Sentencia SOCIAL Nº 1993/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1993/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1163/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1993/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8912

Núm. Roj: STSJ AND 8912/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1163/19-B Sent. Núm. 1993/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 4 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1993/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla, autos nº 779/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ignacio contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Ignacio , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en situación de alta o asimilada al alta, tiene como profesión habitual la de camionero, habiendo iniciado el mismo situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 27 de abril de 2015.

II.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, se validó como informe de síntesis el de evaluación de incapacidad laboral emitido por el médico inspector el 21 de abril de 2016, en el que se consigna el diagnóstico de hernia discal lumbar L4-L5 con estenosis del canal, considerándose no agotadas las posibilidades terapéuticas por encontrarse pendiente de tratamiento en la Unidad del Dolor y existir posibilidad de tratamiento quirúrgico, siendo las limitaciones lumbares grado funcional 2 del manual del INSS: lumbociatalgia izquierda persistente, marcha con postura antiálgica en flexión anterior, movilidad lumbar dolorosa a grados medios, signos de radiculopatía, indicado tratamiento en Unidad del Dolor en principio. El informe concluye que en la actualidad puede existir limitación para realizar actividades de moderados requerimientos de raquis lumbar y/o sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso. El expediente finalizó mediante Resolución de la Entidad Gestora con Registro de Salida de 13 de mayo de 2016 por la que se aprueba en fecha 12 de mayo de 2016 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación mensual (14 pagas) equivalente al 75% de la base reguladora de 1.380,14 €, con efecto de 11 de mayo de 2016.

III.- Disconforme con la anterior Resolución, el beneficiario interpuso reclamación previa el 21 de junio de 2016, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de agosto de 2016.

IV.- El demandante padece el cuadro y limitaciones descritas por el médico inspector en el informe emitido el 21 de abril de 2016 que se da por reproducido, en lo que importa, en el segundo ordinal fáctico de esta resolución. En abril de 2016 se propuso al actor realizarse infiltraciones epidurales antes de plantearse opción quirúrgica, teniendo cita para infiltrarse en octubre de 2016, no constando que dicho tratamiento se llegara a realizar ni que haya mantenido seguimiento por la Unidad del Dolor.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actividad profesional que venía desarrollando el hoy recurrente y por la que figuraba incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, consistía en conducir un camión de su propiedad y cargar y descargar los muebles que transportaba. El 27 de marzo de 2015 el demandante, nacido en 1954, causó bajó médica con el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda y una vez agotado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal fue evaluado por los órganos competentes del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), entidad que mediante resolución de 12 de mayo de 2016 le declaró afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con los correspondientes efectos económicos.

II.- No conforme con el grado asignado en vía administrativa interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla que en fecha 26 de diciembre de 2018 dictó sentencia en la que aceptando como ajustada la realidad la descripción que de su estado clínico y funcional realizó el médico inspector del INSS en su informe de 21 de abril de 2016 y compartiendo su valoración sobre el alcance de sus padecimientos en el sentido de que no le impiden llevar a cabo tareas que no conlleven requerimientos del raquis lumbar de carácter moderado o comporten sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, dictaminó que el cuadro objetivado no encontraba encaje en el grado de incapacidad postulado, por lo que rehazó la pretensión deducida.



SEGUNDO.- I.- Contra el referido pronunciamiento se alza ahora en suplicación fundando su recurso en dos motivos amparados, respectivamente, en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con el motivo inicial pretende que al hecho probado segundo de la sentencia, en el que se recoge el contenido del informe del médico inspector del INSS, se le añada un nuevo párrafo en el que se deje constancia de un doble extremo. De un lado, que además de una hernia discal lumbar L4-L5 con estenosis de canal, presenta protrusiones discales con degeneración en lo niveles L1-L2 y L2-L3 y L5-S1, cambios degenerativos severos en las articulaciones interapofisarias y radiculopatía L4 por atrapamiento de la raíz, así como que la estenosis en el segmento L4-L5 es superior al 50 %. Y, por otra parte, que se recoja que las lesiones que padece son persistentes y progresivas y le limitan para realizar actividades que impliquen cualquier tipo de esfuerzos, aún de carácter liviano, o quehaceres sedentarios, en razón de las afectaciones osteo-articulares.

II.- Antes de dar respuesta a las peticiones reseñadas resulta conveniente realizar una serie de consideraciones de carácter general. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el contenido de los diferentes documentos médicos aportados en un procedimiento de incapacidad permanente debe ser valorado con libertad de criterio por el órgano de instancia que en su labor apreciativa no está vinculado por el informe del EVI, por el emitido por el facultativo de atención primaria o por cualquier otro de la medicina pública o privada, y tampoco por el evacuado por el perito designado por el asegurado, que si bien le presta asesoramiento no condiciona la labor privativa que le encomienda el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Y es que el juicio acerca de la credibilidad de los diferentes informes incorporados a los autos, en su valoración conjunta, le corresponde al Magistrado 'a quo' de manera exclusiva y excluyente como parte de la función de juzgar de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede optar por el que le merezca mayor fiabilidad sin más obligación que la de sujetarse a las reglas de la sana crítica a las que aluden los arts.

