Sentencia SOCIAL Nº 1973/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1973/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2021 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1973/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101774

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3630

Núm. Roj: STSJ CV 3630:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 420/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000420/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001973/2021

En el recurso de suplicación 000420/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/11/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000580/2019, seguidos sobre pensión de viudedad temporal, a instancia de D. Carlos Ramón, asistido por la letrada Dª. Isabel Inmaculada Gimeno Cortell, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos Ramón, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a las Entidades gestoras demandadas de la pretensión en su contra deducida.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO- El demandante D. Carlos Ramón, con DNI nº NUM000, en fecha 12-6-2018 contrajo matrimonio con D. Juan María, y no han tenido hijos comunes. SEGUNDO.- Que D. Juan María. falleció el día 26-11-18 por enfermedad previa al matrimonio en el Hospital de la DIRECCION000. TERCERO.- Que el actor en fecha 10-1-19 solicitó pensión de viudedad respecto del fallecimiento del Sr. Juan María y, tramitado el oportuno expediente, el INSS dictó resolución en fecha 30-1-19, reconociéndole el derecho a la prestación temporal de viudedad desde el 1-12-18 hasta el 30-11-2020, con una base reguladora de 775Ž54 euros y un porcentaje de pensión de 52%. CUARTO.- Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa el día 4 -3-19 solicitando la concesión de la pensión de viudedad sin temporalidad de dos años alegando que el Sr. Carlos Ramón y el Sr. Juan María mantuvieron una relación sentimental estable desde hace varios años, pudiendo acreditar su residencia y convivencia común en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 desde octubre de 2016, si bien venían siendo pareja estable conviviendo tiempo antes; aportando en acreditación de dicho extremo los siguientes documentos (que obran en el expediente administrativo y se han aportado en original en la vista del juicio): * Informe del Teniente de Alcalde delegado del Ayuntamiento de DIRECCION001, de fecha 13-2-2029, del siguiente tenor literal: 'Informo: Realizadas las oportunas averiguaciones, acerca de la residencia de D. Carlos Ramón, con DNI NUM000 en la CALLE000 nº NUM001, se hace constar que, al parecer, es cierto que el precitado reside en esa dirección desde antes de octubre de 2016, conviviendo desde esa fecha con D. Juan María.' *Acta Notarial de Manifestaciones otorgada por D. Carlos Ramón y D. Juan María en fecha 31-8-18, (que se da por reproducida en su integridad) en la que ambos intervinientes manifiestan que ambos mantienen una relación sentimental estable desde hace más de dos años, y ambos residen y conviven en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, lo cual se acredita, dicen, con los correspondientes certificados de empadronamiento que entregan al notario y se incorpora a la citada Acta; que contrajeron matrimonio, en régimen de gananciales el 12-6-18; y que, es voluntad de los comparecientes dejar constancia fehaciente en documento público de tiempo que mantienen relación sentimental, de la fecha desde la que conviven juntos y del matrimonio contraído. Consta también en la citada escritura que además de su propia declaración, presentan prueba testifical de Dña. Adolfina y Dña. Aida, las cuales advertidas por el Notario de la trascendencia de sus declaraciones en documento público y de la pena en que pudieran incurrir en caso de falsedad manifiestan ser ciertos los hechos relacionados por D. Carlos Ramón y D. Juan María. * En los certificados de empadronamiento aportados al notario del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 30-8-18, consta, respecto de D. Juan María, que estaba empadronado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 desde el 30-5-17, y antes en la CALLE001 NUM002. Respecto de D. Carlos Ramón consta empadronado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 desde el 14-1-2004 a 28-6-10, pues el 29-6-10 cambia de domicilio a la CALLE002, n NUM003, de DIRECCION001 y, de nuevo, cambia domicilio a la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 en fecha 21-9-17. También se alega en el escrito de reclamación previa que, además, el causante falleció a causa de enfermedad sobrevenida tras el vínculo conyugal; que había solicitado el historial Clínico al Hospital de la DIRECCION000 el día 25-2-19, cuya copia aportaba igualmente. QUINTO.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha de salida de 4-6-19, por el motivo de no acreditar que el reclamante y el causante no acreditan el periodo de convivencia de dos años anteriores al fallecimiento; con cita de los artículos 219.2 y 222 de la Ley General de la Seguridad Social (aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) SEXTO- De estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad de la actora asciende a 775Ž54 euros y la fecha de efectos el 1-12-2020, fecha en que termina de percibir la prestación de viudedad temporal. (Hecho conforme).'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos Ramón. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado de Carlos Ramón la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de 26-11-20, autos 580/19 que desestimo la demanda interpuesta por el mismo por la que se impugnada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 30-1-19 y 4-6-19 que denegó la prestación vitalicia de viudedad en favor de la actora por no acreditar la convivencia de dos años.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se articula por la parte recurrente al amparo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de para que se añada al relato de hechos probados el tenor de un nuevo certificado emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 expedido en 28-12-20, certificado que es aportado junto al recurso.

