Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1970/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3181/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1970/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101894
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10928
Núm. Roj: STSJ AND 10928/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1970/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3181/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha
16/10/17, en Autos núm. 814/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Matías en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/10/17, que contenía el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de abogado al actor, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora , por un total de 87408 euros '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Matías , con DNI n°. NUM000 , nacido el día NUM001 -1965, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , ejerce como profesión habitual la de letrado de INSS.
SEGUNDO.- I. El actor ejerce como profesión habitual la de letrado de INSS.
Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor obrante en el ramo de prueba de la parte actora .
II. La Secretaria Provincial de la Dirección Provincial de Inss de Granada, certifica en fecha 13/9/2017 que el actor, funcionario de Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de SS, que presta servicios en la Dirección Provincial del INSS en Granada desde 30/9/2000, no ha visto reducida en ningún tramo su productividad semestral durante los últimos cinco años.
III. La Directora de Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social certifica en fecha 17/7/2017 que el letrado destinado en el Servicio Jurídico Delegado Provincial en el INSS en Granada, D.
FJSG consta como letrado asignado en los siguientes procedimientos: año 2011, 543 procesos y 195 recursos año 2012, 501 procesos y 207 recursos año 2013, 416 procesos y 161 recursos año 2014, 378 procesos y 180 recursos año 2015, 433 procesos y 183 recursos año 2016, 318 procesos y 182 recursos año 2017, 27 procesos y 1 recursos La Directora de Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social certifica en fecha 17/7/2017 que el letrado destinado en el Servicio Jurídico Delegado Provincial en el INSS en Granada, D. MFTP consta como letrado asignado en los siguientes procedimientos: año 2011, 491 procesos y 206 recursos año 2012, 501 procesos y 225 recursos año 2013, 433 procesos y 170 recursos año 2014, 375 procesos y 165 recursos año 2015, 414 procesos y 206 recursos año 2016, 303 procesos y 198 recursos año 2017, 23 procesos y 2 recursos La Directora de Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social certifica en fecha 17/7/2017 que el letrado destinado en el Servicio Jurídico Delegado Provincial en el INSS en Granada, D. Matías consta como letrado asignado en los siguientes procedimientos: año 2011, 523 procesos y 201 recursos año 2012, 466 procesos y 195 recursos año 2013, 443 procesos y 173 recursos año 2014, 379 procesos y 150 recursos año 2015, 417 procesos y 193 recursos año 2016, 277 procesos y 171 recursos año 2017, 41 procesos La Directora de Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social certifica en fecha 17/7/2017 que el letrado destinado en el Servicio Jurídico Delegado Provincial en el Inss en Granada, D. MVAF consta como letrado asignado en los siguientes procedimientos: año 2011, 45 procesos año 2012, 26 procesos y 3 recursos año 2013, 267 procesos y 31 recursos año 2014, 387 procesos y 179 recursos año 2015, 411 procesos y 216 recursos año 2016, 295 procesos y 171 recursos año 2017, 25 procesos y 1 recursos La Directora de Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social certifica en fecha 17/7/2017 que el letrado destinado en el Servicio Jurídico Delegado Provincial en el INSS en Granada, D. FPRA consta como letrado asignado en los siguientes procedimientos: año 2011, 528 procesos y 191 recursos año 2012, 527 procesos y 171 recursos año 2013, 373 procesos y 148 recursos año 2014, 368 procesos y 181 recursos año 2015, 418 procesos y 195 recursos año 2016, 269 procesos y 176 recursos año 2017, 15 procesos y 2 recursos IV. Se da por reproducida la certificación emitida por el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Seguridad Social en Granada sobre actividades que realiza la unidad de apoyo que auxilia a los letrados de la Administración de la SS que prestan sus servicios en el Inss; obra en el ramo de prueba de la parte demandada.
V. El actor consta como personal docente en el Master Propio en Derecho de la Seguridad Social, IV Edición de la Universidad de Granada, a realizar entre 6/11/2017 y 12/6/2018. Constan 47 docentes.
TERCERO.- Por el INSS se tramitó expediente administrativo a instancia del actor, en el que la entidad gestora dictó resolución por la que resuelve denegar con fecha 22/9/2016 la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art 194 LGSS en relación con el art 193,1 de la misma ley.
