Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100160
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:441
Núm. Roj: STSJ LR 441/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00199/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001801
Equipo/usuario: MML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000192 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000584 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Genaro
ABOGADO/A: JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sen t. Nº 199/2018
Rec. 192 /18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a diecisiete de Octubre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 192/2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de
la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 198/2018 del Juzgado de lo Social nº Uno
de Logroño de fecha 29 de Junio de 2018 y siendo recurrido D. Genaro asistido del Letrado D. José María
Hospital Villacorta ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Genaro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de Junio de 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Genaro , nacido NUM000 de 1.956, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como agricultor autónomo.
SEGUNDO. La base reguladora mensual del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.140'21 euros; la fecha del hecho causante el 23 de agosto de 2.017, y la fecha de efectos, la de 8 de septiembre de 2.017.
TERCERO. Con fecha de 30 de enero de 2.017, por el actor se inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común.
CUARTO. Con fecha de 30 de agosto de 2.017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Epilepsia parcial compleja criptogénica fármaco -resistente. Artroplastia total de cadera derecha'.
Las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Epilepsia parcial compleja farmacoresistente. Limitación a la movilidad de cadera derecha (artroplastia total cadera derecha)'.
Conclusiones: 'Limitación para deambular terrenos irregulares, cargar peso en posturas mantenidas de cuclillas.
Limitación para actividades que requieran de permisos reglamentarios'.
SEXTO. Con fecha de 5 de septiembre de 2.017, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en el grado de total para la profesión habitual, revisable a partir del 5 de septiembre de 2.019. En dicho Dictamen se incluye el siguiente cuadro clínico residual: Epilepsia parcial compleja criptogénica fármaco-resistente. Artroplastia total de cadera derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Epilepsia parcial compleja farmacoresistente. Limitación a la movilidad de cadera derecha (artroplastia total cadera derecha).
SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 12 de septiembre de 2.017, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común.
OCTAVO. El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha de 13 de octubre de 2.017.
NOVENO. El actor padece las dolencias siguientes: - Epilepsia parcial compleja criptogénica fármaco-resistente.
- Artroplastia total de cadera derecha.
Tales dolencias le suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Limitación a la movilidad de cadera derecha.
- Limitación para deambular terrenos irregulares, cargar pesos en posturas mantenidas de cuclillas.
- Limitación para actividades que requieran de permisos reglamentarios.
FALLO Estimando la demanda formulada por D. Genaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar las Resoluciones de fecha de 12 de septiembre de 2.017 y 13 de octubre de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Declarar al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a pensión mensual del 100% de su base reguladora de 1.140'21 euros, con fecha de efectos económicos de 8 de septiembre de 2.017, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios, y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la referida pensión.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 198/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 29 de junio 2018, se interpone Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación parcial del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente texto alternativo.
' El actor padece las dolencias siguientes: - Epilepsia parcial compleja criptogénica fármaco-resistente. Una crisis al mes y desaparición de la sintomatología extrapiramidal.
- Artroplastia total de cadera derecha.
Tales dolencias le suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Limitación a la movilidad de cadera derecha.
- Limitación para deambular terrenos irregulares, cargar pesos en posturas mantenidas de cuclillas.
- Limitación para actividades que requieran de permisos reglamentarios.'.
En apoyo de dicha pretensión revisoria está el informe de neurología del Seris, de fecha 15 de junio de 2017- obrante en el folio 27-; y el informe de valoración médica de fecha 30 de agosto de 2017- obrante en los folios 28 y 29-.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20-2-2.007 y 15-10-2.007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero-'Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en especial, tal como se especificará posteriormente, el informe médico de síntesis realizado por el médico evaluador, obrante a los folios 28 y 29; y el expediente administrativo obrante a los folios 16 y siguientes, en el que se incluye el historial médico del actor, en cuanto a las dolencias y limitaciones funcionales que presenta.'
SEGUNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 números 1, letra c) y 5 de la Ley General de la Seguridad social.
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente no debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le atribuye La Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma, define el grado de incapacidad ahora reclamado diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta: 1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social - actual art. 141 de la LGSS de 1994- declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto fáctico examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho quinto- en el último informe emitido por el Servicio de Neurología en noviembre de 2017, se señala que 'los episodios consisten en paroxismos de desconexión del medio seguidos de automatismos y amnesia de lo ocurrido. Estos episodios han venido ocurriendo con una muy alta frecuencia. En los últimos estudios neurofisiológicos efectuados (electroencefalograma) siempre se ha constatado actividad epileptiforme de base... Es recomendable una supervisión por parte de terceras personas, ya que existe riesgo potencial de que aparezcan nuevos eventos epilépticos en cualquier momento'.
De modo que, cabe concluir que las dolencias y limitaciones que presenta el actor no sólo le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agricultor autónomo, sino que tienen la entidad suficiente como para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, incluso los de carácter sedentario, sencillo o liviano con un mínimo de diligencia, profesionalidad y eficacia.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda formulada por D. Genaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar las Resoluciones de fecha de 12 de septiembre de 2.017 y 13 de octubre de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.2. Declarar al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a pensión mensual del 100% de su base reguladora de 1.140'21 euros, con fecha de efectos económicos de 8 de septiembre de 2.017, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios, y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la referida pensión.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 198/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 29 de junio 2018, se interpone Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación parcial del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente texto alternativo.
' El actor padece las dolencias siguientes: - Epilepsia parcial compleja criptogénica fármaco-resistente. Una crisis al mes y desaparición de la sintomatología extrapiramidal.
- Artroplastia total de cadera derecha.
Tales dolencias le suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Limitación a la movilidad de cadera derecha.
- Limitación para deambular terrenos irregulares, cargar pesos en posturas mantenidas de cuclillas.
- Limitación para actividades que requieran de permisos reglamentarios.'.
En apoyo de dicha pretensión revisoria está el informe de neurología del Seris, de fecha 15 de junio de 2017- obrante en el folio 27-; y el informe de valoración médica de fecha 30 de agosto de 2017- obrante en los folios 28 y 29-.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20-2-2.007 y 15-10-2.007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero-'Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en especial, tal como se especificará posteriormente, el informe médico de síntesis realizado por el médico evaluador, obrante a los folios 28 y 29; y el expediente administrativo obrante a los folios 16 y siguientes, en el que se incluye el historial médico del actor, en cuanto a las dolencias y limitaciones funcionales que presenta.'
SEGUNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 números 1, letra c) y 5 de la Ley General de la Seguridad social.
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente no debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le atribuye La Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma, define el grado de incapacidad ahora reclamado diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta: 1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social - actual art. 141 de la LGSS de 1994- declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto fáctico examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho quinto- en el último informe emitido por el Servicio de Neurología en noviembre de 2017, se señala que 'los episodios consisten en paroxismos de desconexión del medio seguidos de automatismos y amnesia de lo ocurrido. Estos episodios han venido ocurriendo con una muy alta frecuencia. En los últimos estudios neurofisiológicos efectuados (electroencefalograma) siempre se ha constatado actividad epileptiforme de base... Es recomendable una supervisión por parte de terceras personas, ya que existe riesgo potencial de que aparezcan nuevos eventos epilépticos en cualquier momento'.
De modo que, cabe concluir que las dolencias y limitaciones que presenta el actor no sólo le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de agricultor autónomo, sino que tienen la entidad suficiente como para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, incluso los de carácter sedentario, sencillo o liviano con un mínimo de diligencia, profesionalidad y eficacia.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 198/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, de fecha 29 de junio de 2018, recaída en autos promovidos contra la recurrente por D. Genaro en reclamación por incapacidad permanente absoluta, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0192-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0192-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

