Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1982/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1982/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101957
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3305
Núm. Roj: STSJ PV 3305:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1753/2019
NIG PV 20.04.4-19/000093
NIG CGPJ20030.34.4-2019/0000093
SENTENCIA N.º: 1982/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º de Eibar de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 25 de junio de 2019, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Leopoldo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Que el demandante, nacido el NUM000 de 1957, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó la pensión de Jubilación en su modalidad contributiva con fecha 11 de Noviembre de 2018.
SEGUNDO.-Que el actor fue despedido de la empresa donde venía prestando servicios el 31 de Mayo de 2014 por causa objetiva (arículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.-Que del montante total de la indemnización por despido improcedente el demandante percibió mediante transferencia bancaria los siguientes pagos:
15/06/14 1482,50 euros
15/07/14 1.000,00 euros
CUARTO.-Que el demandante y su empleadora firmaron en fecha 5 de Septiembre de 2014 un documento con el siguiente contenido:
'Ante la imposibilidad de hacer el ingreso, de los 1.000 € restantes por via bancaria este mes de agosto pasado, procedo a entregar en mano la cantidad pendiente de 1.000 € en fecha 5-09-2014.'
QUINTO.-Que en fecha 12 de Noviembre de 2018 el demandante presentó solicitud en demanda de la prestación de jubilación anticipada por causa ajena a la voluntad del trabajador.
SEXTO.-Que en fecha 22 de Noviembre de 2018 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución denegatoria de la misma al entender que no quedaba acreditado el cobro de la indemnización.
SEPTIMO.-Que en fecha 10 de Diciembre de 2018 se interpuso reclamación previa que fue denegada.
OCTAVO.-La base reguladora aciende a 1025,30 euros con un porcentaje del 72%.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Leopoldo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora de la presente litis.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social de Eibar dictó sentencia el 25-6-2019 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa al acceso a la prestación de jubilación anticipada, y ello por entender que no se acreditaba el pago de la indemnización que por extinción del contrato de trabajo por causa objetiva se había practicado el 31-5-2014, en cuanto que parte de la indemnización, el último pago de 1.000 euros, constaba que se había abonado mediante la suscripción de un documento privado, sin constar transferencia al efecto.
La Magistrada recurrida sostiene que en aplicación de la doctrina del TS, sentencia de 5-7-2018, recurso 1312/2017, la suscripción de un documento privado del pago indemnizatorio no es asimilable al abono de la indemnización por transferencia, que es el instrumento que acredita la ausencia de fraude en la extinción del contrato.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.
Ninguna de las revisiones es estimable, y la causa de ello es que ambos elementos que intentan introducirse se desprenden claramente del relato fáctico y de la fundamentación de la sentencia de instancia, por lo que no existe controversia ni sobre la existencia de un despido objetivo ni sobre los pagos practicados de indemnización el 15 de junio y julio del 2014, por un importe total de 2.482,50 euros; tampoco se cuestiona que faltasen de satisfacer 1.000 euros, y que se hubiese suscrito el documento de 5-9-2014. No es posible incluir las explicaciones que se señalan por el recurrente, pues se apoyan en una prueba testifical que no es idónea para la revisión ( TS 10-1-2019, recurso 199/17).
En definitiva es desestimado el primer motivo.
El segundo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 207 LGSS, aunque se señala por error del Estatuto de los Trabajadores ¿irrelevante a estos efectos-. Se viene a sostener que no existe ningún fraude en lo sucedido porque en el caso del trabajador accionante se había abonado una parte importante de la indemnización antes del último pago, y se acreditó que por causas ajenas a los contratantes este último abono se realizó en metálico.
Ciertamente el art. 207 LGSS, en su número 1, señala que el percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La sentencia que ya hemos citado del TS señala que para evitar fraudes el legislador ha pretendido el que se acredite el incremento del patrimonio del trabajador por causa de la extinción del contrato de trabajo por vía objetiva mediante el ingreso en su cuenta por transferencia. Recordemos que esta causa extintiva favorece la posibilidad de que el empleador resuelva el contrato de trabajo mediante una indemnización inferior a aquella que recoge el art. 56 ET. Y, también, el que la posibilidad del acceso a la jubilación anticipada del colectivo afectado por una medida extintiva ha supuesto una flexibilización del acceso a la contingencia de la prestación de vejez por las propias circunstancias del mercado laboral.
