Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 199/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 511/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 26089440012019100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4007
Núm. Roj: SJSO 4007:2019
Encabezamiento
En Logroño, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 511/18, y seguidos a instancia de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., asistida de Letrado D. Fernando Beltrán Lezaún, frente a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asistida del Abogado del Estado, y Dña. Fermina , como interesada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La infracción indicada se califica como muy grave; y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, de 6.251 euros.
La relación laboral entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2.012 y el 10 de febrero de 2.013; posteriormente prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2.013.
La trabajadora realizaba labores de contabilidad, administrativa y atención a clientes.
Desde el 18 de noviembre de 2.013 la empresa se encuentra de baja por carecer de trabajadores.
Fundamentos
Al respecto, los artículos 13 y siguientes del RD 925/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social, relacionados con la tramitación del procedimiento sancionador, en lo que a este procedimiento nos interesa, disponen:
'
(...)
(...)
En el presente caso, una vez incoada Acta de Infracción de fecha de 11 de agosto de 2.014, con fecha de 10 de noviembre de 2.014 se dicta la resolución de sanción correspondiente, por lo que también se respeta el plazo máximo de seis meses previsto legalmente. Ello sin perjuicio de que, formulado recurso de alzada, el mismo fuera desestimado por silencio positivo, dictándose la correspondiente resolución el 12 de junio de 2.018, lo cual no afecta a la caducidad del procedimiento sancionador.
Por ello, procede desestimar la excepción de prescripción y caducidad alegada.
En concreto, en el Acta se desprende que se consideró que el verdadero y único motivo de la subida de la Base de Cotización de la trabajadora Dña. Fermina por parte de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. no fue otro que el de incrementar indebidamente la base de cotización de la trabajadora de forma que provocó un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma. Alega la empresa demandante que la subida salarial de la trabajadora obedeció a causas concretas.
Frente a dicha pretensión, se opone el organismo demandado remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, así como a la Resolución dictada el 10 de noviembre de 2.014.
Centrada así la controversia, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si el incremento en el salario y base de cotización de la trabajadora Dña. Fermina realizado a partir del mes de marzo de 2.013 obedeció a un único motivo de incrementar indebidamente la base de cotización de la trabajadora para provocar un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma.
Cierto es que el fraude de ley no se presume y así lo señala la STS de 12 de mayo de 2.009 que señala que 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 ), recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 - recurso 6/2004 ), pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 )'; pero se añade: 'Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS/Social 21-junio-1990 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el artículo 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 )'.
En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del artículo 1.253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 , reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 EDJ 2006/59647 -; esta última en obiter dicta)'.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de febrero de 2.009 , al señalar que '
También conviene recordar que el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación', y 'a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma'; si bien, también es cierto que el contenido del Acta goza de presunción de carácter 'iuris tantum', y por lo tanto, admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal. Ahora bien, para ello se requiere que la parte contraria, a quien le corresponde la carga de la prueba, aporte pruebas precisas que demuestren el error atribuido al Inspector, pues su mayor objetividad en cuanto a la constatación de hechos consignados en una determinada Acta requiere de pruebas consistentes y fehacientes. Y si éstas no se producen prima el contenido de los datos constatados. Esta concepción de 'presunción iuris tantum' aparece reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de fechas de 31 de mayo de 1.985 , 2 de abril de 1.984 , 16 de abril de 1.984 , 29 de octubre de 1.987 y más recientemente de 17 de abril de 2.002 .
De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el Acta de la Inspección.
La trabajadora, Dña. Fermina ha venido prestando servicios para la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., dedicada a la actividad de asesoría, como administrativa, desde el 7 de noviembre de 2.012 hasta el 8 de noviembre de 2.013.
La relación laboral entre las partes se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2.012 y el 10 de febrero de 2.013; posteriormente prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2.013.
La trabajadora realizaba labores de contabilidad, administrativa y atención a clientes.