Y basando la modificación factica la recurrente en la aportación de un documento en trámite de recurso es preciso pronunciarse sobre la admisión de tal documento para su unión a los autos, junto con el escrito de formalización del recurso suplicación. Tal documento como ya se expuso viene a ser un certificado del Ayuntamiento de DIRECCION001 expedido en fecha 28-12-20, en relacion a la convivencia del actor y su conyuge., aportación que se articula al amparo del art 233 de la LRJS.

El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'

Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleva a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relacion con el articulo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,.1, ambos de la LEC) no se requiere la realizacionzacion de trámite previo alguno. La norma solo preve la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999, de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321) ) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771) ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el 'trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso' ( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994, FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.

Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001, 11 de noviembre de 2003 [RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual '... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. 'Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014) reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que después de después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'.

Este articulo 233 de la LRJS, reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Y establece con carácter de excepcional el admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.

De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:

.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,

.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,

.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

Y en el caso de autos si bien lo que se pretende por la actora es aportar un documento de fecha posterior al acto de juicio, informe del Ayuntamiento de DIRECCION001, de fecha 28-12-20 el mismo en modo alguno posee la cualidad de informe que no se pudo aportar previamente ni mucho menos puede tener el carácter de condicionante o decisivo. El informe que se pretende aportar no viene a ser mas que una declaración por escrito en relación a hechos de los años 2016 y 2017, informes que solicitados al Ayuntamiento se pudieron haber aportado al acto del juicio. Y es mas, no solo se pudo aportar sino que se aportó y obra como folio 30 de las actuaciones. Lo que pretende la recurrente con la aportación del citado documento no es aportar un documento nuevo o desconocido para la actora sino que mediante la aportación de un nuevo informe del Ayuntamiento dejar sin efecto el previo informe obrante en autos, y cuya valoración determinó por parte del juzgador no tener por acreditados ciertos hechos. El tramite del art 233 de la LRJS no se puede utilizar para llevar a efecto realmente un segundo periodo de prueba, mediante un certificado emitido ad hoc, para soslayar la valoración de la prueba obrante en sentencia, subsanando las deficiencias de la prueba practicada en el proceso; y en todo caso no cabe estimar que el nuevo documento tenga el carácter de decisivo puesto que para ello parte la recurrente de la base que el nuevo certificado es el que posee validez cuando aparece contradictorio con el aportado en autos y valorado.

No es factible el uso contrario a las normas procesales que lleva a efecto la parte recurrente, planteando el recuso como una mera segunda instancia, y ello cuando el citado certificado no deja de ser mas que un informe de referencia, no sometido a contradicción alguna sobre las referencias de que se incluyen en la misma. La preclusion del periodo de prueba y articulación de las que tenga por conveniente la parte no se pueden sustituir de forma artificiosa por mera declaraciones obrantes en un informe, aunque sea emitido por un Ayuntamiento, con supuestas declaraciones de terceros no sometidas a contradicción, y que aparece ex profeso para dejar sin efecto las consideraciones de la sentencia sin dar suficiente explicación a la redacción de dos informes no concordantes.

No cabe entender que existiese impedimento alguno para la redacción del informe, como así se llevó a efecto y se aporto no siendo función de los informes de entidades publicas a solicitud de parte el llevar a efecto la revisión de las sentencias, de forma que la no aportación de la documentación o practica de la prueba por la parte solo puede ser imputable a la recurrente no generando indefension su inadmision.

No nos encontramos en el caso de autos de pretender mediante la aportación de documentos en vía de recurso dar prueba respecto a alegaciones sorpresivas o hechos no contenidos en demanda y que puedan generar indefension en la parte; se pretende por el contrario subsanar una omisión o defecto en acto de juicio, lo que no viene aceptado por el art 233 de la LRJS, por lo que no procede la admisión de los documentos aportados y en su virtud proceder a su devolución a la parte proponente de dichos documentos, y no acordarse su toma en consideración.

