Sentencia SOCIAL Nº 1987/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1987/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1987/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101950

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11009

Núm. Roj: STSJ AND 11009/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1987/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 71/2018, interpuesto por Eulalio contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 5 DE GRANADA, en fecha 19/09/17, en Autos núm. 217/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eulalio en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/09/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Eulalio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación parcial de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor, Eulalio , nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, con el nº NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación interesada.



SEGUNDO: El actor tiene como profesión habitual la de limpieza urbana(desempleo).



TERCERO: Con fecha 27 de octubre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: 'paciente de 52 años, infarto agudo miocardio nov 14, enf coronaria 1 vaso secundario no revascularizado, función sistólica global conservada (60%), obesidad, dislipemia ; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: limit cardiológicas por cardiopatía isquémica con obstrucc 1 vaso coronario secund no precisando revascularización, func global cardiológico normal con FEVI 60%. Ergometría no concluyente sin criterios clínicos ni ECG de isquemia inducible. No arritmias ni isquemia residual.

En fecha de 27 de octubre de 2015 por la Directora Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación.



CUARTO: El actor padece las siguientes limitaciones orgánico-funcionales: limit cardiológicas por cardiopatía isquémica con obstrucc 1 vaso coronario secund no precisando revascularización, func global cardiológico normal con FEVI 60%. Ergometría no concluyente sin criterios clínicos ni ECG de isquemia inducible. No arritmias ni isquemia residual

QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la prestación interesada asciende a 1761,94 euros

SEXTO.- La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eulalio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El demandante, nacido el NUM000 -1962, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual limpieza urbana (desempleo), tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta.

2. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado cuarto, en relación con lo expresamente razonado en el fundamento de derecho tercero. Siendo desestimada la aclaración de sentencia solicitada por el actor.

3. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, estableciendo que la demandada abone con carácter vitalicio una pensión consistente en el 100% de la base reguladora con efectos retroactivos desde el momento de la solicitud con el resto de pronunciamientos favorables inherentes.



SEGUNDO.-1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la adición al hecho probado segundo, de la siguiente frase: 'Que las tareas que realiza el actor son las propias de barrendero tales como barrer las calles y recoger todo tipo de basura y desechos. Dentro de su trabajo también está vaciar las papeleras y los recipientes de residuos de las calles, por lo que su jornada laboral se desarrolla caminando durante horas por las calles, barriendo y recogiendo residuos sin estar sentado en ningún momento.' Basa su pretensión en los folios 86 y 88 con la finalidad de acreditar las tareas de la profesión del actor.

2. Dado que lo postulado exclusivamente, como expone la sentencia de instancia, es la incapacidad permanente absoluta y no la incapacidad permanente total para su profesión habitual, resulta intrascendente las tareas de su profesión habitual, por lo que se desestima la revisión interesada.



TERCERO.- 1. Dentro del apartado b), se interesa una nueva revisión fáctica, solicitando la modificación del hecho probado cuarto en el siguiente sentido: 'De conformidad con la documental aportada por el demandante junto con la demanda, así como la presentada con posterioridad a la interposición de la misma, en fecha 12-04- 2016, º7-03-2016, 11-05-2016 y 19-10-2016, e incluso la aportada en la fase probatoria del acto de la vista y que consta en Autos, se acredita que el actor sufrió un infarto agudo de miocardio en noviembre de 2014 (cardiopatía isquémica SCASEST tipo IAM no Q. Enfermedad coronaria de dos vasos con estenosis del 70% en rama diagonal y del 50% en obtusa marginal). Que posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2016 se le tuvo que practicar un nuevo cateterismo cardíaco (dominancia derecha, con estenosis del 30% en obtusa marginal, del 30% en CD media y del 70% en la primera diagonal).

Además de los informes obrantes en Autos se puede concluir que el actor también sufre las siguientes enfermedades y limitaciones funcionales: 1. Hiperlipemia-Dislipemia 2. Obesidad 3. Epitaxis frecuente 4. Disnea a esfuerzos leves GF II a veces incluso GF III 5. Insomnio 6. Claustrofobia 7. Pérdida de memoria 8. Trastorno adaptativo 9. Reacción depresiva prolongada 10. Posible EPOC (en estudio) 11. Intervenido de varices en MID, de fimosis y de apendicitis Encontrándose en tratamiento por todas estas patologías, siendo su evolución desfavorable.' Basa su pretensión en los folios 17, 22 a 53, 61 a 66, 74 a 81, 88 a 92, 102 a 104, 108 a 109, 111 a 119, 152 a 154, y 163 a 165.

Especificándose exclusivamente que al folio 152 el facultativo de atención primaria al solicitar consulta especializada, decía que el paciente a raíz de ser diagnosticado de cardiopatía isquémica presentaba síntomas depresivos.

E igualmente al folio 153 y 154 en el historial de salud mental del actor, se hacia constar la reacción adaptativa prolongada en relación a secuelas de cardiopatía. Ansiedad anticipatoria. Ideas de indefensión.