326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En segundo lugar, es necesario subrayar que el elemento decisivo para evaluar la capacidad del asegurado en orden a su eventual calificación como incapacitado permanente en cualquiera de los grados legalmente previstos no son los simples diagnósticos de las enfermedades que aqueja ni los meros hallazgos detectados en las pruebas diagnósticas sino las manifestaciones clínicas con que cursan y las limitaciones funcionales que provocan en el momento del hecho causante de la prestación.

Finalmente, procede poner de manifiesto que el apartado histórico de la sentencia está reservado a circunstancias de hecho susceptibles de comprobación objetiva no siendo lugar adecuado para incorporar consideraciones conclusivas predeterminantes del fallo.

III. - A partir de las precedentes puntualizaciones la revisión fáctica postulada por el actor está abocada al fracaso. Ante todo, hay que llamar la atención sobre el hecho de que lo que solicita es que en la relación de probanzas de la sentencia impugnada se incluyan determinados pasajes del informe emitido por el perito que depuso a su instancia pero sin combatir la convicción judicial plasmada en el ordinal cuarto del apartado histórico. No obstante, aunque se considere implícitamente cuestionada y se entienda que lo que persigue en realidad no es adicionar sino sustituir la conclusión probatoria a la que ha llegado la Juzgadora por la que se extrae del dictamen que hace valer, tal pretensión no puede prosperar por los argumentos que a continuación se exponen.

1º) En lo que respecta a los diagnósticos no recogidos en la versión judicial, el informe alegado no especifica las pruebas médicas concretas que los sustentan y su autor sólo hace referencia genérica a diferentes informes y pruebas realizados por otros facultativos sin especificar la fecha en que se efectuaron, por lo que para comprobar la formulación de esos juicios clínicos este Tribunal tendría que examinar todo el material probatorio asumiendo un papel que excede su competencia funcional como órgano de segundo grado. En todo caso existencia de signos de afectación radicular ya se recoge en la redacción judicial.

2º) Los datos cuya introducción se insta carecen por sí mismos de relevancia para modificar el sentido del fallo de la sentencia de instancia pues se trata de meros hallazgos radiológicos que no consta determinen síntoma alguno, sin que el trabajador hiciese tan siquiera referencia a los mismos en el escrito rector del proceso. La clínica álgica que presenta trae causa de la hernia existente a nivel L4-L5 con estenosis de canal e irritación radicular.

3º) La opinión del perito propuesto por el actor acerca del alcance incapacitante de la patología lumbar no tiene carácter fáctico sino valorativo y no es propia de figurar en la declaración de hechos probados, revistiendo carácter predeterminante del fallo, al igual que el criterio expresado por el médico inspector del INSS, que no condicionan la labor de esta Sala a la hora de calificar la capacidad laboral del trabajador para lo que ha de estar a la clínica y a los menoscabos efectivamente probados.



TERCERO.- I.- El problema de calificación jurídica que plantea el segundo y último motivo del recurso se contrae a determinar si el cuadro que la sentencia de instancia declara acreditado encuentra encaje en el tipo descrito en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésima sexta cuya infracción denuncia el actor, o formulada la cuestión en términos más concretos si la patología lumbar que aqueja resulta o no compatible con el desempeño, en las condiciones propias del débito laboral, de actividades de carácter liviano y sedentario que permitan cambios posturales.

Así planteado el debate es de ver que aun cuando el demandante camina con postura antiálgica conserva la capacidad motriz necesaria para acudir a un centro de trabajo utilizando los medios de desplazamiento habituales y, una vez en él, utilizar las extremidades superiores y las facultades mentales, que conserva en su plenitud, para llevar a cabo cometidos de la naturaleza mencionada, a cuya realización tampoco es óbice la limitación de la movilidad de la columna lumbar a los grados medios.

El verdadero interrogante que se suscita es si el dolor persistente irradiado hacía la extremidad inferior izquierda, de tipo radicular, que padece el demandante tiene una intensidad tal que le inhabilite para el desarrollo de una actividad laboral de las características indicadas. Tal pregunta merece, a merito de la Sala, una respuesta negativa atendiendo a las siguientes consideraciones: 1ª) En la fecha del hecho causante de la prestación, en abril de 2016. el actor estaba siendo tratado con fármacos del segundo escalón de la escalera analgésica (Nolotil y Tramadol) y había sido derivado a la Unidad del Dolor del AH Virgen del Rocío que le había citado para realizar una infiltración el día 14 de octubre de 2016 2ª) En la vista del juicio, celebrado el 11 de diciembre de 2018, el demandante no aportó ningún informe de la Unidad del Dolor ni del tratamiento seguido en los dos años y medio largos transcurridos, lo que evidencia que la clínica se encuentra bien controlada y no tiene la entidad reseñada.

3ª) En la misma dirección apunta el hecho de que en dicho acto no aportase documentación médica acreditativa de la necesidad de asistencia médica en el período referenciado.



CUARTO.- De cuanto se deja expuesto se deduce que al desestimar la demanda formulada en reconocimiento de un grado de incapacidad permanente superior al reconocido por la entidad gestora, la sentencia de instancia no vulneró el precepto alegado por el actor. Procede, pues, su confirmación y el consiguiente rechazo del recurso sin que a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 del Texto Adjetivo Laboral haya lugar a imponerle las costas causadas al no haberse presentado la contraparte escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

10 de Sevilla en los autos nº 779/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1163/19-B Sent. Núm. 1993/2019 2
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