52 c) del mismo texto legal . Aduce, en síntesis, que los registradores de la propiedad son empresarios 'sui generis', que al tener encomendada una función pública no les resulta aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que, por ello, a la hora de adoptar la decisión de extinguir un contrato de trabajo por causas económicas o productivas, la justificación de la misma debe circunscribirse a los datos económicos del Registro a partir del momento en que se hicieron cargo del mismo y asumieron la condición de empresario, no pudiendo fundamentar el despido en descenso de ventas o disminución de ingresos que afectaron a titulares anteriores del registro. Añade que, desde que el aquí demandado asumió la condición de titular del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Gijón, no se han producido pérdidas ni disminución persistente de su nivel de ingresos, sino todo lo contrario por lo que la extinción de su contrato no resulta justificada.
La siguiente denuncia jurídica del recurso se refiere a los artículos 20 y 61 del Convenio Colectivo de los Registradores y su personal de 29 de julio de 1992, de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como la que desarrolla la doctrina de los actos propios cuya vulneración reitera en el último apartado destinado a la crítica jurídica.
Resumidamente, alega que la antigüedad del demandante en la empresa data de mayo de 2006 porque existió una subrogación y no una nueva relación laboral y que así consta en los recibos de salarios por lo que el empleador, no puede ahora ir contra sus propios actos y fijar una indemnización menor tomando una fecha de ingreso mas reciente, de 1 de mayo de 2008. Defiende que se trata de un error inexcusable que determina la improcedencia de la decisión extintiva o, al menos, el reconocimiento de una cantidad de 1.327,6 euros a cuyo abono debe ser condenado el empresario.
TERCERO.-El empleador recurrido sustenta la decisión extintiva enjuiciada en el ejercicio de la facultad reconocida en el primero de aquéllos, que autoriza la misma cuando concurra alguna de las causas previstas en el segundo, invocando razones productivas. Dispone dicho precepto, en la redacción vigente al momento de producirse tal extinción, que se entiende 'que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior ...
Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 8 de dicho mes, introdujo dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica, puntualizaciones del supuesto de disminución persistente de ingresos o ventas, a saber: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. La reforma de 2012 ha simplificado pues el régimen de las extinciones contractuales por causas objetivas acentuando la tendencia ya seguida en modificaciones previas.
CUARTO.-Fracasado el intento del recurrente dirigido a modificar el relato fáctico de la Sentencia recurrida, el examen de la censura jurídica debe hacerse partiendo de los datos en ella consignados.
El ordinal Tercero, pone de manifiesto que durante los ejercicios 2010, 2011 y los ocho primeros meses de 2012 disminuyeron de forma considerable los ingresos del Registro de la Propiedad nº dos de los de Gijón, donde prestaba servicios el accionante, descenso con lógica y correlativa repercusión en el resultado de dichos ejercicios.
Tal reducción, consecuencia de la crisis económica general y de la del sector de la construcción en particular, afecta a la empresa dando lugar a un desequilibrio o desajuste entre la fuerza de trabajo de la misma y sus necesidades, y a estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende con la mejora que evidentemente supone para su situación económica, por el ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de seguridad social que se venían generando.
No obstante lo anterior, en el primer apartado del motivo destinado a la crítica jurídica insiste quien recurre en que el registrador demandado, actual titular del Registro de la Propiedad nº dos de los de Gijón, no puede justificar la extinción del contrato en el descenso de ingresos ocurrido durante ejercicios anteriores en los que no ostentaba la titularidad y que, no existen datos ni siquiera referencia en la comunicación extintiva de la disminución de ingresos acaecida desde el 5 de julio de 2012, fecha de su toma de posesión, hasta la fecha de efectos del despido, el 31 de agosto del mismo año.
Tal cuestión fue examinada y rechazada por la Juzgadora de instancia y ninguno de los argumentos vertidos en el recurso desvirtúa su conclusión, que es plenamente compartida por esta Sala.
Señalar, con carácter previo, que en ningún lugar de la resolución recurrida consta la fecha de toma de posesión del demandado como nuevo titular del Registro de la Propiedad y que el recurrente tampoco intentó completar el relato con un dato en el que, sin embargo, funda uno de sus principales argumentos para solicitar la revocación de la sentencia.
No obstante se trata de una afirmación no cuestionada por el impugnante del recurso, así que se la puede tener por cierta y avanzar en el examen de la censura normativa.
