Sentencia SOCIAL Nº 1988/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1988/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2020 de 29 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1988/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021101132

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:3309

Núm. Roj: STSJ CLM 3309:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01988/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0002321

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001787 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001102 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., Diego , LIBERBANK S.A. LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, RAFAEL SERRANO OBEO , JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: Diego, LIBERBANK S.A. LIBERBANK S.A. , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO , HELENA MOYANO FLORES , LETRADO DE FOGASA , MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS

PROCURADOR:, , , , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1988/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1787/2020,sobre Reclamación de Cantidad,formalizado por la representación de LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., y por la representación de D. Diego, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1102/2019, siendo recurridos; CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA y FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 16/4/2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1102/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar en beneficio del actor la cuantía de 2,588,53 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.

Sin imposición de costas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Diego, datos personales en demanda, ha prestado servicios para Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (Grupo Liberbank -Liberbank, S.A. y Banco de Castilla- La Mancha-), antigüedad de 1 de agosto de 1983, categoría Grupo 2 Nivel 2, a tiempo completo, en centro de trabajo en Toledo, y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- La entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, promovió la constitución de un Plan de Pensiones para su personal, denominado Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha que se configura como un acuerdo de previsión complementaria de carácter privado, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, actualmente Banco Castilla la Mancha, Promotor del Plan, en relación con la previsión social de los empleados, partícipes, en cuyo interés se crea el Plan, conforme se determina en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (documento nº 7 de la parte demandante).

La Comisión Promotora del Plan solicitó la integración del Plan en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla La Mancha, Fondo de Pensiones.

CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al Fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de las aportaciones.

TERCERO.- El Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha o Planes de Pensiones que en él se integren, es un patrimonio sin personalidad jurídica y la titularidad de los recursos afectos al Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan o Planes de Pensiones integrados en el mismo. (documento n º 3 de la parte demandante).

CUARTO.- Con fecha de 3 de enero de 2011 se firma Acta final del periodo de consultas con acuerdo en expediente de regulación de empleo de las entidades CAJASTUR, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementarias de 2 de junio de 2011, de 30 de diciembre de 2011, y complementaria de corrección de errores materiales de 7 de marzo de 2012 (expediente NUM000).

En el apartado I, letra B.1. referido a PREJUBILACIONES, se recoge:

'(...)

Tercero.-La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto.- (...)

5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 4 de la parte demandante y documento n º 2 de la demandada Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha).

QUINTO.- Por escrito de fecha de 27 de enero de 2011 el demandante comunica a la entidad demandada BANCO DE CASTILLA LA MANCHA su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista. Por escrito de fecha de 21 de febrero de 2012, notificado el 27 de febrero de 2012, la entidad le comunica el detalle de la liquidación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012, en virtud de su expreso acogimiento a la medida de prejubilación contemplada en el Acuerdo de fecha de 3 de enero de 2011 (documento n º 3 de la demandada, Liberbank, Banco de Castilla La Mancha).

SEXTO.- Con fecha de 22 de mayo de 2013 BANCO DE CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK, S.A. (GRUPO LIBERBANK, a efectos laborales), comunica a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social, la decisión final de terminación del periodo de consultas del Expediente de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, cuyo resultado fue SIN ACUERDO, en cumplimiento de lo previsto en el art. 47 del ET. Entre las medidas de modificación de condiciones constaba en el apartado I, letra C, la siguiente:

'Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación'. (documento n º 4 de la parte demandada antes reseñada).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de Banco de Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificado al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 5 de la parte demandada reseñada que doy aquí por reproducido) se comunica al demandante, como partícipe del Plan de Pensiones y conforme a las causas que se hacen constar, que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspendería la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.

OCTAVO.- Con fecha de 25 de junio de 2013 se firma Acta de Acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA seguido como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT, contra Decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, en la que se recogen las medidas objeto de acuerdo, que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo y 14 de junio de 2013, entre otras, y por lo que en este proceso interesa, la siguiente:

I.MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, (...)

E. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.

Las partes se comprometerán a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días. (doc. 7 de la parte demandada reseñada).

NOVENO.- Por la representación de los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) mediante escrito de fecha de 19 de julio de 2013, se interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por vulneración de derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, y otros derechos, por el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013, e interesando la declaración de nulidad de tal acuerdo, dictándose sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la que se estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK, S.A., y a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores. Interpuesto recurso de casación por las condenadas, con fecha de 22 de julio de 2015 se dicta sentencia por la Sala de Social del TS que desestima el recurso interpuesto. (doc. 8 de la parte demandada).

DÉCIMO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la representación letrada de CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en los cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM002 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por las entidades bancarias condenadas fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 6 de la parte demandada, Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha).

El demandante había presentado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con entrada en el Decanato de estos Juzgados con fecha de 20 de junio de 2013, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha de 28 de diciembre de 2018 mantener la suspensión sine die de los autos.

(documento n º 2 del demandante en el acto de la vista).

DÉCIMO PRIMERO.- Con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la entidad empleadora comunica a los representantes legales de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 antes reseñada con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM001, que concluye mediante Acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en el apartado II referido a MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, letra C se determina: '1.Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. (...)

3. A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período (...)

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. (documento n º 9 de las demandadas).

DÉCIMO SEGUNDO.- Por escrito de fecha de 31 de diciembre de 2013 notificado al demandante por burofax de fecha de 2 de enero de 2014, se le comunica la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme al acuerdo definitivo redactado el 27 de diciembre de 2013, y por las causas que se mencionan en el referido escrito cuyo contenido doy aquí íntegramente reproducido (documento n º 10 de las demandadas).

DÉCIMO TERCERO.- Por la representación del COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA) se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo interesando la declaración de nulidad a todos los efectos del Acuerdo sobre las medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM001) o subsidiariamente improcedentes, discriminatorias y desproporcionadas y con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Interpuestos recursos de casación por SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENCIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) y por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que, entre otros pronunciamientos, se estima el tercer motivo del recurso formulado por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada).

DÉCIMO CUARTO.- Con fecha de 21 de junio de 2017 se firma Acta final de Acuerdo en expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en LIBERBANK y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA) entre cuyos acuerdos figura:

VIII.- GARANTÍAS DE COMPROMISO DE NEGOCIACIÓN.

(...)

Tercero.-A partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dicha fecha, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio colectivo previstas en el citado Acuerdo.

(documento n º 13 de la demandada Liberbank, S.A.)

DÉCIMO QUINTO.- Promovida ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 26 de septiembre de 2016, confirmada por la dictada en recurso de casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y OTROS, mediante auto de 20 de abril de 2018, autos 36/2017, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia con notificación a las partes.

