Sentencia SOCIAL Nº 1968/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1968/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2017 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1968/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101878

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10912

Núm. Roj: STSJ AND 10912/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1968/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3153/17, interpuesto por Florian contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 29/5/17, en Autos núm. 995/16, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florian en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29/5/17, que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda de don Florian en reclamación de los diversos grados de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la presente demanda '.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero. El demandante don Florian , mayor de edad, nacido el NUM000 -1964, titular del DNI núm.

NUM001 , vecino de La Malaha (Granada), afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , cuya última profesión habitual es la de empleado en envasado de fábrica de hielo desde 13-06-2016, inició proceso de incapacidad temporal (IT) el 16-06-2016 del que ha sido dado de alta el 12-11-2016. La resolución de alta médica es firme en derecho.

Segundo. El actor solicitó el 30-08-2016 ser declarado afecto de incapacidad permanente.

Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 22-09-2016, desestimando la pretensión de la parte actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno (folio 14 vuelto).

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 21-09-2016, e informe médico de síntesis de 20-09-2016, que afirma en conclusiones: 'Proceso pendiente de realizar rehabilitación cardiaca (...) discapacidad para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física (grado 4 de la Guía Profesional del INSS) o actividades laborales cuya normativa específica regule el acceso a las mismas (folio 35).

Tercero. El actor diagnosticado de cardiopatía isquémica (IAMCEST inferior) ha sido tratado mediante ICP: Intervencionismo coronaria percutáneo primario, consiguiéndose revascularización completa y actualmente se encuentra en clínica estable, sin síntomas de insuficiencia cardíaca con una función ligeramente deprimida (Fracción de eyección 45%). Hombro doloroso bilateral.

Ello le limita para trabajos de muy alta intensidad o exigencia de carga física o actividades cuya normativa específica regule el acceso a las mismas.

Cuarto. Tras el proceso de incapacidad temporal, ha sido dado de alta médica el 12-11-2016. El alta no ha sido impugnada.

El actor se ha incorporado a su puesto de trabajo.

El 11 de abril de 2017, ha causado baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal (IT) en el que se encuentra en la actualidad por 'amputación traumática del dedo mano'.

Quinto. La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 901,22 € mensuales (folio 106 vuelto).

Sexto. Se ha formulado la reclamación previa el día 18-10-2016, dictándose resolución denegatoria de la misma el 28-10-2016 (folio 38).

Séptimo. La parte actora reclama en su demanda, presentada el 14 de noviembre de 2016, que se dicte sentencia por la que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Florian , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda promovida por DON Florian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que reclamaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Empleado en envasado de fábrica de hielo frente a la cuál interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados y el segundo motivo con amparo en el apartado c) de la citada norma, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En esta fase de recurso ciñe su petición para que, revocando la Sentencia se declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado

TERCERO con apoyo en la documental obrante a los folios 46, 48 a 50, 51 a 53 y 55, de autos consistentes en Informes médicos, proponiendo el texto alternativo siguiente: '

TERCERO.- El actor diagnosticado de cardiopatía isquémica (lAMCEST INFERIOR) ha sido tratado mediante icp: intervencionismo coronario percutáneo primario. Consiguiéndose revascularización completa y actualmente se encuentra en clínica estable, sin síntomas de insuficiencia cardiaca con una función ligeramente deprimida (fracción de eyección 45%). Hombro doloroso bilateral.

Ello le limita para trabajos de muy alta intensidad o exigencia de carga física o actividades cuya normativa específica regule el acceso a las mismas.

En informe de Urgencias de 14/10/2016 se hace constar dolor precordial.

En informe del Servicio de Cardiología General de 09/11/2016 se hace constar en Juicio Clínico: Angina inestable en paciente con cardiopatía isquémica crónica. Arterias coronarias epicárdicas sin estenosis angiográficas significativas en el momento actual.

Ventrículo izquierdo ligeramente dilatado con trastornos segmentarios de contractilidad extensos y FEVI moderadamente deprimida.

En informe de urgencias de 02/09/2016, se hace constar mareo y dolor torácico.

En informe del En informe del Servicio de Cardiología General de 02/05/2017 se hace constar en Juicio Clínico: Angina inestable en paciente con cardiopatía isquémica previa.

En el apartado enfermedad actual se hace constar: Paciente estudiado en RH cardiaca donde refiere que realiza ejercicio de forma habitual pero muy limitado por dolor torácico muy parecido a su IAM que cede con reposo, predominio esfuerzo. Esta sintomatología debutó al mes de la revascularización . No tolera parces de nitroglicerina por cefalea y ha acudido en varias ocasiones a urgencias por dicho motivo. Desde consulta externa se solicitó ergometría. Que de forma resumida concluye como prueba CLÍNICA POSITIVA Y ELÉCTRICA NEGATIVA para inducción de isquemia miocárdiaca, sin alcanzar la FC submáxima. Por este motivo, y ante clínica invalidante se decide solicitar coronariografia programada.