La base de cotización de la trabajadora ascendía hasta marzo de 2.013 a 1.133'14 euros mensuales, y, a partir de dicho mes se incrementó a 1.633'13 euros. mensuales.
Durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2.013 y el 10 de julio de 2.013 la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal. Con fecha de 11 de julio de 2.013 la trabajadora da a luz, iniciando un periodo de baja maternidad. Durante dicho periodo la empresa no contrató a nadie para sustituir a la trabajadora.
Con fecha de 25 de noviembre de 2.013 la trabajadora presentó solicitud de prestación por desempleo. En el certificado de empresa emitido por la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. relativo a las bases de cotización de la trabajadora de los 180 días anteriores a la situación de desempleo se refleja una base por importe de 1.633'14 euros mensuales.
La empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L., dedicada a la actividad de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal, fue constituida mediante escritura pública de 5 de enero de 2.009, por sus socios Mariana , Evelio y Mercedes , siendo su Administrador Único D. Evelio , casado con Mercedes , hermana de la trabajadora Fermina .
Desde el 18 de noviembre de 2.013 la empresa se encuentra de baja por carecer de trabajadores.
Alega la empresa que dicho incremento se debió a que tras la prórroga de su contrato en febrero de 2.013, la trabajadora permaneció sola en la oficina mientras el administrador aprovecha para realizar visitas a clientes. La propia trabajadora corrobora tales alegaciones en el acto del juicio manifestando que cuando entró a trabajar hacía unas labores y que cuando se le prorrogó el contrato, a partir de marzo de 2.013 se quedó sola en la oficina, de manera que tenía que realizar otras tareas, motivo por el que solicitó una subida salarial.
Pues bien, partiendo de tales datos, en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo se concluye que ha existido una infracción por parte de la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. por el incremento indebido de la base de cotización de la trabajadora de forma que provocó un aumento en las prestaciones por desempleo de la misma. Y ello en base a los siguientes indicios o motivos: la existencia de una relación de parentesco entre la trabajadora y el administrador único de la empresa; el hecho de que la trabajadora se encontrara embarazada y que no le sustituyeran al iniciar su baja por maternidad, y que no parece razonable la subida de 500 euros trascurridos 3 meses desde su contratación.
Sin embargo, no podemos olvidar que estamos ante una posible actuación fraudulenta, y que el fraude de ley, definido en el artículo 6.4 del Código Civil como 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir', no se presume nunca, lo que supone que, para que se pueda deducir por la vía de las presunciones la real existencia del fraude, es preciso que concurran determinados elementos de los que pueda extraerse la intencionalidad del solicitante de la prestación de ampararse en una norma para lograr una consecuencia distinta de la querida y prevista por el legislador.
Y, en el presente caso, partiendo de los indicios señalados, por sí solos, se considera que no existe base para deducir la actuación fraudulenta por parte de la empresa en la subida salarial de la trabajadora, así como que dicha subida salarial no obedeciera a ningún otro motivo que el incremento indebido en la posterior prestación por desempleo de la trabajadora.
Por ello, atendiendo a las concretas circunstancias, no existiendo en las presentes actuaciones ningún elemento de prueba más que los ya valorados en el Acta de Infracción, debe concluirse que no se ha acreditado la existencia de una conducta fraudulenta por parte de la empresa demandante en la subida salarial de la trabajadora Dña. Fermina y consiguiente incremento en su base de cotización, con la única finalidad de obtener la un incremento indebido en su posterior prestación por desempleo; por lo que procede estimar la demanda planteada al concluir que no existen indicios suficientes que permitan acreditar la actuación fraudulenta por parte de la empresa demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por la empresa ACONTA ASESORES Y GESTORES, S.L. frente a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Dña. Fermina , como interesada, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Revocar las Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fechas de 10 de noviembre de 2.014 y 12 de junio de 2.018 y dejar sin efecto la sanción acordada en las mismas.
2. Condenar a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