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 24 de mayo de 2018 se declara la firmeza de la referida resolución)

(documental demandante)

DÉCIMO SEXTO.- Por Resolución del Director Provincial del INSS se resuelve conceder al demandante la prestación de jubilación con fecha de 14 de junio de 2019.

(documento n º 1 demandante)

El Promotor (actualmente Banco de Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones por jubilación desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017.

(documental CCM Vida y Pensiones)

El importe de todas las aportaciones no desembolsadas por el mencionado Promotor en el Fondo de Pensiones, correspondiente al periodo 1 de junio de 2013 a diciembre de 2013, asciende a 2.588,53 euros.

(documento n º 12 de la demandada)

DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 18 de octubre de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 3 de octubre de 2019, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA con relación a LIBERBANK, S.A., e INTENTADA SIN EFECTO, respecto de las otras demandadas.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A y por la representación de D. Diego, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo ha dictado sentencia en fecha 16 de abril de 2020, en el procedimiento 1102/2019, en materia de planes de pensiones, en el que son parte D. Diego, como demandante, y Liberbank, S.A., Banco Castilla La Mancha, S.A., Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. como demandados, estimando parcialmente la demanda y condenando a la mercantil Liberbank S.A. a que procedan a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 2,588,53 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento; y absolviendo a Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando en el suplico que se revoque en parte aquella y se reconozca el derecho a percibir todas las cantidades solicitadas en demanda.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Añadir al hecho probado octavoun párrafo segundo con el siguiente contenido:

'En el proceso seguido ante la Audiencia Nacional, y previo a su sentencia de echa 26 de mayo de 2014 , se acordó por la misma, y con carácter previo al momento de dictar sentencia, como Diligencia Final, requerir a la demandada para que especificara, entre otros extremos, de qué manera se van a cubrir las prestaciones del Fondo de Pensiones a pesar de la suspensión de las aportaciones por parte de ¡a empresa, a io que por la demandada Liberbank SA se contestó, en lo concerniente a dicho interrogante que 'todas las aportaciones dejadas de realizar durante el período de suspensión, que es de tres años y medio, quedarán recuperadas tras ese período de recuperación de 7 años, de manera que cuando llegue el hecho causante de la prestación, los trabajadores no habrán sufrido merma alguna en su prestación por jubilación', afirmándose posteriormente y en el mismo trámite que 'se garantiza de forma plena que, en ei momento de la jubilación, el empleado habrá recuperado todas las aportaciones dejadas de realizar, por io que prestación será íntegramente la que corresponda en atención a la regulación del respectivo plan de pensiones'.

b. Modificar el hecho probado terceroque quedará con el siguiente contenido:

'TERCERO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, la supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. Infracción 'por no aplicación del artículo 12.2 de la LEC'.

b. Infracción 'por aplicación indebida del artículo 160.5 de la LRJS en relación a la desestimación de la reclamación vinculadas a las aportaciones correspondientes al período ENERO DE 2014 a JUNIO DE 2017'.

c. Aplicación indebida del artículo 59.1 del ET en relación con lo previsto en los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones.

Contra la sentencia se formula también Recurso de Suplicación por Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A. solicitando en el suplico que se revoque aquella y se desestime la demanda en su integridad.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. Infracción del 'infracción del artículo 41 del ET en relación con el 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.

b. Infracción del ' artículo 23 de la LEC en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2.002'.

En la configuración del litigio, la demanda solicita que se reconozca el derecho a que las demandadas realicen la totalidad de las aportaciones adicionales y la aportación ordinaria suspendida desde el mes de junio de 2013 a 13 de junio de 2.019 en importe de 26.896,98 € MAS 15.189,71 € ( 209,60 * 72,47 meses),que se debe incrementar en un 10% en concepto de intereses por demora, sobre la base del incumplimiento de obligaciones asumidas en el ámbito del ERE que determinó la extinción de la relación laboral.

Frente a ello, los codemandados CCM Vida y Pensiones de Seguros Y Reaseguros, Fondo de Pensiones de Empleados de Caja de Castilla La Mancha formularon falta de legitimación pasiva y la sentencia estimó dicha excepción excluyendo de responsabilidad a ambas.

Por Liberbank se opuso la excepción de caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento, y en la falta de acción el actor para percibir la cantidad derivada de la situación de prejubilación, en aplicación del instituto de la cosa juzgada, conforme al art. 160.5 de la LRJS y en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha de 18 de noviembre de 2015 que declaró ajustadas a Derecho las suspensiones de las aportaciones en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, siendo solamente adeudadas las aportaciones ordinarias y aportaciones adicionales que se suspendieron en el periodo de junio de 2013 a diciembre de 2013, al haber sido declarada nula dicha suspensión en Sentencia de la Sala de Social de la Audiencia Nacional de fecha de 14 de noviembre de 2013, confirmada por la del TS, las cuales importarían la cantidad de 2.588,53 euros.

La sentencia ha estimado parcialmente la pretensión y ha condenado a la mercantil Liberbank SA a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 2.588,53 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Siendo dos los recursos planteados debe abordarse primero lo que afecta a la configuración de hechos probados planteado por la parte demandante, para posteriormente pasar a resolver las revisión de normas sustantivas comenzando por aquellos propuestos por la demandada cuya estimación excluiría la totalidad de la acción ejercitada en demanda para terminar resolviendo lo propuesto por la demandante que pretende la extensión de la responsabilidad de las condenadas y la implicación de las excluidas.

SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que la necesidad de la modificación sea evidente para la resolución del litigio y que la necesidad de introducir hechos nuevos o modificar los declarados derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos.

El primer motivo solicita que se añada en el hecho probado octavo, dedicado al Acta del Acuerdo de 25 de junio de 2013 adoptado en procedimiento de mediación ante el SIMA seguido como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT. El añadido quiere introducir una respuesta de Liberbank a una Providencia dictada en el proceso seguido ante la Audiencia Nacional que no se identifica pero que se supone es el que se cita en la providencia aludida número 25/2014. La pretensión carece de eficacia ya que lo que realmente trasciende es la posición de las partes adoptada en el juicio oral y el resultado del litigio que es conocido e indicativo de lo que cada una de ellas interesa y defiende; el pretendido hecho no afecta a la resolución del litigio y por tanto debe ser desestimada.