TERCERO.-También viene a instar la recurrente por medio de otrosi la solicitud de práctica de prueba testifical para acreditar los hechos controvertidos, y en concreto la declaración como testigos de personas que llevaron previamente a efecto unas manifestaciones en sede notarial. Tal solicitud se viene a denominar por la recurrente como 'recibimiento del recurso a prueba' sin alegación de motivo alguno al amparo del articulo 193 de la LRJS, solicitándolo la parte 'si lo considera procedente la sala'

Tal petición no puede en modo alguno atenderse por las siguientes razones:

.- que el recurso de suplicación debe basarse en los motivos alegados por las partes sobre las previsiones del art 193 de la LRJS. Como expone la STS 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015) la doctrina constitucional recuerda que el recurso de suplicación tiene un de alcance limitado y que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga -en su caso- el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6), de manera que tal configuración del recurso determina que el Tribunal 'ad quem' ni pueda valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni tampoco revisar el Derecho aplicable, sino que ha de limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( STC 169/2013, de 7/Octubre, FJ 4). De este modo el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02; SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-).

.- que el objeto del recurso de supliacion no puede tener como finalidad como en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), una nueva valoracion de la pueba, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Inmediación esta que supone la restricción de la practica de prueba alguna por la Sala, habida cuenta de incluso la prevision del art 233 de la LRJS que impide en el recurso la admison de nuevos documentos y alegaciones, y mucho menos la practica de prueba sustrayendo su practica y valoración al juez de instancia (salvo las excepciones documentales y con carácter restrictivo del mismo articulo)

.- que el tramite de prueba en el recurso de suplicación viene limitado al estrecho marco del art 233 de la LRJS, al limitarse el recurso al análisis de la prueba practicada en acto de juicio, y con limitación a la valoración de la prueba documental y pericial según el articulo 196 de la LRJS puesto que la modificación de hechos (finalidad de la solicitud de prueba testifical instada) solo puede basarse en 'concreto documento o pericia'. La solicitud de la recurrente no viene a ser mas que una solicitud de practica de pruebas, completamente ajena al tramite de recurso, en búsqueda de una nueva declaración de hechos, asimilable a unas diligencias finales en trámite de recurso. Tales diligencias finales ni siquiera constiituye derecho de la parte en instancia pues es doctrina que la decisión de practicar o no diligencias finales no es susceptible de recurso de casación o suplicación tal y como ha venido a exponer entre otras la STSJ Castilla La Mancha de 15-6-15 Canarias 22-11-02, puesto que la practica de determinada prueba como diligencia final ( arts. 435 y 436 de la LEC en correspondencia con lo dispuesto en el art. 88 de la LPL, actual LRJS es una facultad soberana del juzgador de instancia, siendo reiteradísima la jurisprudencia sobre el particular, contenida en Sentencias del TS como las de 21-5-1986, 30-6-1987, 6-6-1988, 20-11-1989 y 27-11-1991, entre otras muchas, según la cual '...la decisión sobre la practica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de contrario en vía casacional, pues el hecho de no acceder el magistrado a la solicitud de que se realicen tales diligencias de prueba formuladas por una de las partes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia', y es mas, es doctrina jurisprudencial reiterada, que como la practica de las diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, ya que el Art. 88 de la LRJS, establece que el Juez podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, es claro que su inadmisión no vulnera el Art. 24 de la Constitución en el caso de ser alegado como infringido porque no implica denegación de prueba.

Por ello no procede acceder al contenido del Otrosi en solicitud de la práctica de una prueba testifical que pudo articularse en su caso en instancia, no pudiendo subsanar el tramite de recurso la realización de prueba no propuesta ni practicada en instancias, desconociendo el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

CUARTO.-Partiendo de la inadmisión del documento aportado por el trámite del art 233 de la LRJS y la improcedencia a todas luces de la práctica de una prueba testifical por la sala a solicitud de la actora, que ni siquiera la planteó en primera instancia, no es admisible en opinión de la sala el acceder a la pretensión de revisión fáctica al no reunir la misma los requisitos que impone la doctrina jurisprudencial para acceder a ello.