Realmente, y tal y como señala la impugnación del recurso, lo importante es que se acredite que la medida extintiva no es un fraude, ni en orden al contrato finado ni respecto al sistema aseguratorio que va a atender la nueva coyuntura. Por ello se intentan establecer medidas o garantías efectivas de cumplimiento por parte de los afectados de las normas legales de extinción del contrato de trabajo. En este sentido el art. 207, párrafo que ya hemos transcrito, viene a establecer una cautela o medida de garantía.
Desde otra perspectiva recordemos que el sistema de acreditación de los negocios jurídicos no puede estar vetado, pues ello supone el que situaciones extremas (por ejemplo el derecho a la libertad de ideología que pueda manifestarse en el rechazo a que entidades bancarias intervengan en determinados negocios), queden al margen del derecho, cuando el mismo derecho las admite; por ello no puede estar vetado, decimos, la libertad de transmisión de bienes, y por ello es posible el que existan otros mecanismos que sean idóneos y ciertos de la prueba del abono. El vetar el sistema de la acreditación del pago ¿solutio-, es tanto como limitar todo el principio de autonomía, recogido en el art. 1255 del Código Civil. Desde esta perspectiva el que la interpretación que realicemos del precepto cuestionado en modo alguno suponga el que no sean aceptables otros sistemas de pago que no sean la transferencia. Se requiere, para la admisión de otros mecanismos de pago, su acreditación. La acreditación, por supuesto, supone la falta de fraude, pero el fraude, no lo olvidemos, no se presume nunca, pues se parte de la buena fe de todo contrato, requiriéndose la prueba de ese fraude ( TS 29-12-201, recurso 83/2014). Como diremos y veremos, no pretendemos separarnos del criterio del TS, sino aplicarlo a las realidades existentes, que superan cualquier previsión inicial.
En nuestro caso, el demandante ha percibido por transferencia un montante importante del total de la cuantía que por indemnización le correspondía. Este extremo no se cuestiona, y la certeza de que el 5-9-2014 restaban 1.000 euros, no parece que sea un dato controvertido. Si esto es así, en principio, y conforme al art. 326,2 LEC, los documentos privados pueden tener eficacia y pueden ser oponibles a terceros. En nuestro caso la Magistrada recurrida no priva al testimonio de la Sra. Milagros, testigo en el juicio, según relata el Fundamento de Derecho Primero, de la veracidad de su declaración, y ciñe el rechazo de la pretensión en que solamente es posible que la transferencia acredite el pago. No se trata de que la prueba testifical haya sido valorada peyorativamente o dejada al margen, pues lo que ha sucedido es que se ha considerado que solamente la transferencia es un elemento idóneo de acreditación del pago indemnizatorio, rechazándose en la instancia otra fórmula de abono de la indemnización.
Si congeniamos lo hasta ahora referido, podemos indicar que, ciertamente, el abono por transferencia, o el acreditamiento de un ingreso bancario por importe de la indemnización sería el medio idóneo y correcto desde la perspectiva legal de acreditar el pago. Ahora bien, no podemos olvidar que los negocios jurídicos, en muchos casos, se desenvuelven entre particulares, los que adoptan las medidas de la vida social según sus propias accesibilidades. Si se acredita un importe importante ya abonado de la indemnización, y que el resto se ha hecho por un mecanismo privado, del que no se duda, pues lo que se cuestiona es que el mismo objetive el pago por la vía formal que el art. 202 LGSS indica; si congeniamos todo esto, decimos, y partiendo de que no se acredita ningún fraude, vamos a estimar el recurso, con los efectos favorables que ello implica respecto al actor (entre los mismos la exención de costas del art. 235 LRJS). Y nuestra conclusión se obtiene por esa doble vía: falta de fraude y acreditación de un pago importante de la indemnización por tranferencia, con posibilidad de que el último abono se haga por un mecanismo diferente, que realmente consta acreditado.
De todo lo anterior se desprende la estimación de la demanda.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar de 25-6-2019, procedimiento 93/2019, por don Pablo Rey Losantos, Letrado designado por don Leopoldo, y dando lugar a su demanda se reconoce el derecho de este a percibir la prestación de jubilación anticipada involuntaria desde el 6-10-2010, sin perjuicio de sus revalorizaciones, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a la primera entidad citada a su abono efectivo, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de undepósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1753-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1753-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