Con la modificación del hecho probado terceroquiere incorporar en su contenido referencia a algunas de las funciones que le confieren las normas de funcionamiento del Plan de Pensiones. El hecho probado de la sentencia se ha declarado probado con referencia al documento de tales normas de funcionamiento que se tiene en cuenta en su globalidad, dando así lugar a la inutilidad de la modificación ya que el añadido reproduce parte de ese documento; pero, además, con la redacción ofrecida se excluye del hecho probado contenido cierto sin explicación sobre ello, lo que inutiliza igualmente la pretensión revisora.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La situación de hecho concurrente.

Desde lo conocido a través de los hechos probados de la sentencia y de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que han resuelto litigios sobre las decisiones de la empresa (la empresa como tal y en relación con las entidades que se agruparon para dar lugar a ella), así como de las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, puede obtenerse la siguiente configuración de los acontecimientos concurrentes con trascendencia en este litigio:

1.D. Diego ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de Caja Ahorros de Castilla La Mancha, actualmente denominada indistintamente Banco de Castilla La Mancha, S.A. y LlBERBANK, S.A., en la provincia de Toledo, desde el 1 de agosto de 1983, categoría de Grupo 2 Nivel 2.

2.En fecha 13 de diciembre de 2010 se firmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

3.En fecha 29 de diciembre de 2010 se inició Periodo de Consultas de Expediente de Regulación de Empleo (ERE). Con fecha 3 de enero de 2011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el ERE, levantándose la correspondiente Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo, en la que constan reguladas las distintas medidas a adoptar, encontrándose, entre estas medidas:

... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica....

B. Medidas Planteadas.

1. PREJUBILACIONES.

Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

Segundo.- El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.

La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012).

Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.

Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.

La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.

Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.

2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).

Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.

En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.

3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.

4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.

5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.

Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.

7. La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.

8. A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.

Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.

La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.

Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.

Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.

3. BAJAS INDEMNIZADAS:

Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:

a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros

b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros

c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros

d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros

e. Más de 20 años 30.000 euros.....

Este ERE NUM000 fue autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.

4.El actor dejó de prestar servicio como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y completaría de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000), accediendo a la situación de prejubilación en fecha 29 de febrero de 2012.

5.Banco Castilla-La Mancha vino realizando las aportaciones al Plan de Pensiones hasta el mes de mayo de 2013. Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 se notificó por la empresa al trabajador el 23 de mayo la finalización con fecha 08/05/2013 del período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa la suspensión de tales aportaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

6.El demandante había presentado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo el 20 de junio de 2013, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha de 28 de diciembre de 2018 mantener la suspensión sine die de los autos.

7.El 7 de junio de 2013 se informa al actor por la Comisión de Control del Fondo la suspensión de aportaciones al Fondo de Pensiones de Empleo de CCM. En fecha 31 de diciembre de 2013 se remitió nuevo burofax -recibidoel2 de enero de 2014- por el que se daba conocimiento al actor del acuerdo definitivo adoptado con fecha 27 de diciembre de 2013, comunicándole la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme al acuerdo definitivo redactado el 27 de diciembre de 2013.

8.El 16 de octubre de 2012 se convocó a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciando un período de consultas en fecha 23 de abril de 2013 entre la empresa y la representación de los trabajadores para la adopción de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, que, resumidamente, consistían en:

A). Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc);

B). Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años;

C). Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

9.El periodo de consultas finalizó sin acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notifica a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas en los términos en los que finalmente las materializó en dicha comunicación. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ...

I. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación....

10.En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el procedimiento 265/2013en la Audiencia Nacional cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013.

11.Paralelamente, los sindicatos CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales por otra, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, que fueron acumulados en su solo acto señalado para el 25 de junio de 2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25 de junio de 2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25 de junio de 2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

12.Los sindicatos que se opusieron al acuerdo lo impugnaron mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2013, que dio lugar al procedimiento número 320/2013, y esto motivó que todas las partes acordaran la suspensión del acto de juicio del proceso previsto para el día 15 de octubre de 2013 en el procedimiento 265/2013, a expensas de la definitiva resolución de este ulterior procedimiento.

13.Interpuesta demanda ante la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2013, se siguió procedimiento 320/2013 en el que se dictó Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los que trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - condenando solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

En dicha sentencia consta: Hecho Probado Primero: ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10- 2002; y dos más signados el 12-05-2003...., el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia ... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas..., y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto ... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado....

En el mes de diciembre de 2013 se solicitó la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiriese a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM002 y, asimismo, que se procediese al abono de las cantidades objeto de la condena. El 28 de marzo de 2014 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se desestimaba la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

14.Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, la Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el Banco Castilla-La Mancha, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

15.El 20 de noviembre de 2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores (RLT) a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, que, sin perjuicio de recurrir en casación, pensaba activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40, 41, 47 y 82.3ET, instándoles para constituir la correspondiente Comisión Negociadora, comunicación que se reitera a los representantes de los trabajadores mediante mail fechado el 21 de noviembre de 2013.

La empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, procedimiento 320/2013 , se comunicaba a todos los empleados que, en cumplimiento del Fallo de la misma, y sin perjuicio del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad, dejarían de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

El 11 de diciembre de 2013 se inició el período de consultas. El 12 de diciembre de 2013 el Grupo LIBERBANK notificó a la DGE su decisión de promover un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, en concreto, la suspensión por causa económica de los contratos de trabajo de hasta 1.332 trabajadores, durante 18 meses, en el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 15/06/2016; medidas de reducción de jornada de 3.918 trabajadores del 01/01/2014 al 15/06/2017, según los porcentajes fijados nominativamente en los Anexos II y III de la comunicación inicial; así como medidas de modificación de condiciones de trabajo; movilidad geográfica e inaplicación del convenio colectivo.

Posteriormente se producen una serie de reuniones los días 17/12/2013, 19/12/2013, 23/12/2013 y 26/12/2013, llegándose a acuerdo el día 27/12/2013, notificándolo a la DGE el día 31/12/2013, mismo día en que se notificó a los trabajadores la ejecución de las medidas, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ...

II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se acuerdan las siguientes medidas de reducción de costes para la mejora de la productividad y competitividad de la empresa: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. 2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal). 3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas. 4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013. 5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo. 6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. 7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas....

El 20 de enero de 2014 se celebra reunión conjunta en las oficinas de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo en la comparecencia los sindicatos firmantes manifiestan que han recibido toda la documentación legal y por lo que respecta a la documentación adicional solicitada en el período de consultas, aunque alguna no ha sido aportada han tenido acceso al Term sheet en su integridad. Los restantes sindicatos ratifican su oposición al expediente. En fecha 23 de enero de 2014 se emitió informe por la Inspección de Trabajo en el que se recoge, en cuanto los criterios para la selección de trabajadores afectados, que los criterios de selección recogidos en el acta de acuerdo son los mismos que los comunicados al inicio del período de consultas, los cuales ya fueron utilizados en el acuerdo del SIMA de 25-seis-2013 para determinar los afectados por la medida de reducción de jornada del 50% y concluye afirmando que no se considera la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo.

