Sentencia SOCIAL Nº 199/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 199/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 511/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 26089440012019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4007

Núm. Roj: SJSO 4007:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00199/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

Autos nº 511/18

En Logroño, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 511/18, y seguidos a instancia de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., asistida de Letrado D. Fernando Beltrán Lezaún, frente a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asistida del Abogado del Estado, y Dña. Fermina , como interesada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 199

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 14 de agosto de 2.018, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de actos administrativos presentada por la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. frente a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Dña. Fermina , como interesada, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, proceda a anular y dejar sin efecto la Resolución impugnada, por no haberse cometido infracción legal alguna.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de septiembre de 2.018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 10 de abril de 2.019, con la comparecencia en forma de todas las partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se manifiesta su oposición, solicitando la desestimación de la misma; y por la interesada se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la documental y testifical; y por la demandada, la documental obrante en el expediente. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de Infracción nº NUM000 de fecha de 11 de agosto de 2.014 frente a la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., obrante a los folios 62 a 65, que se da por reproducida, en la que, después de las actuaciones practicadas, se consideró que el verdadero y único motivo de la subida de la Base de Cotización de la trabajadora Dña. Fermina por parte de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. no fue otro que el de incrementar indebidamente la base de cotización de la trabajadora de forma que provocó un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma. Hechos que constituyen una infracción de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. en materia de Seguridad Social, muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1.e) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto).

La infracción indicada se califica como muy grave; y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, de 6.251 euros.

SEGUNDO. Con fecha de 10 de noviembre de 2.014 se dicta Resolución por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se resuelve confirmar la sanción propuesta en el Acta número NUM001 e imponer a la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. la sanción de 6.251 euros, y, asimismo, se confirma la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

TERCERO. No conforme con dicha resolución, la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. interpone recurso de alzada en tiempo y forma, siendo desestimado por Resolución de 12 de junio de 2.018; presentándose posteriormente demanda.

CUARTO. La trabajadora, Dña. Fermina ha venido prestando servicios para la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., dedicada a la actividad de asesoría, como administrativa, desde el 7 de noviembre de 2.012 hasta el 8 de noviembre de 2.013.

La relación laboral entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2.012 y el 10 de febrero de 2.013; posteriormente prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2.013.

La trabajadora realizaba labores de contabilidad, administrativa y atención a clientes.

QUINTO. La base de cotización de la trabajadora ascendía hasta marzo de 2.013 a 1.133'14 euros mensuales, y, a partir de dicho mes se incrementó a 1.633'13 euros. mensuales.

SEXTO. Durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2.013 y el 10 de julio de 2.013 la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Con fecha de 11 de julio de 2.013 la trabajadora da a luz, iniciando un periodo de baja maternidad. Durante dicho periodo la empresa no contrató a nadie para sustituir a la trabajadora.

SÉPTIMO. Con fecha de 25 de noviembre de 2.013 la trabajadora presentó solicitud de prestación por desempleo. En el certificado de empresa emitido por la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. relativo a las bases de cotización de la trabajadora de los 180 días anteriores a la situación de desempleo se refleja una base por importe de 1.633'14 euros mensuales.

OCTAVO. La empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., dedicada a la actividad de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal, fue constituida mediante escritura pública de 5 de enero de 2.009, por sus socios Mariana , Evelio y Mercedes , siendo su Administrador Único D. Evelio , casado con Mercedes , hermana de la trabajadora Fermina .

Desde el 18 de noviembre de 2.013 la empresa se encuentra de baja por carecer de trabajadores.

NOVENO. Constan en las actuaciones la Declaración del Impuesto de Sociedades de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. de los años 2.012 2.013 y la Declaración del Impuesto sobre el Valor añadido de 2.012 y 2.013, cuyo contenido se da por reproducido.

DÉCIMO. Mediante escritura pública de 24 de febrero de 2.014 se constituye la empresa ICONSULT DESPACHO PROFESIONAL, S.L., por sus socios D. Gines con 1.000 participaciones, D. Hernan con 1.000 participaciones, D. Evelio y Dña. Mercedes , ambos con carácter ganancial con 1.000 participaciones, siendo sus Administradores Solidarios D. Gines , D. Hernan y D. Evelio .

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos que obran en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil ), en especial del Acta de Infracción realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 11 de agosto de 2.014, folios 62 a 65.

SEGUNDO. En primer lugar, plantea la demandante en su escrito de demanda las excepciones de prescripción de la acción y caducidad del procedimiento sancionador el cual ha estado paralizado durante más de tres años sin causa imputable al presunto responsable.