Es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas.Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273), rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Doctrina esta que referida al recurso de casación puede aplicarse al recurso de suplicación dada su identidad reconocida por la propia doctrina y jurisprudencia.

Y en el caso de autos como se anticipaba no podemos entender que la modificación fáctica que se pretende sea admisible. En todo caso cabe entender articulada con los requisitos formales pese a no incluir texto alternativo. Uno de los requisitos del recurso de suplicación como antes se expuso es el de ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; pero siendo la redacción del hecho que se pretende modificar la reproducción del informe folio 30 la mera solicitud de introducir en su caso el tenor literal del documento inadmitido se estimaría como suficiente.

Pero la razón que evidencia la improcedencia de la modificación fáctica viene dada por la inadmisión del documento en el que viene a basar el recurso la recurrente, puesto que el documento en el que se basa la alegación de error cimentado en el art 193,b) en relación con el artículo 196 de la LRJS no es evaluable; de modo que no existe documento que acredite error por parte del juzgador de instancia, y sin que la conclusión a la que llega en relación a la no acreditación de la existencia de convivencia entre los conyuges los dos años anteriores al fallecimiento del causante, suponga un desajuste con la prueba practicada. La valoración que lleva a efecto la resolución recurrida en relación a la no acreditación de tal hecho, obrante en la fundamentación jurídica se ajusta a derecho, pues frente a los documentos oficiales de empadronamiento no es suficiente la aportación de un informe del Ayuntamiento de poca claridad y asertividad, ni la aportación de una mera declaración notarial no sometida a contradicción, defectos estos que no pueden ser soslayados mediante la articulación del recurso no solo como si de una apelación de pleno conocimiento se tratase sino como un segundo proceso donde solventar las carencias del primero. No pudiendo confundir, tal y como lo hace la recurrente, la no impugnación por falsedad de documentos con la valoración que de los documentos se pueda llevar a efecto; puesto que la no impugnación de los documentos no supone la acreditación de los hechos que se pretenden pues ello depende del contenido del documento y del resto del material probatorio.

Por tal razón no procede la modificación fáctica pretendida y la desestimación del motivo articulado.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del art 219,2 en relación con el art 221,2 de la LGSS

El articulo 219 refiere

219 . Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Por su parte el art 221,2 de la LGSS refiere.

....

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona yacrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causantey con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto sometido a consideración de la sala aparece como hecho probado que la parte actora, Carlos Ramón, y el causante, Juan María, contrajeron matrimonio el 12-6-18 asi como que Juan María falleció de enfermedad común en el Hospital de la DIRECCION000 el día 26-11-18, por dolencia previa a contraer matrimonio y no sobrevenida tras tal matrimonio (hecho no discutido en el recurso, por lo que queda firme que queda firme), Y en tal supuesto, tratándose de un viudo cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año, debe acreditar la convivencia con el causante durante, al menos, dos años anteriores al fallecimiento, computando el tiempo del matrimonio. Ello obligada a la parte actora a acreditar, habiendo fallecido el cónyuge el día 26-11-18, la convivencia como pareja desde el día 26-11-16. Y puede hacerlo a través de cualquiera de los medios admitidos en derecho, no sirviendo solo el certificado de empadronamiento (tal y como referie la doctrinao obrante en STS de 15-11-17 (rec 3903/16), y la que esta referie ( STS 25-5-10, 14-6-10, 26-1-11, 14-4-11 y 15-4-11)

Asi obra del tenor literal de los certificados de empadronamiento la convivencia en el mismo domicilio, en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION001 desde 21-9-17 cuando se empadrona en tal domicilio Carlos Ramón, cuando en tal domicilio ya estaba empadronado Juan María desde 30-5-17. Y no consta prueba que determine la convivencia previa de los cónyuges en los términos exigidos legalmente, y que desvirtúe los términos contenidos en los referidos certificados, apareciendo incluso como incongruente que apareciendo empadronados en domicilios diferentes los conyuges previamente a su empadronamiento en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION001 no procediesen como tal pareja a empadronarse de forma simultanea.

Por ello no se cumple el requisito respecto a que en supuesto de matrimonio inferior a un año se acredite convivencia previa al fallecimiento de dos años como pareja de hecho, no incurriendo la resolución recurrida en infracción normativa alguna en los términos del art 193 y 202 de la LRJS por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de 26-11-20, autos 580/19 y en consecuencia confirmamos confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0420 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de junio de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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