Ciertamente, la relación existente entre el Registrador y sus empleados plantea cuestiones complejas dada su condición de funcionario público, su frecuente movilidad por traslado, jubilación, etc., y la naturaleza de la función pública que se atribuye por la Ley a los registros de la propiedad y mercantiles. Esas circunstancias hacen del mismo un empresario 'sui generis' que no entra en competencia con ningún otro Registro de la Propiedad en la captación de clientes ni es susceptible de transmisión por negocio jurídico 'inter vivos' ni mortis causa.
Pero ello no significa que su titular no pueda utilizar los datos económicos del Registro anteriores a su toma de posesión para justificar una extinción de contrato por causas objetivas.
En efecto, no se puede olvidar que el artículo 294 de la Ley Hipotecaria impone a los Registradores la obligación de costear 'los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros', necesitando para ello empleados respecto de los que adquiere la condición de empresario en los términos del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores , hasta el punto de que existe un Convenio Colectivo el de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1992, que regula las relaciones de estos funcionarios con el personal del Registro de la Propiedad, cuyo artículo 1.1 establece claramente que 'la relación entre los Registradores y el personal a su servicio tiene carácter laboral'.
Dicha norma convencional señala en su artículo 27 que 'la relación laboral entre el Registrador y su personal se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores '. Y su número 2 establece, con carácter general, la subrogación de empresa como norma más favorable para los empleados, en armonía con el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .
El nuevo titular del registro ha de subrogarse en los empleados que tenía el anterior titular, como efectivamente ha hecho, pero ninguna de los preceptos que el recurrente cita como infringidos impide que, una vez llevada a cabo la subrogación, pueda reducir una plantilla desproporcionada para la actividad si tal reducción resulta justificada y amparada por la norma, al margen de que tales circunstancias ya existieran antes de su toma de posesión y de que los anteriores titulares, no hubiesen utilizado la posibilidad prevista y regulada en los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .
En consecuencia, no se ha producido la infracción jurídica denunciada.
QUINTO.-Las últimas censuras normativas se refieren a los artículos 20 y 61 del Convenio Colectivo de los Registradores y su personal de 29 de julio de 1992, los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como la que desarrolla la doctrina de los actos propios cuya vulneración reitera en el último apartado destinado a la crítica jurídica.
Con el amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo objeto es examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia vulneración de normas que no ostentan tal naturaleza y de la doctrina jurisprudencial haciéndolo de forma genérica, y citando sentencias del Tribunal Constitucional y de este propio Tribunal Superior que no se consideran jurisprudencia.
A lo largo del penúltimo apartado insiste en que la indemnización que el empresario puso a su disposición no es correcta, porque su antigüedad en la empresa es la de 4 de mayo de 2006, tal y como se deduce de los recibos de salarios, superior por tanto a la de 1 de mayo de 2008, tomada en cuenta por aquel. Defiende que se trata de un error inexcusable que determina la improcedencia de la decisión extintiva o, al menos, el reconocimiento de una cantidad de 1.327,6 euros a cuyo abono debe ser condenado el demandado.
Tampoco en este punto merece favorable acogida el recurso.
La censura está supeditada al éxito del motivo de revisión referido al ordinal primero que se mantiene inalterado.
En cualquier caso, la percepción de un complemento de antigüedad por importe de dos trienios, no puede tener mas trascendencia, a los efectos aquí debatidos, que los propios términos del contrato suscrito el 1 de mayo de 2008 por el trabajador y D. Jacobo , en el que no se establece estipulación alguna respecto de una antigüedad distinta o superior a la de su firma, pese a que fue precisamente ese anterior titular del Registro Mercantil nº dos de Gijón el que comenzó a abonar el complemento de antigüedad computando una fecha anterior de prestación de servicios.
El supuesto examinado encaja pues, plenamente, en el Art. 61 del Convenio que, en relación a las condiciones económicas pactadas por un Registrador contraviniendo lo estipulado en el Convenio, considera estas condiciones «ad personam», y por tanto, no obligan a los sucesivos titulares del Registro, máxime cuando en el acta de toma de posesión no consta ninguna mejora retributiva que pudiera vincular al nuevo titular.
No existe en la sentencia recurrida dato alguno respecto del despido de otro u otros trabajadores en identidad de circunstancias que el ahora demandante que pueda justificar, si quiera mínimamente, la aplicación en el presente caso de la doctrina jurisprudencial de los actos propios con las consecuencias postuladas por el recurrente.
Las indicadas razones deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada en todos sus términos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa MARIANO MARTIN JUANES y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