Al respecto, los artículos 13 y siguientes del RD 925/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social, relacionados con la tramitación del procedimiento sancionador, en lo que a este procedimiento nos interesa, disponen:

'Artículo 13. Iniciación del procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.

2. El procedimiento de imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, a que se refiere la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RCL 1988, 780), se iniciará por la correspondiente entidad gestora, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de este Reglamento.

(...)

Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones

1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis .

2. Cuando el acta de infracción afecte a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará, de forma simultánea, al órgano o entidad gestora correspondiente, a efectos de la adopción de la suspensión cautelar prevista en la normativa aplicable.

3. Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente, pudiendo ser objeto de alegaciones conforme al procedimiento establecido para las actas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.

4. El sujeto o sujetos responsables que formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 12. 1 de la Ley 42/ 1997, de 14 de noviembre .

(...)

Artículo 20. Resolución

1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14. 2 de este Reglamento.

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RCL 1988, 780).

3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.

En el presente caso, una vez incoada Acta de Infracción de fecha de 11 de agosto de 2.014, con fecha de 10 de noviembre de 2.014 se dicta la resolución de sanción correspondiente, por lo que también se respeta el plazo máximo de seis meses previsto legalmente. Ello sin perjuicio de que, formulado recurso de alzada, el mismo fuera desestimado por silencio positivo, dictándose la correspondiente resolución el 12 de junio de 2.018, lo cual no afecta a la caducidad del procedimiento sancionador.

Por ello, procede desestimar la excepción de prescripción y caducidad alegada.

TERCERO. Realizadas estas consideraciones previas, por la demandante se insta la presente solicitud al objeto de que se anule y deje sin efecto la resolución de 10 de noviembre de 2.014 dictada por la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por no haberse cometido infracción legal alguna. En virtud de la resolución impugnada se impone a la empresa demandante sanción en función del Acta de Infracción nº NUM000 , de fecha de 11 de agosto de 2.014, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, por la que se concluye que ha existido una infracción por parte de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. por el incremento indebido de la base de cotización de la trabajadora Dña. Fermina , de forma que provocó un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma; lo cual constituye una infracción muy grave en materia de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1.e) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . La infracción indicada se califica como muy grave; y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, de 6.251 euros.

En concreto, en el Acta se desprende que se consideró que el verdadero y único motivo de la subida de la Base de Cotización de la trabajadora Dña. Fermina por parte de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. no fue otro que el de incrementar indebidamente la base de cotización de la trabajadora de forma que provocó un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma. Alega la empresa demandante que la subida salarial de la trabajadora obedeció a causas concretas.

Frente a dicha pretensión, se opone el organismo demandado remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, así como a la Resolución dictada el 10 de noviembre de 2.014.

Centrada así la controversia, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si el incremento en el salario y base de cotización de la trabajadora Dña. Fermina realizado a partir del mes de marzo de 2.013 obedeció a un único motivo de incrementar indebidamente la base de cotización de la trabajadora para provocar un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma.

Cierto es que el fraude de ley no se presume y así lo señala la STS de 12 de mayo de 2.009 que señala que 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 ), recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 - recurso 6/2004 ), pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 )'; pero se añade: 'Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el artículo 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 )'.

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del artículo 1.253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 , reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 EDJ 2006/59647 -; esta última en obiter dicta)'.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de febrero de 2.009 , al señalar que '(...)Sabido es que el fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume y que su apreciación depende de que haya sido acreditado por quien lo alega, aunque también se ha puesto de manifiesto que al revestir formalmente el fraude de ley una apariencia de actuación legítima carente de una prueba directa, esa no presunción del fraude de ley no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, 'ex' art. 1253 CC (vigentes arts. 386 y 387 de la LECivil ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS de 24-2-2003, rec. 4369/2001 y de 6-2- 2003, rec. 1207/2002 ).

También conviene recordar que el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación', y 'a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma'; si bien, también es cierto que el contenido del Acta goza de presunción de carácter 'iuris tantum', y por lo tanto, admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal. Ahora bien, para ello se requiere que la parte contraria, a quien le corresponde la carga de la prueba, aporte pruebas precisas que demuestren el error atribuido al Inspector, pues su mayor objetividad en cuanto a la constatación de hechos consignados en una determinada Acta requiere de pruebas consistentes y fehacientes. Y si éstas no se producen prima el contenido de los datos constatados. Esta concepción de 'presunción iuris tantum' aparece reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de fechas de 31 de mayo de 1.985 , 2 de abril de 1.984 , 16 de abril de 1.984 , 29 de octubre de 1.987 y más recientemente de 17 de abril de 2.002 .

De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el Acta de la Inspección.