Dicha resolución se basó en el dictamen propuesta del EVI de fecha 22/9/2016, que obra al folio 33 de los autos y se da por reproducido. En el mismo consta que el actor presenta cuadro clínico residual de 'miopia, ambliopia en ojo derecho'. Constan limitaciones 'paciente diagnosticado de un deficit de refracción en ambos ojos, en ojo derecho presenta un altísimo astigmatismo mixto miopico/hipermetrópico y una agudeza visual con percepción luminosa, que se corresponde con ambiopia intensa, la agudeza visual en ojo izquierdo es normal'.
La resolución del INSS se basa en el anterior y en informe médico de síntesis de fecha 13/9/2016 que consta al folio 34 vuelto y siguiente y que se da por reproducido. En el mismo consta: diagnostico documentado 'miopia, ambliopia en ojo derecho'; y disfunciones patológicas objetivadas 'paciente diagnosticado de un déficit de refracción en ambos ojos, en ojo derecho presenta un altísimo astigmatismo mixto miopico/ hipermetrópico y una agudeza visual con percepción luminosa, que se corresponde con ambliopia intensa. La agudeza visual en ojo izquierdo es normal'.
CUARTO.- I. El actor presenta miopia, ambliopia en ojo derecho.
II. En informe de fecha 6/7/2016, hoja de anamnesis de Complejo Hospitalario Universitario de Granada, consta que el motivo de la consulta es 'pérdida progresiva de la agudeza visual del ojo derecho, visión monocular'. Consta 'enfermedad actual agudeza visual máxima con corrección od percepción luminosa (ceguera legal) y oi 1 entero'; 'exploración refractometria od +6-10x12 (altísimo astigmatismo mixto miopico/ hipermetropico), oi -5,50-0,50x68. Bm od normal, to od 18 mmhg, fom maculas y papilas normales'; 'pruebas complementarias oct od macula normal, oi normal'; 'juicio clinico amblipia intensa od (ceguera legal) y miopia'; 'plan de actuación no tiene tratamiento en ojo derecho (ojo ambliope irrecuperable).
En informe de fecha 31/8/2016, hoja de anamnesis de Complejo Hospitalario Universitario de Granada, Unidad de Oftalmologia General, consta que el motivo de la consulta es 'pérdida progresiva de la agudeza visual del ojo derecho, visión monocular'. Consta 'enfermedad actual : agudeza visual máxima con corrección, od percepción luminosa (ceguera legal) y oi 1 entero'; 'exploración refractometria od +6-10x12 (altisimo astigmatismo mixto miopico/hipermetropico), oi -5,50-0,50x68. Bm od normal, to od 18 mmhg, fom maculas y papilas normales'; 'pruebas complementarias oct od macula normal, oi normal'; 'juicio clínico ambliopia intensa od (ceguera legal) y miopia'; 'plan de actuación no tiene tratamiento en ojo derecho (ojo ambliope irrecuperable).
En fecha 19/7/2017 se emite Visor Clínico por el Servicio de Medicina Intensiva del Complejo Hospitalario Universitario de Granada con el tenor que consta al folio 112 y 113 y que se da por reproducido.
III. En informe de doctor Jesús Carlos , oftalmólogo, de fecha 19/9/2002 consta 'agudeza visual : lejos, od cuenta dedos (con corrección) y oi 1 entero (con corrección). Test de ishihara y farnsworth 15 normal; motilidad ocular extrinseca normal; motilidad ocular intrinseca normal; estereopsis: carece de estereopsis; biomicrospia: conjuntiva normal, buena profundidad de camara anterior, cristalino no se aprecian cataratas ni indicios, cornea normal. Campimetria automatizada normal oi; pelicula lagrimal normal; presion intraocular: od 17 mm hg, oi 18 mm hg; fondo de ojo: oi papila de limites y coloracion normal, excavacion inferior a 0,3, parenquma retiniano normal, patrón vascular normal. Juicio clínico ambliopia od, miopia oi. Tratamiento corrección'.
QUINTO.- El importe de la prestación de Incapacidad permanente parcial es de 3642,00 euros mensuales. Obra al ramo de prueba de la parte actora y demandada. En su caso el importe de la indemnización seria: 3642,00x 24= 87408,00 euros. (Hecho no controvertido).
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. Presentada la reclamación previa en fecha 3/10/2016 consta desestimada por resolución de fecha 11/10/2016. La demanda de autos se interpone en fecha 11/10/2016.
SEPTIMO. I. En el Archivo General Militar de Guadalajara se custodia el documento obrante al folio 93 de autos, que se da por reproducido y que acredita que la exclusión total del actor para la realización del Servicio Militar Obligatorio y en el que consta '55 alega defecto psico-fisico sí alega defento fisico - visión', '56 clasificación por el organismo que alista: no apto para el contingente'. Consta emitido en 1984.
