Sentencia SOCIAL Nº 198/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100256

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:490

Núm. Roj: STSJ EXT 490/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00198/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0000663
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000102 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000164 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, FREMAP FREMAP , Indalecio , INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA MEJIAS GARCIA , FAUSTINO
SANCHEZ LAZARO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 3 de abril de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº198/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 102/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL
REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la Sentencia número 437/2017,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 164/2017, seguido
a instancia de la parte Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por el Sr. Letrado de la Seguridad
Social, D. Indalecio parte representada por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO y frente a
FREMAP, parte representada por el Sr letrado D. JOSÉ Mª MEJÍAS GARCIA, siendo Magistrado-Ponente la
ILMA.SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dº Felicisimo presentó demanda contra el INSS., la TGSS., Dº Indalecio y contra la MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 437/2017, de fecha 27 de noviembre de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO.-DON Felicisimo con DNI N º NUM000 ., nacido el NUM001 /1983 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , fue Trabajador de la empresa URBANO MOLANO SOLIS, empresa asegurada por la MUTUA FREMAD, como OBRERO PEÓN AGRICOLA sufrió un accidente del trabajo el 24/06/2.013, causando baja hasta el 18/02/2.015, que causó alta médica. El 03/03/2015 se le reconoció afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes, recurrida en vía judicial, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz n º 1 el17/02/2016 y por el TSJEX el 21/06/2016 (f.163 a 174).

SEGUNDO.-DON Felicisimo , interesó revisión por agravación con fecha 25/08/2.016 y por resolución del INSS de 29/11/2016 se le reconoce Incapacidad Permanente Parcial contra la que formula DEMANDA en reclamación de Incapacidad permanente total por agravación de la reconocida por la Resolución de fecha 29/11/2016 QUE RATIFICA EL DICTAMEN PROPUESTA del EVI de 23/11/16(doc.1 f.6 y 7) .

TERCERO.-Emitiéndose dictamen de EVI de 23/11/2016.Con cuadro clínico residual -SECUELAS DE FRACTURA- LUXACIÓN DE TOBILLO DERECHO, ARTROSIS SUBASTRAGA LINA, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes-TREN INFERIOR (TOBILLO DERECHO GRADO FUNCIONAL II (DOLOR , FENÓMENOS POSTRAUMATICOS CON AFECCIÓNDE LA CONGRUENCIA ARTICULAR, CLAUDIACIÓN A LA MARCHA).y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este EVI propone a la dirección Provincial del INSS. La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de PARCIAL. Esta calificación del trabajador podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 23/11/2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, los precedentes autos Nº 164/17 seguidos a instancia de DON Felicisimo en reclamación de Incapacidad permanente total contra las Resoluciones de fecha 29/11/2016 QUE RATIFICA EL DICTAMEN PROPUESTA del EVI de23/11/16 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,DP DE BADAJOZ y TGSS , dictadas en Expediente NUM003 por las que se declara ser constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial las lesiones que padece DON Felicisimo , contra MUTUA FREMAD y la empresa URBANO MOLANO SOLIS y El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el TGSS, Resoluciones que CONFIRMO, ABSOLVIENDO las demandadas de todas las peticiones instadas contra ellas CONDENANDO a DON Felicisimo a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felicisimo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua y la empresa codemandadas.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de obrero agrícola, por entender que la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador por resolución de la Entidad Gestora de 29 de noviembre de 2016, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes en fecha 3 de marzo de 2015, es ajustada a derecho, no considerando que sea acreedor del grado de incapacidad permanente total que postula.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que en el primer motivo de recurso dice ampararse en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sin proponer revisión fáctica alguna, y a renglón seguido se acoge al apartado a) del citado precepto, denunciando la infracción de normas adjetivas causantes de indefensión, que es materialmente el que sostiene el recurrente, aunque la Mutua recurrida no parece entenderlo así. En concreto cita como preceptos infringidos los artículos 24 de la Constitución Española en cuanto que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la LRJS. Sustenta tales infracciones, en un texto plagado de errores, aludiendo a que la sentencia se limita a trascribir parte del informe de síntesis aportado por el INSS sin explicar las razones jurídicas concretas por las que el actor sólo 'es acreedor de una IPA y no de una IPT', considerando que incurre en insuficiencia fáctica y falta de motivación, y que ningún razonamiento fáctico ni jurídico realiza en relación a las funciones y tareas que el actor realiza relacionándolas con sus limitaciones para rechazar que 'dichas lesiones, patologías y limitaciones no son suficientes para la estimación de la IPA solicitada'. Es decir, predica de forma incongruente que la sentencia también lo es. Y a dicha pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto, aun obviando los defectos del recurso, en primer lugar, en lo que atañe a la falta de motivación fáctica y jurídica, con infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC , nos recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad'. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS , que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'. El disconforme no indica que hechos no constan en la relación fáctica, ni pretende la inclusión de los que considera omitidos, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . En cualquier caso, la sentencia sí tiene una declaración fáctica suficiente, pues refiere la profesión habitual del demandante, las situaciones reconocidas y las desestimadas por sentencia firme, así como las limitaciones que el demandante padece, y en la fundamentación jurídica expone que considera ajustada a derecho la decisión de la Entidad Gestora. Otra cuestión es que no comparta los razonamientos, siendo que tal y como se pronuncia la STC 230/1992, de 14 de diciembre : 'el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'.