Ha acudido en varias ocasiones a Urgencias, las dos últimas en menos de un mes. Siendo ambos episodios en reposo, a diferencia de la clínica previamente presentada. Hoy ha tenido dolor torácico con nauseas e irradiado a garganta de más de 20 minutos de duración y que no ha cedido por completo tras dos vernies sublinguales. No otra sintomatología. '.

Alega escuetamente que la modificación se fundamenta en un error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba documental y considera que es relevante por cuanto puede variar el sentido del fallo ya que se objetiva la clínica de angina inestable del actor, así como una isquemia positiva con clínica invalidante para el desempeño de su profesión.

Pero el motivo no puede prosperar, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, al ser facultad del Juzgador a quo, con amparo en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico. Y en este caso la Magistrada haciendo uso de tal facultad concreta en el hecho tercero el cuadro residual que padece el recurrente así como sus limitaciones orgánicas y funcionales por lo que, salvo que se demuestre que esa valoración es arbitraria, irracional, ilógica o absurda, que ni lo ha demostrado el recurrente, ni es el caso, se sobrepone a la de la parte, subjetiva por definición, al sustentar la revisión fáctica en documentos que han sido analizados por la Juzgadora. A su vez está justificada la valoración realizada al estar acreditado conforme recoge el ordinal

CUARTO, con el que se aquieta el recurrente, que en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16-06-2016 se extendió alta médica el 12-11-2016, no siendo impugnada, incorporándose el actor a su puesto de trabajo.



TERCERO.- Por el recurrente se articula la censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social alegando que el cuadro clínico que presenta con las limitaciones que le ocasiona hacen impensable la compatibilidad con el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual de Envasador en fábrica de hielo; que tras la denegación de su expediente de incapacidad permanente intentó reincorporarse a su puesto de trabajo resultando que el 11 de abril de 2017 fue baja por amputación traumática del dedo mano, lo que a su entender hace ver el riesgo al que está sometido debido a los mareos y la disnea que sufre con los esfuerzos, que le pueden llevar a pérdidas de atención fatales, concluyendo que se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora.

Pues bien, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que solicita el recurrente en el recurso, como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas sean objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación; tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989.

De ello que se distinguen como notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable, b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90), y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS (actual 194). Por tanto lo que realmente se valora en estos preceptos es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña, siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

En este caso, el actor DON Florian , nacido el NUM000 de 1964, siendo su profesión habitual Empleado en envasado de fábrica de hielo, inició proceso de incapacidad temporal el 16-06-2016 del que fue dado de alta médica el 12-11-2016 que no fue impugnada, incorporándose a su puesto de trabajo, habiendo solicitado el 30-08-2016 ser declarado afecto de incapacidad permanente, recayendo Resolución del INSS de fecha 22-09-2016 que desestimó la pretensión del actor al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 20-09-2016 que afirma en conclusiones: 'Proceso pendiente de realizar rehabilitación cardiaca (...) discapacidad para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física ... '; declarando probado el ordinal tercero que el actor ha sido diagnosticado de cardiopatía isquémica (IAMCEST inferior), siendo tratado mediante ICP: Intervencionismo coronaria percutáneo primario, consiguiéndose revascularización completa y actualmente se encuentra en clínica estable, sin síntomas de insuficiencia cardiaca con una función ligeramente deprimida (Fracción de eyección 45%), con hombro doloroso bilateral y ello le limita para trabajos de muy alta intensidad o exigencia de carga física o actividades cuya normativa específica regule el acceso a las mismas. El actor cursó nueva baja médica el 11-04-2017 por amputación traumática del dedo mano.

Y siendo el cuadro residual y las limitaciones que presenta el recurrente las descritas, se ha de advertir que no existen datos objetivos para apreciar que sus dolencias le impidieran de forma permanente a la fecha del hecho causante trabajar en su profesión habitual, antes al contrario, puesto que se extendió el alta médica el 12-11-2016 y se incorporó a su puesto de trabajo sin que exista ningún dato objetivo que relacione la amputación sufrida de un dedo mano el 11-04-2017, seis meses después, con su cuadro clínico; siendo pues lo fundamental, no las dolencias, sino su repercusión funcional y, en este caso, constando que se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica de fecha 12-11-2016, resulta incompatible e impide declarar en este trámite la incapacidad permanente total para su profesión habitual, al evidenciarse que no concurren las notas características expresadas anteriormente.

En consecuencia al haberse resuelto en estos términos por la Magistrada de instancia, procede la confirmación de la Sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Florian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha , en Autos núm. 995/16, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3153/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3153/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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