Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1999/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1999/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101719
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12927
Núm. Roj: STSJ AND 12927/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170002037
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1335/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 149/2017
Recurrente: Darío
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1999/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 15 de mayo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Darío , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 9 de febrero de 2017 don Darío presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 149-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 17 de febrero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de mayo de 2017.
TERCERO: El 15 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: D. Darío , mayor de edad, nacido el día NUM000 -71, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Segundo: El actor el día 18-4-16 solicitó de la Dirección Provincial del I.N.S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 14-7-16 emitió dictamen el equipo médico del E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: pioderma gangrenoso; psoriasis en placas moderada y efecto paradójico de Humira; hidradenitis supurativa.
Tercero: El día 19-7-16 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo de propietario de matadero de conejos, derivada de enfermedad común, y el 28- 11-16 recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 19-7-16.
Cuarto: Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el día 12-1-17 que fue desestimada por resolución de 18-1-17.
Quinto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: pioderma gangrenoso; psoriasis en placas moderada y efecto paradójico de Humira; hidradenitis supurativa.
Sexto: La base reguladora asciende a 812, 32 €.
QUINTO: El 17 de mayo de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 30 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Darío alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las Hojas de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitidas por la doctora Benita el 15 de julio de 2015 (folio 89), el 10 de septiembre de 2015 (folio 90), el 19 de noviembre de 2915 (folio 93), el 11 de diciembre de 2015 (folio 94), el 16 de diciembre de 2015 (folio 95), el 7 de enero de 2016 (folio 96) y el 27 de octubre de 2016 (folio 106 y los Informes Clínicos de Consulta emitidos por la doctora Benita el 13 de enero de 2016 (folio 97), el 20 de enero de 2016 (folio 98), el 18 de marzo de 2016 (folio 101) y el 28 de octubre de 2016 (folio 107), los últimos de cada tipo posteriores a la fecha del hecho causante, son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico de Alta emitido por el doctor Rodolfo el 8 de marzo de 2016 (folios 99 y 100) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones que presenta el demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que solo le impiden trabajar en actividades con riesgo biológico elevado, es decir aquellas que se desarrollen en entorno sucio, ambiente húmedo o contacto con animales, tal y como ha razonado el primer y único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con base en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de julio de 2016. Es decir, conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales que no requieran bipedestación y deambulación continuadas y se lleven a cabo en un entorno higiénico.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5 vigente según la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Darío y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 15 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 149-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