El motivo, en consecuencia, en armonía con lo sustentado por el empresario codemandado, no puede prosperar.



SEGUNDO : En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 194. 1 y 2 y 193.1, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin citar el precepto que define la incapacidad permanente total que pretende, que no es otro que el artículo 194.4 de la citada ley , en el texto que ofrece la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , que coincide con el del artículo 137.4 de la derogada LGSS de 1994 . Y mantiene, simplemente, que las lesiones y limitaciones constatadas provocadas por un accidente de trabajo, puestas en relación con su profesión, peón agrícola, son de suficiente entidad para conceder al trabajador la IPT solicitada. A saber, lo que imputa a la sentencia recurrida en el primer motivo de recurso concurre en lo alegado en este segundo motivo. No expone cuáles son las limitaciones y cuáles son las funciones de su profesión habitual y las razones por la que entiende que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, infringiendo lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LRJS , tanto en su vertiente de citar el concreto precepto infringido como en la de no razonar la pertinencia del motivo, precepto que sería el artículo 194.4 del TR de la LGSS , limitándose a invocar el que define la situación de incapacidad permanente, artículo 193.1 del TRLGSS y los apartados 1 y 2 del artículo 194, dedicados el primero a enumerar los grados de incapacidad permanente y el segundo a qué debe entenderse por profesión habitual, invocando finalmente sentencia de esta Sala en relación a que para valorar el grado de incapacidad permanente ha de atenderse no tanto a los padecimientos sino a las limitaciones que le ocasionan al beneficiario en el ámbito laboral. Y con dicho planteamiento no hemos de estimar el motivo, en tanto en cuanto el recurrente olvida en su recurso la naturaleza del de suplicación. En este sentido, viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , y el Tribunal Constitucional, sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , que ha declarado que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004 , que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS . Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, al que ya hemos dado respuesta, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo , o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre , en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ). Y en este supuesto el disconforme no cita precepto sustantivo idóneo que sustente el motivo, ni razona o fundamenta la infracción. Y en cuanto a los que sí cita, en modo alguno han sido infringidos por la sentencia recurrida, pues no se discute que el demandante sea acreedor de una incapacidad permanente, ni su profesión habitual, razón por la que hemos de desestimar el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones que efectúa la Mutua impugnante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de Suplicación interpuesto por Dº Felicisimo contra la Sentencia nº 437/2017, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en autos seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y el empresario DON Indalecio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 010218 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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