El 12/02/2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA que finalizó sin efecto. Por parte de los sindicatos no firmantes del acuerdo se procede a su impugnación ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento 25/2014.

16.La Sala Social de la Audiencia Nacional dicta en procedimiento 25/2014 Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 por la que, entrando sobre el fondo del asunto, estima parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

17.Contra la expresada Resolución se prepararon Recursos de Casación siendo dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 18/11/2015, Rec. Casación 19/2015, por la que, entre otros pronunciamientos, estima el recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones y casa y anula la Sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

18.En fecha 8 y 16 de enero de 2016, se presentaron sendos escritos por dos de los sindicatos demandantes en el procedimiento 265/2013de la Audiencia Nacional, en los que se solicitó el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre el mismo y su prosecución, lo que dio lugar al señalamiento del nuevo acto de juicio para el 14 de septiembre de 2016 y el posterior dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2016, quedando el fallo redactado del siguiente tenor una vez aclarado: «Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimado las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT Y CSIF Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y en consecuencia DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/13 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración».

19.El Tribunal Supremo dictó sentencia el 21 de junio de 2017, recurso 12/2017, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 265/2013 , confirmando la sentencia recurrida.

20.Promovida ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 23 de septiembre de 2016 en el procedimiento 265/2013 , confirmada por la dictada en recurso de casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y otros, mediante auto de 20 de abril de 2018, se acordó no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia con notificación a las partes.

21.El actor se jubiló con efectos 14 de junio de 2019.

22.Con fecha 18 de octubre de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 3 de octubre de 2019, concluyendo el mismo SIN avenencia con relación a Liberbank, s.a., e intentada sin efecto, respecto de las otras demandadas

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandada: caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento.

Consideran los demandados recurrentes que la sentencia que se recurre aplica indebidamente los preceptos del artículo 41 del ET en relación con el 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto que, sin que quepa duda, se intenta dilucidar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 del ET, mediante un Procedimiento Ordinario, y no mediante el específicamente establecido para estos supuestos en el artículo 138 de la LRJS, pues lo que propone la demanda son las consecuencias de las decisiones que se notifican al actor, (i) mediante burofax obrante en autos, el 23 de mayo de 2.013, notificación efectuada al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET, en la que se comunica al actor, mediante burofax, la aplicación individualizada de las medidas acordadas, tras no alcanzarse acuerdo, el 8 de mayo de 2.013, y (ii) y el 3 de enero de 2.014, en términos muy similares, aplicando el nuevo acuerdo, tal como recogen los hechos probados séptimo y décimo segundo de la sentencia.

Sin embargo, con la acción que se ejercita en el presente procedimiento no se pretende su modificación sino el derecho a percibir las aportaciones correspondientes, lo cual tiene que realizarse según determine la normativa vigente y aplicable. En la decisión habrá de determinar cuál es la norma aplicable al supuesto pero no restituir o no el estatus anterior porque al respecto habrá que estar a lo que haya resultado de la impugnación colectiva.

Como ya se ha dicho por esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2020, recurso 196/2019, y otras posteriores como la del recurso 305/2020, la suspensión de aportaciones a un Plan de Pensiones puede constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 LET.

De modo concreto, el Tribunal Supremo ha considerado que esta alteración concreta de las condiciones de la relación laboral consistente en la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones puede ser una modificación sustancial, y lo dicho específicamente de la alteración concreta que nos ocupa ya que en su sentencia de 18 de noviembre de 2015, recurso: 19/2015, que resolvió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 25/2014 , Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014, dice lo siguiente:

'B) El artículo 41ET contiene un listado abierto de las condiciones o materias susceptibles de modificación, sin que el legislador haya excluido en modo alguno las obligaciones empresariales consistentes en realizar aportaciones periódicas a Planes de Pensiones.

Así se desprende claramente de la fórmula legal acogida por el legislador ('entre otras') para introducir el elenco de materias alterables siguiendo el cauce de esta figura novatoria. La STS 23 octubre 2015 (rec. 169/2014 ) así lo ha entendido, precisamente al hilo de un supuesto referido a la obligación empresarial de realizar aportaciones a un Plan de Pensiones.

Asimismo, en la STS 9 octubre 2015 (rec. 58/2015 ) hemos puesto de relieve que las aportaciones a los planes de pensiones forman parte incuestionable de la masa salarial en tanto que teniendo finalidad percibir rentas para atender las contingencias previstas en el artículo 1 LPFP, constituyen gastos de acción social...

F) Que determinados Planes de Pensiones (Cajastur, Caja Cantabria) silencien la posibilidad de alterarlos mediante acuerdo colectivo en modo alguno impide que, al amparo de las reglas generales sobre modificación de condiciones laborales, de inaplicación o renegociación de convenios colectivos, las obligaciones empresariales afectadas puedan verse afectadas ( arts. 41.1 y 82.3ET ). La consecuencia, más bien, es que la virtualidad (que no la validez) de tales cambios quedará condicionada a su encauzamiento a través de las previsiones del correspondiente Plan (acuerdo de la Comisión de Control)...

G) Que en otro Plan (Banco Castilla-La Mancha) se necesite el refrendo de la Comisión de Control, al admitirse expresamente que la negociación colectiva puede alterar las especificaciones del Plan, debe conducir a aceptar la validez de la MSCT pactada y a supeditarla a ese requisito.

Carece de sentido declarar contraria a Derecho una MSCT porque no ha recibido el respaldo de la Comisión de Control, que es lo argumentado por la sentencia recurrida. Por mandato legal, el acuerdo en que desemboca una MSCT solo puede generarse en la Comisión negociadora disciplinada por el art. 41.4ET , órgano diverso a la Comisión de Control del Plan de Pensionesde empleo para el colectivo afectado.

Al examinar la validez del acuerdo suspendiendo las aportaciones empresariales al Plan de pensiones, en los términos ya expuestos, ha de atenderse a su propia gestación y alcance. La tesis de la sentencia recurrida conduciría a la inviabilidad de que la negociación colectiva alterase el Plan (pese a preverlo éste expresamente) por imposibilidad de que exista un negocio jurídico que simultáneamente cumpla las exigencias de la legislación laboral (procedimiento del art. 41ET ) y de la mercantil (acuerdo de la Comisión de Control)'.