Se da por reproducido el certificado emitido en fecha 6/9/2017 por el Subteniente del Cuerpo General del Ejercito del aire, Jefe de la Sección de Personal Militar de la Subdelegación de Defensa en Granada, y en el que consta que el actor fue declarado excluido total para la prestación de servicio militar obligatorio por la Junta de Clasificación y Revisión, de acuerdo con el grupo primero, letra H , apartado 6 del cuadro médico de exclusiones (miopia igual o superior a cuatro dioptrias en el ojo mejor).
En el cuadro médico indicado, consta apartado H) sobre enfermedades del aparato de la visión; en el citado apartado consta nº 4 'miopia igual o superior a cuatro dioptrias en el ojo mejor,previa observación'; y nº 10 perdida completa y permanente de la visión de un ojo, observación discrecional'.
II. La Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de RRHH de los Organismos Autonomos y de la SS, del Ministerio de Empleo y SS, comunica en fecha 29/8/2017 que no consta en el expediente del actor ningun informe médico a su nombre.
III. En fecha 4/9/1984 se expide permiso de conducir, A1, A2, B1 a favor del actor con vigencia hasta 26/8/1996 y en el que consta 'condiciones restrictivas: deberá conducir con lentes correctoras y llevar repuesto'.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el actor, DON Matías . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada que ha estimado la demanda interpuesta por DON Matías y ha declarado que se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Abogado, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora, por un total de 87.408 euros, se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en suplicación, articulando en su recurso tres motivos; los dos primeros con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos, proponiendo la modificación del hecho probado
CUARTO por adición de dos apartados, que serían 'II' y 'III'; el motivo tercero con amparo en el apartado c) de igual norma adjetiva, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo previsto en la Disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal, rechazando la aplicación al supuesto de autos de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (RCUD 1986/2014), negando por último la acreditación de requisitos que merezcan la declaración de incapacidad permanente parcial. El recurso ha sido impugnado por el actor.
SEGUNDO.- La recurrente insta en el primer motivo la modificación del hecho probado
CUARTO para eliminar del mismo los párrafos segundo y tercero, proponiendo un nuevo apartado II con un único párrafo del siguiente tenor: ' II. En informe de fecha 6/7/2016, hoja de anamnesis de Complejo Hospitalario Universitario de Granada, consta que el motivo de la consulta es 'pérdida progresiva de la agudeza visual del ojo derecho, visión monocular'. Consta 'enfermedad actual agudeza visual máxima con corrección od percepción luminosa (ceguera legal) y oi 1 entero'; 'exploración refractometría od +6-10x12 (altísimo astigmatismo mixto miopico/ hipermetropico), oi -5,50-0,50x68. Bm od normal, TO od 18 mmhg, Fom máculas y papilas normales'; 'pruebas complementarias OCT od mácula normal, oi normal'; 'juicio clínico Ambliopia intensa od (ceguera legal) y Miopía'; 'plan de actuación no tiene tratamiento en ojo derecho (ojo ambliope irrecuperable)'.
Señala al efecto los folios 32 y 33 así como el folio 101, alegando que se trata de un único informe y una única consulta médica de fecha 6-07-2016 pese a la duplicidad de fechas; lo considera relevante a efectos de acreditar una falta de seguimiento de la agudeza visual del actor.
En el motivo segundo propone la adición de un apartado con la numeración de III en el ordinal
CUARTO y el que aparece como III se renumere como IV; proponiendo que el apartado III tenga el siguiente tenor: ' III. En fecha 05/09/2014 se emite Visor Clínico por el Servicio de Medicina Intensiva del Complejo Hospitalario Universitario de Granada en el que se hace constar que el actor acude a Urgencias por visión borrosa en el Oí desde hace una hora cuando se dio con una rama. AV OD: cd a 1 m. (larga data '.
Señala en apoyo de su petición el informe obrante a los folios 101 y 102, alegando que se ha recogido una fecha errónea en el relato fáctico al indicar la fecha 19-07-2017 cuando el informe es de fecha 05-09-2014; considera la relevancia de la revisión en que la muy reducida visión del OD es de larga data.