CUARTO. Centrada así la controversia, debemos partir de los siguientes datos fácticos que se extraen del relato de hechos probados, los cuales, a su vez, se desprenden del Acta levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 11 de agosto de 2.014, los cuales, por otra parte, no resultan controvertidos entre las partes:

La trabajadora, Dña. Fermina ha venido prestando servicios para la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., dedicada a la actividad de asesoría, como administrativa, desde el 7 de noviembre de 2.012 hasta el 8 de noviembre de 2.013.

La relación laboral entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2.012 y el 10 de febrero de 2.013; posteriormente prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2.013.

La trabajadora realizaba labores de contabilidad, administrativa y atención a clientes.

La base de cotización de la trabajadora ascendía hasta marzo de 2.013 a 1.133'14 euros mensuales, y, a partir de dicho mes se incrementó a 1.633'13 euros. mensuales.

Durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2.013 y el 10 de julio de 2.013 la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Con fecha de 11 de julio de 2.013 la trabajadora da a luz, iniciando un periodo de baja maternidad. Durante dicho periodo la empresa no contrató a nadie para sustituir a la trabajadora.

Con fecha de 25 de noviembre de 2.013 la trabajadora presentó solicitud de prestación por desempleo. En el certificado de empresa emitido por la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. relativo a las bases de cotización de la trabajadora de los 180 días anteriores a la situación de desempleo se refleja una base por importe de 1.633'14 euros mensuales.

La empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., dedicada a la actividad de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal, fue constituida mediante escritura pública de 5 de enero de 2.009, por sus socios Mariana , Evelio y Mercedes , siendo su Administrador Único D. Evelio , casado con Mercedes , hermana de la trabajadora Fermina .

Desde el 18 de noviembre de 2.013 la empresa se encuentra de baja por carecer de trabajadores.

Alega la empresa que dicho incremento se debió a que tras la prórroga de su contrato en febrero de 2.013, la trabajadora permaneció sola en la oficina mientras el administrador aprovecha para realizar visitas a clientes. La propia trabajadora corrobora tales alegaciones en el acto del juicio manifestando que cuando entró a trabajar hacía unas labores y que cuando se le prorrogó el contrato, a partir de marzo de 2.013 se quedó sola en la oficina, de manera que tenía que realizar otras tareas, motivo por el que solicitó una subida salarial.

Pues bien, partiendo de tales datos, en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo se concluye que ha existido una infracción por parte de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. por el incremento indebido de la base de cotización de la trabajadora de forma que provocó un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma. Y ello en base a los siguientes indicios o motivos: la existencia de una relación de parentesco entre la trabajadora y el administrador único de la empresa; el hecho de que la trabajadora se encontrara embarazada y que no le sustituyeran al iniciar su baja por maternidad, y que no parece razonable la subida de 500 euros trascurridos 3 meses desde su contratación.

Sin embargo, no podemos olvidar que estamos ante una posible actuación fraudulenta, y que el fraude de ley, definido en el artículo 6.4 del Código Civil como 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir', no se presume nunca, lo que supone que, para que se pueda deducir por la vía de las presunciones la real existencia del fraude, es preciso que concurran determinados elementos de los que pueda extraerse la intencionalidad del solicitante de la prestación de ampararse en una norma para lograr una consecuencia distinta de la querida y prevista por el legislador.

Y, en el presente caso, partiendo de los indicios señalados, por sí solos, se considera que no existe base para deducir la actuación fraudulenta por parte de la empresa en la subida salarial de la trabajadora, así como que dicha subida salarial no obedeciera a ningún otro motivo que el incremento indebido en la posterior prestación por desempleo de la trabajadora.

Por ello, atendiendo a las concretas circunstancias, no existiendo en las presentes actuaciones ningún elemento de prueba más que los ya valorados en el Acta de Infracción, debe concluirse que no se ha acreditado la existencia de una conducta fraudulenta por parte de la empresa demandante en la subida salarial de la trabajadora Dña. Fermina y consiguiente incremento en su base de cotización, con la única finalidad de obtener la un incremento indebido en su posterior prestación por desempleo; por lo que procede estimar la demanda planteada al concluir que no existen indicios suficientes que permitan acreditar la actuación fraudulenta por parte de la empresa demandante.

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 y 191 de la Ley de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de Suplicación, al no superar la sanción impuesta los 18.000 euros. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. frente a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Dña. Fermina , como interesada, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Revocar las Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fechas de 10 de noviembre de 2.014 y 12 de junio de 2.018 y dejar sin efecto la sanción acordada en las mismas.

2. Condenar a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Notifíquese a las partes en legal forma.

La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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