Sin embargo, debe advertirse que el demandante no es trabajador de la empresa ya que ha extinguido su contrato de trabajo, ha finalizado su relación laboral, el 29 de febrero de 2011 y por tanto la decisión de la empresa no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 LET que solo puede tener lugar en el seno de la relación laboral, sino una decisión empresarial que afecta a un derecho establecido con carácter obligacional entre ambas partes en virtud de un vínculo distinto al contrato de trabajo, aunque nacido en el seno de aquella relación. No quiere esto decir que haya que alterar la naturaleza del vínculo o cambiar las circunstancias del nacimiento de la obligación porque no es esto objeto de litigio ni necesita consideración expresa, pero sí da cuenta de que la modificación que supone para el demandante en su relación con la entidad que aporta los cargos al Plan de Pensiones no puede tener las consecuencias que están previstas en el artículo 41 LET porque no hay relación laboral y por tanto la acción no debe someterse a caducidad, la caducidad del procedimiento que genera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino a la prescripción y todo su régimen completo. Desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 88, 89 y 90/2001, de 2 de abril, queda claro que los afectados por un Plan de Pensiones determinado por la negociación colectiva no pueden impugnar tales Acuerdos por carecer de legitimación (dedicadas las sentencias citadas a la impugnación de Convenios Colectivos deben entenderse aplicables a cualquier Acuerdo adoptado en el seno de la negociación colectiva) dejando claro que lo que se integra en el patrimonio del afectado es la acción individual de inaplicación, que puede ejercitarse individualmente por los sujetos singulares incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo, acción no expresamente prevista para los afectados que no mantienen vigente la relación laboral pero que existe porque así se ha considerado por la Jurisprudencia y el Tribunal Constitucional expresamente como acción de inaplicación, que puede ejercerse a través del procedimiento ordinario y que no se encamina directamente a la declaración de nulidad, pero que pude conllevar una valoración indirecta por el juez de la nulidad de alguna de las cláusulas convencionales. En el caso de quien ya no mantiene relación laboral vigente, como dicen esas sentencias, la acción es la ordinaria y esta se somete al régimen de prescripción. Por eso, no siendo aplicable la institución de la caducidad a una acción que no lo tiene expresamente previsto en la regulación normativa, no puede declararse concurrente la caducidad de la acción ejercitada por el demandante. Debe advertirse que el propio órgano judicial ha tramitado el proceso iniciado por demanda del interesado mediante procedimiento ordinario, sin haber transformado el procedimiento ( artículo 102LRJS) haciendo incongruente que se le aplique a una acción a la que se ha dado trámite de ordinaria un régimen de caducidad de imposible aplicación en el procedimiento ordinario.

Por ello no puede añadirse nada a lo que ya ha dicho el Juzgado al resolver esta excepción que debe confirmarse con desestimación de la causa de oposición reiterada por la parte recurrente.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la demandada. Falta de legitimación activa.

En el segundo de los motivos de oposición por la demandada se alega la infracción del artículo 23 de la LEC en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2.002.

Las alegaciones que se realizan al respecto parten de una disertación sobre legitimación ad procesum y legitimación ad causam afirmando, entre otras cosas, que 'la excepción procesal conocida bajo la denominación «Falta de acción» ha sido considerada como un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, que, si bien tiene relación con el fondo del asunto del proceso, en puridad es considerada por la doctrina como una excepción preliminar al fondo y por ello apreciable de oficio', de modo que su 'apreciación equivale a una decisión que debió ser de inadmisión que cierra el acceso a la jurisdicción' y si la sentencia en su análisis concluye que existe falta de legitimación activa porque el demandante no tiene derecho a pedir el abono de las aportaciones sino su ingreso en el Fondo debe desestimarse la pretensión sin dar pauta a interpretaciones de las normas procesales que lleven a variar de oficio los términos del suplico para hacer viable la acción. Se afirma que 'el actor nunca podrá ser receptor de las cantidades reclamadas, tal como consta en el SUPLICO de la demanda, y ha sido admitida en la sentencia de instancia y, en su consecuencia, se debe estimar la falta de legitimación ad causamy, con ello, este motivo debe prosperar'.

La oposición tiene que ver con la decisión del Juzgado pero puede apreciarse que según relata la sentencia no se propuso en el juicio oral la excepción ahora introducida, lo que indica que no preocupó a los demandados la forma en que se pedía por el interesado la pretensión que es muy clara en el hecho sexto de la demanda cuando pide que ' se condene al promotor (BANCO CCM, S.A.,LIBERBANK, S.A., GRUPO LIBERBANK) a dar cumplimiento a las especificaciones del plan de pensiones de empleo de Banco CCM, articulo 15 y se le condene a abonar la totalidad de las aportaciones adicionales y la aportación ordinaria suspendida desde el mes de junio de 2013 a 13 de junio de 2.019 por cuenta de D. Diego al Fondo de Pensiones de Empleados de Banco CCM Y QUE SE CIFRA, SALVO ERROR U OMISION EN EL CALCULO DE 26.896,98 € MAS 15.189,71 € ( 209,60 * 72,47 meses), y que, en todo caso, las referidas cantidades le sea satisfecha al actor, por el Fondo de Pensiones, condenando en tal sentido al resto de codemandados' ajustando el suplico a tal manifestación; y en consonancia con ello la condena no exige el abono al demandante sino el 'abono en beneficio del actor' que puesto en elación con el desarrollo de la decisión ha quedado vinculada a la obligación de realizar las aportaciones al Plan.

Desde esta evidencia, la propuesta revisora carece de contenido ya que no se ha resuelto de modo contrario a lo que se pedía por el demandante y resulta de interés para el recurrente. Pero podemos añadir, en todo caso, que la cuestión planteada no se dilucida en la naturaleza de la acción sino en la identificación de la acción que se compone, no solo de la expresión lingüística escrita en el suplico sino de la voluntad del demandante plasmada en la demanda hasta el punto de ser determinante no la expresión escrita que puede ser errónea, incompleta, oscura, adolecer de falta de claridad o de insuficiencia de datos, sino la pretensión, además de los hechos que la sustentan y el Derecho aplicable. Y al respecto no cabe duda de que la pretensión se ha configurado reclamándola aportación de las obligaciones económicas, que las partes del proceso han tenido conocimiento de ella y de cómo debe quedar construida, y entra dentro de la labor asignada al Magistrado por la ley procesal ( artículos 85.1, 4 y 8; y 87.3LRJS) identificar con exactitud el litigio sin alterar la causa de pedir que, como puede verse, en el presente caso no ha sufrido modificación o cambio alguno entendiendo que lo que se pide es, en definitiva, que se declare el derecho a que se hagan las aportaciones al Plan por quien está obligado a ello.

SEXTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso del demandante: Cosa juzgada y derecho a percibir las aportaciones correspondientes al período enero de 2014 a fecha de jubilación.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo que no es sino el derecho a percibir las aportaciones suspendidas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2014 y la jubilación se proponen dos motivos de revisión, uno referido al derecho en sí mismo objetivamente considerado y aplicado a las circunstancias particulares del demandante que incluye la desestimación de la cosa juzgada reconocida en la sentencia impugnada, anunciado como vulneración por aplicación indebida del artículo 160.5 de la LRJS en relación a la desestimación de la reclamación vinculadas a las aportaciones correspondientes al período enero de 2014 a junio de 2017, y otro anunciado como infracción del artículo 59.1 LET en relación con los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones, pero cuyo desarrollo incide no en la prescripción sino en la eficacia de las Especificaciones para el reconocimiento del derecho reclamado.

La sentencia impugnada ha concluido que concurre cosa juzgada en aplicación de lo previsto en el artículo 160.5LRJS y en relación con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, que revocó la sentencia la Sala Social de la Audiencia Nacional dictada en procedimiento 25/2014 Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014, declarando la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013.

Efectivamente, la referencia normativa es correcta y el efecto objetivamente considerado de la misma es la generación del efecto de cosa juzgada positiva respecto de las cuestiones que ya hayan sido resueltas, en este caso, relativa a la modificación sustancial de las condiciones colectivas de trabajo, no pudiéndose realizar ninguna declaración que implique o afecte a la nulidad de la decisión colectiva en lo que tal procedimiento afecte en este caso al actor como es la suspensión de las aportaciones durante el período comprendido entre el 1/1/14 a 30/6/17. Pero como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala en recursos de suplicación, entre otros, 438/2020, la pretensión actora no pretende contradecir el derecho declarado por el Tribunal Supremo sino la aplicación directa del Acuerdo que ha sido declarado válido y vigente, Acuerdo que contempla en su regulación la recuperación por vía de aportaciones extraordinarias las aportaciones ordinarias y adicionales que fueron suspendidas.

Por esa razón queda abierta la discusión sobre el alcance de esa cláusula sobre la que ya se ha manifestado esta Sala reiteradamente. Como acaba de decirse, la pretensión actora es que se hagan por la empresa las aportaciones al Plan de Pensiones que quedaron suspendidas porque se tiene derecho a ello, y la solución tiene que venir por la identificación de la norma aplicable y su traslado al supuesto específico del demandante. En esta discusión lo que dice la empresa es que por virtud de lo acordado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015, el Acuerdo de diciembre de 2013 es válido y debe aplicarse a todos los procedimientos individuales que estén pendientes o surjan sobre el mismo contenido discutido en el procedimiento colectivo, y de esa aplicación obtiene la conclusión de que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones extraordinarias.

Aunque el relato expresado en la configuración del litigio y recogido en el fundamento de derecho tercero es completo y claro, puede reseñarse ahora para concentrar lo que interesa al hecho de la cuestionada cosa juzgada y el derecho reclamado los siguientes datos:

- Iniciadas consultas por la empresa para alcanzar acuerdos de modificación de condiciones entre las que se encontraba la suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones concluyeron sin acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notifica a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas.

- En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el procedimiento265/2013en la Audiencia Nacional cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013.

- Paralelamente a esas impugnaciones siguió habiendo negociaciones de la empresa con los sindicatos CCOO y UGT que acabaron en un Acuerdo el 25 de junio de 2013 con la empresa, mientras las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo.

- El 5 de julio de 2013 las empresas notificaron el acuerdo a la DGE, y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas

- El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

- El 19 de julio de 2013 se presenta demanda ante la Audiencia Nacional contra el Acuerdo de la empresa con CCOO y UGT siguiéndose procedimiento 320/2013.

- La Audiencia Nacional dictó Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 estimando la demanda y declarando la nulidad de lo acordado.

- La empresa comunica el 5 de diciembre de 2013 en la intranet a todos los empleados que, en ejecución provisional de la sentencia, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

- El 20/11/2013 la empresa comunica que, sin perjuicio de recurrir en casación, piensa activar un nuevo procedimiento de negociación. Y así lo hace concluyendo con Acuerdo el día 27 de diciembre de 2013 con varios sindicatos notificándolo a la DGE el día 31/12/2013.

- Habiéndose puesto algún reproche por la Inspección de Trabajo a ese Acuerdo se celebró reunión el 20 de enero de 2014 en las oficinas de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo.

- No habiendo acuerdo, algunos sindicatos impugnaron el Acuerdo y el 12/02/2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA que finalizó sin efecto, presentándose a continuación demanda ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento25/2014.

- La Sala Social de la Audiencia Nacional dicta en procedimiento 25/2014 Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 , declarando la nulidad parcial del acuerdo; y el Tribunal Supremo anuló esta sentencia el 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015.

- Entre tanto, dando continuación al procedimiento el procedimiento 265/2013que había quedado suspendido, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2016, declarando la nulidad de las decisiones de la empresa; la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, recurso 12/2017.

- Solicitada ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 265/2013 , se acordó mediante auto de 20 de abril de 2018 no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

De este relato judicial resulta que la norma aplicable es la que ha quedado configurada con las modificaciones introducidas por el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 que el Tribunal Supremo confirmó como válido en sentencia de 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015.

En ese Acuerdo, apartado II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, epígrafe C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. Se establece que:

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activ0, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. 7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas....

El litigio debe resolverse, entonces, con la aplicación de esta norma al supuesto concreto. Tal norma es la que regula el derecho que viene dado en el Plan de Pensiones en el cual se insertó mediante el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 que el Tribunal Supremo confirmó como válido en sentencia de 18 de noviembre de 2015, Rec. Casación 19/2015, y conforme al cual, apartado II. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, epígrafe C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, Número 1: ' Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones'. Y conforme al Número 3, 'A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales'. A estas alturas, no cabe duda de que el demandante es beneficiario de las aportaciones al Plan de Pensiones de la empresa y se somete a su regulación, y desde luego no se ha discutido por ninguna de las partes.

En esa regulación se contempla también, en su Número 6, diciendo que ' para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias(estas aportaciones extraordinarias son las establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo) por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas (Are . 52 c) del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo'.

Tal como resulta de los hechos probados el hoy demandante causó baja por prejubilación el 29 de febrero de 2012, por lo tanto no ha causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias sino con anterioridad.