Pero no se puede acceder a las modificaciones propuestas pues ni completan el relato, ni resulta acreditado el error de la Juzgadora al referirse la recurrente a informes emitidos por Servicios diferentes en fechas distintas; cuando, a mayor abundamiento, no se discuten las patologías y secuelas, lo que a su vez indica la Magistrada en el fundamento jurídico tercero, por ser hecho no discutido que el actor presenta visión monocular con juicio clínico de ambliopía intensa en ojo derecho (ceguera legal) y miopía, resultando ojo amblíope irrecuperable sin tratamiento. La cuestión reside pues en si las disfunciones visuales que presenta son desde la infancia o ha sufrido una pérdida de visión o disminución de la agudeza visual progresiva, lo que se analizará en el fundamento siguiente, a cuyo efecto es sin duda del relato de hechos que se declaran probados desde donde se puede dilucidar, sin que por la recurrente se combatan los restantes que conforman el relato histórico.
TERCERO.- En la censura jurídica articulada correctamente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 194 de la LGSS en relación con lo previsto en la Disposición transitoria vigésimosexta, alegando que el rendimiento del trabajador no se ha visto perjudicado al ser igual que el resto de sus compañeros, ni se ha reducido su productividad por objetivos. Estructura el motivo en tres apartados diferenciados, analizando en primer lugar las concretas disfunciones visuales afirmando que no se rebaten pero que las padece desde la infancia y no desde el año 2002, a cuyo efecto acude a la literatura médica, a su vez aduce que a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo que reconoció la IPP a un Abogado es cuando el actor recaba un informe médico (6/7/2016), existiendo datos de su lesión desde la obtención del carnet de conducir el 4/9/1984 y la exclusión del servicio militar por presentar una miopía en el ojo mejor de más de cuatro dioptrías siendo el otro ojo de peor diagnóstico, sin que resulte acreditado, a su juicio, cómo se fue perdiendo progresivamente la visión del ojo derecho. En segundo lugar se refiere a la no aplicabilidad al supuesto de autos de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal supremo 372/2016 de 4 de mayo de 2016 (RCUD 1986/2014)en la que se basa la Sentencia recurrida, por ser distintos los supuestos analizados al tratarse en aquél caso de una pérdida de visión traumática y sin embargo en éste de una ambliopía de nacimiento, insistiendo, si se tratara de una pérdida progresiva de la visión sería una amaurosis, no una ambliopía; asimismo son diferentes las profesiones habituales pues allí se trataba de un Abogado y aquí de un Letrado de la Administración de la Seguridad Social que cuenta con un trabajo previo hecho por el resto de los funcionarios, como la recopilación de antecedentes y configuración del expediente administrativo y un apoyo continuo por parte del personal destinado en el Servicio Jurídico. Por último, niega que estén acreditados los requisitos que merezcan la declaración de incapacidad permanente parcial expresando su opinión en contra sobre la aplicación de la escala de Wecker, por no medir la capacidad laboral; sobre el Real Decreto 1971/1999 de 26 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, aplicando las tablas de su Anexo de las que resultaría una discapacidad del 14%; y del extinto reglamento de accidentes de trabajo en el que aunque la pérdida de un ojo constituye una incapacidad permanente parcial, sería la pérdida traumática y depende de la profesión. A su vez valora la carga de peligrosidad y penosidad, negando la primera en este trabajo y respecto a la segunda, la penosidad por supuesta fatiga visual que padece en el ejercicio de sus funciones de Letrado de la Administración de la Seguridad Social, indica que dicha fatiga ha de acreditarse y es subjetiva, argumentando que fatiga ocular tienen todas las personas por los agentes físicos de luminosidad de las pantallas de ordenador, la polución, el mecanismo físico de enfocar, prosiguiendo su exposición realizando alegaciones sobre la fisiología del ojo.
En síntesis, concluye, ante la ausencia de mayor penosidad por fatiga visual en el ejercicio profesional del actor, no cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
Pues bien, la redacción del artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es la prevista en su Disposición transitoria vigésima sexta hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, previniendo que: Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Partiendo de dicho concepto, para resolver el recurso hemos de partir del relato fáctico de la Sentencia de instancia que no ha sido modificado, resultando que el trabajador es don Matías , nacido el NUM001 -1965, con profesión habitual de Letrado del INSS desde 30/09/2000 que no ha visto reducida su productividad semestral durante los últimos cinco años, constando como personal docente en el Máster Propio en Derecho de la Seguridad Social IV Edición de la Universidad de Granada. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en fecha 22-09-2016, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha, en expediente administrativo tramitado a instancia del actor, denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, constando en el dictamen propuesta como cuadro clínico residual 'miopía, ampliopía en ojo derecho', con las limitaciones consistentes en 'paciente diagnosticado de un déficit de refracción en ambos ojos, en ojo derecho presenta un altísimo astigmatismo mixto miopico/hioermetrópico y una agudeza visual con percepción luminosa, que se corresponde con ambliopía intensa, la agudeza visual en ojo izquierdo es normal'.