Humor depresivo. Vida limitada socialmente e insomnio de conciliación.

2. La revisión postulada no puede ser aceptada, por cuanto, en este extraordinario recurso de suplicación, compete a la parte recurrente, especificar folio por folio, cada una de las patologías y limitaciones que se pretende incorporar al relato de hechos probados, no bastando con citar un número indeterminado de folios para que sea la Sala la que deba escoger el folio que sustenta la revisión interesada para cada una de las patologías o limitaciones, construyéndole el recurso a la parte en detrimento de la contraria conculcando el principio de igualdad.

En todo caso, lo relevante no son las patologías, sino las limitaciones funcionales que repercuten en la capacidad laboral del trabajador, que en el presente caso, debe serlo para cualquier actividad profesional por liviana o sedentaria que sea, es por ello, que resulta intrascendente que el recurrente haya sido operado de fimosis o apendicitis, o que se esté en presencia de enfermedades que no están objetivadas (EPOC en estudio).

Todo ello sin perjuicio de que como se acredita en el hecho probado tercero y cuarto, la 'ergometría no concluyente sin criterios clínicos ni ECG de isquemia inducible. No arritmias ni isquemia residual'. Es decir, la prueba de esfuerzo que se le realizo al actor, no fue concluyente, luego no cabe sacar los valores que se pretende por el recurrente.



CUARTO.- 1. En el primer motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 87 LJS, el artículo 217 LECivil y el artículo 24 CE, alegándose que el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia vulnera los preceptos enunciados, al estimar el recurrente que existe cuantiosa documentación médica obrante en autos que desvirtúa el informe de valoración médica, volviendo a repetir la parte la revisión fáctica propuesta en el hecho probado cuarto, aduciendo que se le ha causado indefensión por no haber tenido en cuenta la documental aportada, invocando a tal efecto la STS 427/2015, de 10 de julio.

2. De conformidad con el artículo 97 LJS, la Magistrada de instancia ha valorado la prueba propuesta, admitida y practicada en el acto del juicio oral y con arreglo a los elementos de convicción ha fijado los hechos probados y ha fijado sus conclusiones jurídicas, exponiendo en sus razonamientos que la prueba documental aportada por el hoy recurrente, no ha desvirtuado el contenido del informe médico de valoración, por lo que llega a la conclusión valorativa de que no han existido informes médicos que puedan variar su contenido, de lo que se deriva la desestimación del presente submotivo de censura jurídica.



QUINTO.- 1. En el segundo motivo de censura jurídica se invoca la infracción del artículo 194 LGSS, alegándose que por escritos de fecha 12-04-2016, 17-03-2016, 11-05- 2016 y 19-10-2016 más la documental aportada en el acto de la vista, se acreditó un nuevo cateterismo, volviendo a repetir en varias ocasiones la modificación propuesta del hecho probado cuarto, mencionando entre otros el informe clínico de consulta de cardiología de fecha 6-10-2016, citando las sentencias de esta Sala de Granada de fecha 22-11-2011 número 3004/2011, Cantabria de fecha 14-09-2010, entre otras más que cita, así como la conocidas SSTS de 27-01-1988, 22-09-1988, 27-07-1989, 22-01-1990 y 23-02-1990, sobre el hecho de que cualquier trabajo comporta una mínima exigencia de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

2. Como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado...' 3. La pretensión esgrimida por el recurrente es la incapacidad permanente absoluta, es decir, la existencia de limitaciones funcionales que le incapacitan para cualquier actividad laboral.

De los inmodificados hechos declarados probados, no se desprende la concurrencia de los requisitos necesarios para dicha pretensión, dado que no existen afectaciones a nivel intelectivo, ni volitivo de intensidad suficiente como para impedirle desarrollar operaciones de mínima elaboración mental.

Tampoco existen limitaciones funcionales a nivel de columna cervical, ni lumbar. No hay limitaciones a nivel de los miembros superiores, ni en las manos, al no referirse la existencia de atrofias musculares, ni pérdida de fuerza, o de alguno de los movimientos de la mano.

A nivel de miembros inferiores, tampoco se aduce la existencia de limitaciones en la extensión, flexión, ni atrofias algunas.

4. Las limitaciones frente al esfuerzo que son 'referidas' por el recurrente, según el invocado informe clínico de consulta de cardiología de fecha 6-10-2016, no tiene reflejo concluyente en la prueba de esfuerzo, no existiendo tampoco la práctica de la prueba de espirometría, a lo que se debe de unir como dato objetivo que no hay arritmias, ni isquemia residual, y especialmente que la función cardiológica es normal con FEVI del 60%, por lo que procede desestimar el presente motivo, y por ende, el recurso formulado, dado que existe capacidad laboral residual para trabajos de intensidad liviana y de naturaleza sedentaria.

Por las razones expuestas procede desestimar el presente motivo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 5 DE GRANADA, en fecha 19/09/17, en Autos núm. 217/16, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2071.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2071.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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