Entrando en la resolución de la cuestión, el Plan de Pensiones que nos ocupa es de la modalidad Sistema de empleo ( artículo 3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones) correspondiente a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad y cuyos partícipes sean los empleados de éstas; y como establece el artículo 5 del citado Reglamento, únicamente podrán realizar aportaciones o contribuciones a los planes de pensiones los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan, y el promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estos últimos la titularidad sobre la aportación imputada. Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.

Y conforme a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento, cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste; y las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables, desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo. Por último, en el artículo 18 se establece el contenido que debe incluir en su regulación el Plan de Pensiones, dentro del cual se encuentran las causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

En el caso concreto de los Planes de Sistema de Empleo, son partícipes los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, si bien las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones (artículo 25 del Reglamento). La extinción de la relación laboral supone la pérdida de la condición de partícipe aunque ello no es causa necesariamente de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones porque habrá que estar a las especificaciones del Plan de Pensiones, de modo que en éste se puede prever que los partícipes que extinguen el vínculo laboral seguirán siendo partícipes, sometiéndose entonces a lo que diga el Plan para ellos en lo que se refiere a las aportaciones y manteniendo, lógicamente, sus derechos consolidados y los que se sigan consolidando por las aportaciones sucesivas; del mismo modo que se puede establecer que sigan siendo partícipes en suspenso que no pueden hacer aportaciones ni recibirlas pero mantienen sus derechos consolidados (artículo 35 del Reglamento).

Puede concluirse de lo expuesto que el demandante, como partícipe del Plan de Pensiones que no se encuentra en activo se somete al régimen común sobre las suspensiones de aportaciones respecto del que el artículo 35 del Reglamento dice que la extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este mismo artículo, de modo que los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones y con derecho a los derechos consolidados que se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante el tiempo en el que hayan sido partícipes activos; siendo derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones ( artículo 22 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones).

Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso, estando previsto en el artículo 8 del Plan que los partícipes en suspenso son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo, y el artículo 22 del Plan remite a dicho artículo para la suspensión de aportaciones. La suspensión puede producirse por voluntad del partícipe de no recibir más aportaciones que también puede movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones en determinados supuestos de extinción de la relación laboral y si finaliza el plan de pensiones.

La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo 'aunque no se hayan hecho efectivas', y cuando el promotor no realiza aportaciones porque no viene obligado a ello por la norma reguladora ni el partícipe realiza aportaciones por su cuenta, entonces se sitúa en la condición de partícipe en suspenso.

Cuando está en suspenso los derechos del partícipe son los expresados, esto es, los derechos consolidados que puede recuperar mientras es partícipe o con posterioridad a la pérdida de la condición pero con el estado en que se encontraban estos derechos al sobrevenir el derecho a recuperarlos (artículo 35 Reglamento), pero no tiene derecho a seguir manteniendo participaciones ya que, en nuestro caso y tratándose de Plan de Empleo, ha extinguido ya la relación laboral y la norma que le permitía seguir recibiendo aportaciones ha sido modificada -sentencia del TS que aprueba el Acuerdo- y ha suspendido las aportaciones durante ese periodo en el cual deja ya de ser partícipe con todas las consecuencias.

Sobre este estatus quo de hecho y de derecho hay que decidir si un trabajador que se ha prejubilado antes del Acuerdo de 2013 de suspensión de aportaciones y jubilado durante el periodo de suspensión debe recuperar las aportaciones suspendidas con base a lo previsto en la cláusula 6 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 conforme al cual (volvemos a reproducirlo) ' Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas (Are . 52.c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'.

En la discusión sobre si los prejubilados -y por tanto con relación laboral extinguida cuando se adopta el Acuerdo- antes de tener lugar la suspensión y que se jubilan durante la supervivencia de dicha suspensión se encuentran dentro de los jubilados que menciona la cláusula citada, la Sala General de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha establecido doctrina común para esta y varias sentencias más que se plasma por primera vez en sentencia de 9 de octubre de 2020, recurso 900/2019, y ahora se reproduce expresando lo siguiente:

'Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años 'como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vio afectado y vio suspendidas dichas aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 14-6-2016 por causa de jubilación y tenía 'la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)', pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 12-6-2016, por lo que desde entonces no podía ser equiparado al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo', a la que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa'.'.

Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho del trabajador a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de...... que devengará el interés de mora del 10%'.

De ello resulta que, objetivamente, existe el derecho a obtener las participaciones suspendidas que se recuperan mediante aportaciones extraordinarias que corresponden a las aportaciones suspendidas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 y las posteriores que no fueron suspendidas hasta la jubilación del modo como establece el propio Plan, salvo que ésta sea posterior a la fecha de cumplimiento de los 64 años, en cuyo caso el derecho solo llegará hasta esta fecha de cumplimiento de los 64 años, no pudiendo determinarse ahora ya que no consta la fecha de nacimiento del demandante. Así lo ha expresado la Sala en su sentencia de 16 de noviembre de 2021, recurso 1702/2020, para los supuestos en los que la baja es anterior al Acuerdo de diciembre de 2013 y la jubilación posterior a 1 de julio de 2017 dentro del periodo de aportaciones extraordinarias.

Desconociéndose cuando cumple 64 años el demandante y habiendo manifestado en la impugnación del recurso el condenado que en ningún caso deberá responderse más allá de los 64 años, es necesario componer nuestra posición al respecto que ya hemos afirmado. Al respecto, se sentó doctrina en sentencia de 29 de octubre de 2020, recurso 596/2020 ( reiterada en sentencia de recursos, por ejemplo, 378/2020 y 1299/2020), cuya argumentación debe recordarse ahora expresando lo siguiente:

'... resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que 'los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aún cuando extingan su relación laboral con el promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años'. Acto seguido se dice que 'dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. Y finalmente para lo que ahora interesa, se señala que 'respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e/ de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes'.

Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.

De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán 'jubilarse en el plan entre los 60 y los 64 años'. O la adicional segunda, en relación a colectivos en situaciones especiales de antigüedad y edad, para hacer posible jubilación anticipada en el Plan regulando las cuantías de las prestaciones de viudedad y orfandad, 'revisadas anualmente conforme el mencionado art. 38, hasta que este hubiera cumplido la edad de 65 años'.

Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que ' cuando el partícipe alcance la edad legal de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social (actualmente 65 años) el Promotor cesará en su obligación de realizar las aportaciones corrientes definidas en el punto 2 d/ del presente artículo'. Ahora bien, el art. 2 d/ no existe, ni el 2 tiene conexión con lo regulado, pareciendo que la referencia se produce al apartado 1 d/, que se refiere de nuevo al subplan 4.

La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones, es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que ' la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto'; conteniendo dicho punto 4.4 otro supuesto específico: 'Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado'.

Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art. 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: ' A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 65 años. Y en este sentido, resultan de todo punto irrelevantes las certificaciones que se intentan hacer valer por el impugnante en relación a las aportaciones de otros dos trabajadores, en cuanto se desconoce por completo las respectivas situaciones particulares de cada uno de ellos.

Solo debe realizarse una consideración adicional. No parece dudoso que el promotor del plan no está obligado a realizar aportaciones complementarias más allá del límite de la jubilación o de los 64 años, cuestión implícitamente asumida por la parte recurrida. Lo que se sostiene por dicha parte recurrida, es que, aun partiendo de tal limitación, debe realizarse una especie de cálculo alternativo que puede calificarse sin mayores reparos de 'virtual' al liquidar las aportaciones para calcularlas hasta los 65 años. Pero no parece dudoso que para hacer efectiva una operativa tan específica y peculiar, sería absolutamente imprescindible una previsión específica en las Especificaciones, de la que no hemos encontrado rastro'.

Con este antecedente lógico la Sala también se ha pronunciado sobre la cuestión específica de si una vez rechazada la opción de los 65 años el alcance del derecho llega hasta los 64 años o hasta la edad de jubilación si esta ha tenido lugar antes de cumplir 64 años, acordando que cuando la jubilación tiene lugar antes de cumplir los 64 años de edad la recuperación de las aportaciones solo alcanza hasta la edad de jubilación, lo que así se ha expresado en sentencias de 11 de febrero de 2021, recursos 350/2020 y 356/2020. En ellas se afirma que las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, vigentes a partir del 22/09/2012, distinguían entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que siguiesen en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refinería el apartado e) del mismo artículo, que suponía una aportación adicional por cada partícipe que quedase finalmente adscrito a ese Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Señalando el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, que 'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'. Asimismo estas sentencias mencionan la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica que:

1. 'Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.

2. Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3. Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.

Del mismo modo se mencionan como argumento el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que 'la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente' y el añadido del artículo 11.1 de esa misma norma que dice: 'Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

En las citadas sentencias de 11 de febrero de 2021, recursos 350/2020 y 356/2020 se acaba concluyendo lo siguiente:

'la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años.

Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) 'será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, antes citados)

En ese sentido, debe precisarse que el compromiso de las entidades demandadas era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, la que pone fin a la posibilidad de mantener tales aportaciones más allá de su efectiva jubilación.'

Siendo ello así resulta que el derecho del demandante alcanza a las aportaciones no realizadas hasta la edad de jubilación, salvo que cumpla 64 años antes de la jubilación, en cuyo caso llegará solamente hasta esta fecha.

SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso del demandante: falta de legitimación activa de CCM Vida y Pensiones y Fondo de Pensiones.

El primer motivo de revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia planteado por el demandante se asienta en el artículo 12.2LEC afirmando que 'la sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto entiende que, en el caso de CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones a un fondo y el Fondo de Pensiones, por su mera condición de entidad sin personalidad jurídica propia, constituido como un conjunto de aportaciones al propio fondo, no son las obligadas a realizar ningún tipo de aportaciones, obligación de exclusivamente recae sobre Liberbank y Caja Castilla la Mancha', habiendo ignorado que 'Fondo por su normativa reguladora, está obligada a supervisar el cumplimiento del Plan suscrito, debe velar porque las aportaciones se produzcan conforme a las especificaciones del mismo y exigir a la Gestora (CCM Vida y Pensiones) para que tales aportaciones efectivamente se produzcan, estando igualmente obligada ésta última a requerir la efectividad de las aportaciones tal y como figuran en las especificaciones del Plan'.

La sentencia ha estimado la falta de legitimación pasiva del Fondo de Pensiones y de CCM Vida y Pensiones, lo cual es una decisión distinta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario aunque en su ámbito de efectos pueden tener una parte coincidente.

Ya ha quedado explicado más arriba cual es la pretensión actora y la trascendencia de este interés y como los obligados a realizar las aportaciones son solo los condenados y no los omitidos del procedimiento; estos no han realizado ninguna actuación contraria a la obligación de aquellas otras la aportación de las cuantías devengadas ni han negado el derecho del demandante a percibir las aportaciones realizadas. No existe conflicto alguno entre demandante y los codemandados excluidos y si la razón de incluirles en el proceso es el cumplimiento de sus obligaciones propias, no habiéndose puesto en entredicho, no habiendo sido negadas por ellos y no pudiendo hacer nada con las aportaciones omitidas hasta que sean reconocidas judicialmente e ingresadas por los obligados a realizar las aportaciones dejadas de ingresar no tendrán intervención en el derecho del reclamante; mientras que si la razón de pedir es la de ser también interesado y obligado a reclamar de los condenados el abono de las aportaciones al Plan, dicha implicación no sería por legitimación pasiva sino por legitimación activa, y nada se ha dicho sobre ella en el pleito.

Siendo así las cosas, de ninguna manera puede entenderse que Fondo de Pensiones y de CCM Vida y Pensiones tengan legitimación pasiva -se trata de una legitimación ad causam- para recibir el posible mandato judicial de ingreso de participaciones, y ello es así sin ningún género de dudas, de modo que debe desestimarse la petición de litisconsorcio pasivo necesario que solo sería predicable si hubiese acción contra estos demandados ( artículo 12.1LEC) o el objeto perseguido con la demanda, la declaración y condena al abono de las aportaciones del Plan de Pensiones, solo pudiese hacerse efectiva frente a todos los demandados conjuntamente considerados ( artículo 12.1LEC), siendo así que no hay acción contra Fondo de Pensiones y de CCM Vida y Pensiones para exigir las aportaciones ni para hacerlas efectivas tienen que intervenir estos dos demandados.

OCTAVO.- Costas.

Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la parte demandada y no siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y que en las sentencias de los Juzgados de origen hay resoluciones con diferente resultado haciendo prácticamente obligado y necesario el recurso de suplicación, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros.

En el caso del recurso del trabajador demandante se ha desestimado en parte el recurso, pero siendo beneficiario del derecho a la asistencia gratuita, además de haberse estimado en parte su pretensión, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 16 de abril de 2020, en el procedimiento 1102/2019 , y estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado contra ella por D. Diego, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, condenando a Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A. a realizar las aportaciones al Plan de Pensiones a favor de D. Diego desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de su jubilación o, hasta la edad de 64 años si esta se alcanzase antes de la fecha de jubilación efectiva; confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se condena a Banco Castilla-La Mancha S.A y Liberbank, S.A. a las costas de su recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 400 euros. No se hace imposición de costas en el recurso de suplicación de la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1787 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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