I. El actor presenta miopia, ambliopia en ojo derecho.
II. En informe de fecha 6/7/2016, hoja de anamnesis de Complejo Hospitalario Universitario de Granada, consta que el motivo de la consulta es 'pérdida progresiva de la agudeza visual del ojo derecho, visión monocular'. Consta 'enfermedad actual agudeza visual máxima con corrección od percepción luminosa (ceguera legal) y oi 1 entero'; 'exploración refractometria od +6-10x12 (altísimo astigmatismo mixto miopico/ hipermetropico), oi -5,50-0,50x68. Bm od normal, to od 18 mmhg, fom maculas y papilas normales'; 'pruebas complementarias oct od macula normal, oi normal'; 'juicio clinico amblipia intensa od (ceguera legal) y miopia'; 'plan de actuación no tiene tratamiento en ojo derecho (ojo ambliope irrecuperable).
En informe de fecha 31/8/2016, hoja de anamnesis de Complejo Hospitalario Universitario de Granada, Unidad de Oftalmologia General, consta que el motivo de la consulta es 'pérdida progresiva de la agudeza visual del ojo derecho, visión monocular'. Consta 'enfermedad actual : agudeza visual máxima con corrección, od percepción luminosa (ceguera legal) y oi 1 entero'; 'exploración refractometria od +6-10x12 (altisimo astigmatismo mixto miopico/hipermetropico), oi -5,50-0,50x68. Bm od normal, to od 18 mmhg, fom maculas y papilas normales'; 'pruebas complementarias oct od macula normal, oi normal'; 'juicio clínico ambliopia intensa od (ceguera legal) y miopia'; 'plan de actuación no tiene tratamiento en ojo derecho (ojo ambliope irrecuperable).
En fecha 19/7/2017 se emite Visor Clínico por el Servicio de Medicina Intensiva del Complejo Hospitalario Universitario de Granada con el tenor que consta al folio 112 y 113 y que se da por reproducido.
III. En informe de doctor Jesús Carlos , oftalmólogo, de fecha 19/9/2002 consta 'agudeza visual : lejos, od cuenta dedos (con corrección) y oi 1 entero (con corrección). Test de ishihara y farnsworth 15 normal; motilidad ocular extrinseca normal; motilidad ocular intrinseca normal; estereopsis: carece de estereopsis; biomicrospia: conjuntiva normal, buena profundidad de camara anterior, cristalino no se aprecian cataratas ni indicios, cornea normal. Campimetria automatizada normal oi; pelicula lagrimal normal; presion intraocular: od 17 mm hg, oi 18 mm hg; fondo de ojo: oi papila de limites y coloracion normal, excavacion inferior a 0,3, parenquma retiniano normal, patrón vascular normal. Juicio clínico ambliopia od, miopia oi. Tratamiento corrección.
I. En el Archivo General Militar de Guadalajara se custodia el documento obrante al folio 93 de autos, que se da por reproducido y que acredita que la exclusión total del actor para la realización del Servicio Militar Obligatorio y en el que consta '55 alega defecto psico-fisico sí alega defento fisico - visión', '56 clasificación por el organismo que alista: no apto para el contingente'. Consta emitido en 1984.
Se da por reproducido el certificado emitido en fecha 6/9/2017 por el Subteniente del Cuerpo General del Ejercito del aire, Jefe de la Sección de Personal Militar de la Subdelegación de Defensa en Granada, y en el que consta que el actor fue declarado excluido total para la prestación de servicio militar obligatorio por la Junta de Clasificación y Revisión, de acuerdo con el grupo primero, letra H , apartado 6 del cuadro médico de exclusiones (miopia igual o superior a cuatro dioptrias en el ojo mejor).
En el cuadro médico indicado, consta apartado H) sobre enfermedades del aparato de la visión; en el citado apartado consta nº 4 'miopia igual o superior a cuatro dioptrias en el ojo mejor,previa observación'; y nº 10 perdida completa y permanente de la visión de un ojo, observación discrecional'.
II. La Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de RRHH de los Organismos Autónomos y de la SS, del Ministerio de Empleo y SS, comunica en fecha 29/8/2017 que no consta en el expediente del actor ningun informe médico a su nombre.
