Sentencia SOCIAL Nº 199/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 199/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100179

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:465

Núm. Roj: STSJ LR 465/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00199/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0000254
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000191 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A: ARANZAZU VILLALUENGA ITURZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 199/19
Rec. 191/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 191/19 interpuesto por D. Pedro Jesús asistido de la Letrada Dña.
Aranzazu Villaluenga Iturza contra la sentencia nº 211/19 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha
dos de septiembre de dos mil diecinueve y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Pedro Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Pedro Jesús , nacido el NUM000 de 1.969, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón para la empresa Talleres Metálicos Ranedo, S.L., dedicada a la actividad de industrias siderometalúrgicas.



SEGUNDO. La base reguladora del actor a efectos de la pensión de invalidez es de 438'46 euros.



TERCERO. Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 29 de octubre de 2.018, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones columna vertebral lumbar, última en 2014. Reartrodesis L5-S1.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: Exploración física columna vertebral lumbar: Deambulación sin ayudas posible, (artefactada?), no exploro talón-punteras ni BAA de columna vertebral lumbar porque dice que le duele mucho. Reflejos rotulianos y aquileos presentes y simétricos. BM extremidades inferiores 5/5.

No atrofia cuádriceps. Lasegue + 45º en ambas. Limitación para actividad física de carácter moderado que interese a la columna vertebral lumbar.



CUARTO. Con fecha de 30 de octubre de 2.018, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones columna vertebral lumbar, última en 2014. Reartrodesis L5- S1. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: No se objetivan limitaciones relevantes para el ejercicio de su profesión.



QUINTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 31 de octubre de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEXTO. El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 13 de diciembre de 2.018.

SÉPTIMO. El actor padece las dolencias siguientes: - Intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones columna vertebral lumbar, última en 2014.

- Reartrodesis L5-S1.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Limitación para actividad física de carácter moderado que interese a la columna vertebral lumbar.

OCTAVO. Con fecha de 10 de marzo de 2.016 por la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja se declara al actor afecto de un grado de discapacidad de 36%. En el momento del reconocimiento por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Logroño el 10 de marzo de 2.016, el actor presenta: una limitación funcional de extremidades y columna vertebral, por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, con un grado de limitaciones en la actividad de 28% y 8 puntos por factores sociales complementarios.

FALLO.- Desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 31 de octubre de 2.018 y 13 de diciembre de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Pedro Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, e interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de peón siderometalúrgico, derivada de la contingencia de enfermedad común.

Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, el Sr. Pedro Jesús recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar el ordinal 7º, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193.1 y 194 LGSS.

La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el hecho probado séptimo, en el que se ofrece noticia del cuadro lesional del demandante y su traducción disfuncional, se interesa la posposición al texto del punto 3, de un nuevo inciso, que diga: ' debiendo precisar de la ayuda permanente de muletas o bastones para cualquier actividad física que requiera bipedestación' Esta pretensión revisora no puede ser aceptada, pues, al desarrollar el motivo, la recurrente únicamente invoca el documento nº 1 de la demanda, consistente en el contrato de trabajo, que, por ende, ninguna luz arroja sobre las limitaciones físicas del demandante, y el propio informe médico de síntesis, que es el medio de prueba en el que, tal y como se indica expresamente en el cuarto fundamento de derecho, se ha basado la juzgadora de instancia para fundar la convicción que se intenta alterar, sin que, salvo en los casos de error patente, que en el supuesto enjuiciado no se ha producido, la revisión fáctica pueda asentarse en idénticos documentos que los que han sido tenidos en cuenta judicialmente para alcanzar las correspondientes conclusiones de hecho, ya que la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia y no a los litigantes y no resulta admisible la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte ( STS 11/11/09, Rec. 38/08).

En efecto, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quo se ajustan de manera fidedigna a los datos sobre la situación clínica del paciente que recoge el informe médico de síntesis, sin que del hecho de que en el mismo se señale que el demandante acudió a consulta con una muleta, y se ponga en interrogantes el carácter artefactado de la marcha, quepa inferir ni siquiera acudiendo a juicios especulativos que el paciente precise de ayuda externa permanente para caminar, sino que, por el contrario, lo que pone de manifiesto el citado informe médico es que a la exploración se constata que la marcha autónoma es posible, a pesar de que D. Pedro Jesús acudiese con una muleta, pues lo que aprecia el médico evaluador es que al deambular el mismo lo hace de una manera artificiosa.



TERCERO.- La sentencia de instancia ha convalidado el criterio administrativo considerando que, aunque la afección lumbar que aqueja el beneficiario le limita para realizar actividades físicas de carácter moderado que sobrecarguen ese segmento del raquis, las tareas propias de su oficio ' las cuales suponen una carga física moderada, no comprometen de manera intensa la movilidad de la columna lumbar, pudiendo ayudarse de mecanismos o medios auxiliares para el manejo o carga de pesos, no estando afectadas la deambulación y bipedestación, sino que son mucho más extensas y variadas' En el motivo destinado a la revisión del derecho aplicado, la recurrente, que nuevamente muestra su queja por la valoración judicial de la prueba, centra su discurso impugnatorio en la defensa de su imposibilidad para desempeñar las labores propias de un peón del sector del metal, con el alegato de que dichas tareas se realizan ' siempre en posición de pie o agachados, requiriendo en todo momento efectuar constantes movimientos físicos y proceder a la carga y manipulación de objetos pesados que requieren de ambas manos, siendo imposible llevarlos a cabo cuando para permanecer en posición de pie se requiere el uso continuado de muletas o bastones, como es el caso'.

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec.

1.048/10) C) La incapacidad permanente parcial aparece definida en el nº 3 del citado artículo como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987 184) y 30 junio 1987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS.

9-10-1975 [RTCT 19754229], 18-5-1977 [RTCT 19772820], 26-1-1978 [RTCT 1978435] y 20-5-1980 [RTCT 19802985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

D) Inalterado el histórico, los términos en que se ha formulado el recurso abocan necesariamente a su desestimación, pues el mismo pivota exclusivamente sobre la premisa fáctica ajena al relato judicial de que el trabajador necesita de ayuda externa para la deambulación, sin atacar la valoración judicial de la entidad de la carga física inherente al contenido funcional del trabajo de peón siderometalúrgico y el compromiso lumbar que su ejecución comporta, ni el juicio relacional entre tales demandas físicas y el menoscabo funcional que, conforme al histórico, presenta el trabajador, lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, impide a la Sala entrar a examinar de oficio la corrección o no de los citados criterios valorativos, que, insistimos, no se cuestionan ni ponen en tela de juicio en ningún momento por la parte recurrente.

En suma, comoquiera que la censura jurídica planteada parte de una realidad que ni es la declarada probada por la decisión recurrida, ni tampoco ha sido aceptada por esta Sala en los motivos de revisión fáctica, incurriendo en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ( STS 12/07/17, Rec. 278/16; Rec. 244/16; 5/07/17, 12/05/17, Rec. 210/15; 23/11/16, Rec. 94/16; 16/12/16, Rec. 65/16), procede sin mayores consideraciones, su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia nº 211/19, de fecha 02-09-19, del Juzgado de lo social nº 1 de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0191-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0191-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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