Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 198/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 510/2020 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 198/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100118
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2660
Núm. Roj: SJSO 2660:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208026104
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000051020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000051020
Parte demandante/ejecutante: Tamara
Abogado/a: Vidal Masramon Carmona
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Barcelona a 28 de Abril de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda.
La demandada se opuso a la demanda, por los motivos que tuvieron por conveniente.
Del mismo modo indicó que en caso estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de 900,37 euros /mes, con fecha de efectos económicos el 11/02/2020 sin perjuicio de las regularizaciones que pudiesen corresponder. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora la fijó en la suma de 1.863 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión de la actora era la de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba en los términos que resulta de la grabación, y tras lo cual los Sres. letrados formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 22 al 44 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 32 y 33 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 27 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 37 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes y resultantes de los folios 121 de las actuaciones).
1/.- Neuropatía del nervio radial derecho; previa tendinitis de Quervain objeto de varias intervenciones quirúrgicas. Dolores de carácter neuropático; dolor basal EVA 6 llegando a 10.
2/.- Trastorno de ansiedad generalizados; trastorno postraumático.
(Hechos que resultan del folio 32, 33, 48 al 54, 63, al 69, 72 al 74, 132 y 133 las actuaciones y de la admisión de las partes en el acto de juicio).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 25/02/2020 que declaró no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente y resolución de fecha 03/07/2020 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron que las dolencias que le afectaban impedían la realización de las funciones propias de su profesión habitual, interesando con carácter subsidiario el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial.
Por el INSS se formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la confirmación de las resoluciones del INSS impugnadas a considerarlas conformes a derecho.
Del mismo indicó que en caso estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de 900,37 euros /mes, con fecha de efectos económicos el 11/02/2020 sin perjuicio de las regularizaciones que pudiesen corresponder. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora la fijó en la suma de 1.863 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión de Dª Tamara, con NIF n° NUM000
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en la demanda y contestación a la misma, se centra en determinar cuáles son las dolencias que afectan a la parte actora, las limitaciones que provocan en la capacidad laboral de la actora y si las mismas hacen a la actora tributaria de los grados de incapacidad permanente interesados.
Son pruebas propuestas y practicadas por las partes la documental presentada por las partes en el acto de juicio, expediente administrativo y periciales, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, y en el artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales y los hechos admitidos por las partes.
De la valoración de dicha prueba siguiendo los criterios antes fijados, han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de los folios 22 al 44 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 32 y 33 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 27 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 37 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes y resultantes de los folios 121 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que '
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada, folios 32, 33, 48 al 54, 63, al 69, 72 al 74, 132 y 133 las actuaciones debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora son:
1/.- Neuropatía del nervio radial derecho; previa tendinitis de Quervain objeto de varias intervenciones quirúrgicas. Dolores de carácter neuropático; dolor basal EVA 6 llegando a 10.
2/.- Trastorno de ansiedad generalizados; trastorno postraumático.
Determinadas las dolencias vamos ahora a examinar las limitaciones que las mismas provocan en la capacidad laboral de la parte actora.
Sobre ese particular, es esclarecedor el informe obrante en los folios 72 y 73 de las actuaciones, que indica que el actor padece de neuropatía del nervio radial derecho. La misma provoca importares dolores, se habla de dolor basal 6/7 sobre 10, llegando al 10 durante las crisis según EVA. La parte actora ha sido tratada con fármacos de 1º, 2º, y 3º línea incluso con lidocaína intravenosa sin éxito, abundando el informe médico que la actora presentaba dolor de alta intensidad ( 7/10) con marcada alodinia e impotencia funcional. Además de importante afectación de su calidad de vida con repercusión psicológica. Concluyendo dicho informe que después de haber ofrecido todo los tratamientos disponibles se han agotado todas las posibilidades terapéuticas de la misma.
Partiendo de tales consideraciones, debemos concluir que la actora tiene limitada su capacidad laboral por clínica que la causa las dolencias que afectan al nervio radial derecho. No debemos olvidar que aunque la profesión de la actora es liviana y sedentaria, también conlleva algunos requerimientos, todos ellos bimanuales, con lo que la realización de su actividad profesional lo que implicaría seria agravar el estado de la actora y aumentar la clínica dolora que padece la misma. No debe olvidarse que la misma debe manejar el ordenador, archivos ficheros, documentación. Todas estas acciones a juicio del juzgador teniendo en cuenta la documental medica aportada por la actora están contraindicadas, y en caso de realizarse se agravaría el estado y la clínica de la actora.
La otra dolencia, el trastorno de ansiedad generalizado y trastorno postraumático no tiene entidad suficiente para determinar el reconocimiento de grado de incapacidad permanente, no obstante como el dolor neuropático si la tiene, procede reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora de 900,37 euros/mes, con fecha de efectos económicos desde el 11/02/2020 sin perjuicio de las regularizaciones que procedan y las actualización y revalorizaciones que procedan , todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Tamara, con NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª JULIA CALVO TRIVIÑO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. MARINA HERNÁNDEZ PARADINAS, y en consecuencia reconocer a la actora grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora de 900,37 euros/mes, con fecha de efectos económicos desde el 11/02/2020 sin perjuicio de las regularizaciones que procedan y las actualización y revalorizaciones que procedan , todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 25/02/2020 y de 03/07/2020 que fueron objeto de impugnación.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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