III. En fecha 4/9/1984 se expide permiso de conducir, A1, A2, B1 a favor del actor con vigencia hasta 26/8/1996 y en el que consta 'condiciones restrictivas: deberá conducir con lentes correctoras y llevar repuesto Y, siendo éstas las circunstancias a considerar, lo fundamental es determinar si las secuelas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo que la Sentencia recurrida ha considerado probado por la merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal de su actividad dada la visión monocular y en atención a las tareas fundamentales de su profesión de Letrado destinado en el Servicio Jurídico de la Delegación Provincial del INSS en Granada, tales como estudio, consulta, lectura de textos y documentos, redacción de escritos; tomando en consideración la Magistrada que el primer informe que consta en autos es de 2002, en el cuál consta que con el ojo derecho cuenta dedos (con corrección) y que en informe de 2016 la ambliopía en ojo derecho determina una visión máxima con corrección, de percepción luminosa. Es por todo ello que la censura jurídica no puede prosperar pues la Sala comparte la decisión adoptada ya que incluso, aún sin merma del rendimiento y sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer la incapacidad permanente parcial siempre que para mantener su profesión el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso, tal y como reconocía el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 1.987 al indicar que la disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal del trabajo habitual se da cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, siendo cierto que en este caso resulta probado que el recurrente puede desempeñar las fundamentales tareas de su profesión sin merma cuantitativa y a su vez se puede afirmar que, en sí misma, realizar su profesión no supone un peligro, pero no por ello puede excluirse el mayor esfuerzo e incluso penosidad que sin duda requiere si debe invertir mucho más tiempo para realizar su trabajo que el que precisa otro de sus compañeros con visión binocular normal. Que la visión del ojo derecho del actor se asimila a la ceguera no se discute, como tampoco que en tales condiciones tanto aplicando la escala de wecker, como el extinto reglamento de los accidentes de trabajo, la pérdida de agudeza visual que presenta se corresponde sin duda a la situación de incapacidad permanente parcial que tanto esta Sala como innumerables Tribunales de esta jurisdicción han declarado en profesiones donde se precisa la agudeza visual binocular como es el caso de la profesión del actor como Letrado.
Llegados a este punto la cuestión que plantea la recurrente es que la pérdida de visión del ojo derecho es de larga data, desde la infancia, desde el nacimiento se llega a decir, que no ha precisado seguimiento médico y, a su vez, que la mayor penosidad para la realización de su trabajo es prueba cuya carga incumbía al actor. Afirmaciones que no pueden aceptarse.
En primer lugar, como se ha dicho y recoge la Sentencia, desde el año 2002 hasta el 2016 se constata la progresión en la disminución de la visión así, en el relato histórico, se pasa de contar dedos a la mera percepción luminosa. En segundo lugar, huelga considerar si ha precisado o no seguimiento médico y el análisis teórico argumental que realiza sobre la etiología de la ambliopía y la fisiología del ojo puesto que es a la recurrente a quien incumbe, de conformidad con las reglas de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de tales planteamientos si son los que quiere hacer valer, incorporando en el expediente administrativo informes técnicos o proponiendo en el Juzgado periciales al efecto, en todo caso, si a la literatura médica nos remitimos, la ambliopía viene definida como ojo vago, enfermedad de la vista, que va deteriorando progresivamente la visión de un ojo, en algunos casos afecta a los dos ojos, es decir, por definición, provoca un deterioro progresivo; por otro lado ya adelanta la recurrente que la penosidad que tal situación produce puede variar de un sujeto a otro teniendo por ello un componente subjetivo del que se tildaría a la prueba que hubiera propuesto el actor, lo que no impide que en términos objetivos o todo lo objetivos que pueden ser si atendemos a lo que cualquier ciudadano medio puede entender, aplicando las reglas de la lógica y el sentido común, se pueda aceptar que para que la realización de su trabajo sea igual al de sus compañeros en términos cuantitativos, como se declara probado en la Sentencia, sea necesario mayor esfuerzo físico y haya precisado dedicarle más tiempo, teniendo visión sólo con un ojo. Y en este punto es donde en definitiva se tiene que compartir con la Juzgadora que presentando una agudeza visual con corrección en ojo derecho asimilable a la ceguera, siendo irreversible, sin tratamiento, con la profesión de Letrado, el actor es acreedor al grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual como se ha declarado en la instancia.
Por consiguiente procede confirmar la Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 16/10/17, en Autos núm. 814/16, seguidos a instancia de DON Matías , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3181/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3181/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
