Sentencia SOCIAL Nº 1993/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1993/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1993/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101945

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19338

Núm. Roj: STSJ AND 19338:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170003682

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 974/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 322/2017

Recurrente: Emiliano

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1993/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emiliano sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/02/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.-D. Emiliano, nacido el NUM000-1971, con D. N.I. nº NUM001, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 e inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Administrativo, se halla al corriente del pago de sus cuotas, ha cubierto el período mínimo de cotización y su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente asciende a 1.432,05 euros en cómputo mensual.

Segundo.-Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente administrativo nº NUM003 para valoración de invalidez permanente a instancia del hoy actor el 22-11-16, el día 9 de diciembre de 2016 la Médico Evaluadora emitió dictamen según el cual la parte actora padecía las siguientes patologías: EVENTRACION LAPAROTOMICA INTERVENIDA EN 2014.

DIVERTICULOSIS DE SIGMA INTERVENIDA(2010). SAOS DESDE 2006 EN TRATAMIENTO CON CPAP DESDE 2009. HERNIA DISCAL L4-L5 NO INTERVENIDA(2013), habiéndose efectuado tratamiento médico: resección de colon descedente y sigma(2010). Eventroplastia en 2014. CPAP desde 2009, cuya evolución del SAOS es crónica y las limitaciones orgánicas y/o funcionales son Eventroplastia en 2014. Necesidad de CPAP desde 2009 en seguimiento por neumología con buena adaptación y cumplimiento. Posibles episodios de lumbalgia. Del mismo modo, concluye: '45 años. Situación postquirúrgica favorable con alta por cirugía desde marzo 2014 con recomendación de utilizar faja abdominal durante los esfuerzos y reiniciación de actividad previa a la intervención. SAOS en seguimiento anual con buena adaptación y cumplimiento a CPAP. Posibles episodios de lumbalgia por hernia discal no intervenida. Situación global que no implica una IP para su actividad habitual'.

Tercero.-Con fecha 13 de diciembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo aceptada dicha propuesta y elevándola a definitiva el mismo día y dictándose resolución en tal sentido el 14 de diciembre de 2016.

Cuarto.-Formulada reclamación previa el 06-02-17, ésta fue desestimada por resolución de 15-02-17.

Quinto.-D. Emiliano padece en la actualidad lo referido en el Hecho Probado Segundo.

Sexto.-El actor comenzó a prestar servicios el 06-08-18 para la empresa VALENCIA CORREA SOL BEATRIZ - dedicada al transporte por taxi -, con un contrato de naturaleza temporal.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. los arts. 194.1.b y 2.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrid,a en cuanto al cuadro patológico, en el sentido de sustituir el hecho probado nº 5 por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, y en base a la documental obrante a los folios nº 32, 84 y 92.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia como explica y razona en los Fundamentos de derecho y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1971, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en eventración laparotómica intervenida en 2014. diverticulosis de sigma intervenida(2010). saos desde 2006 en tratamiento con cpap desde 2009. hernia discal l4-l5 no intervenida(2013), habiéndose efectuado tratamiento médico: resección de colon descendente y sigma(2010). Eventroplastia en 2014. CPAP desde 2009, cuya evolución del SAOS es crónica y las limitaciones orgánicas y/o funcionales son Eventroplastia en 2014. Necesidad de CPAP desde 2009 en seguimiento por neumología con buena adaptación y cumplimiento. Posibles episodios de lumbalgia. Situación postquirúrgica favorable con alta por cirugía desde marzo 2014 con recomendación de utilizar faja abdominal durante los esfuerzos y reiniciación de actividad previa a la intervención. SAOS en seguimiento anual con buena adaptación y cumplimiento a CPAP. Posibles episodios de lumbalgia por hernia discal no intervenida, y el oficio habitual de administrativo para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'La valoración conjunta de la prueba practicada conduce a la conclusión de que no se ha producido error en el diagnóstico de las enfermedades que padece el actor con el alcance de inhabilitación permanente para su profesión u oficio(artículo 200.2 en relación con el 194.1 b) del TRLGSS), no existiendo ningún informe pericial o médico - privado o público - en los autos, que desvirtúe lo evaluado por la médico evaluadora; todo ello en orden a la desestimación de la pretensión formulada, al tomarse en consideración el concluyente dictamen de la unidad valorativa, puesto que ha tenido en cuenta todos los informes obrantes en el expediente administrativo y considera que el actor no está incapacitado para ningún tipo de trabajo.'.

En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Emiliano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MÁLAGA de fecha 25/02/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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