Encabezamiento
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Recurso de suplicación 1352/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001352/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000002/2021
En el recurso de suplicación 001352/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000561/2019, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U, representada por el Letrado D. Enrique Mora Rubio, contra Reyes, asistida por la Letrada Dª Mª Isabel Gómez Valls, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador DÑA. Reyes, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de condena contra ellos interpuestas por la parte actora, y en consecuencia, confirmo la Resolución del INSS de fecha 4/3/19.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandada Dña. Reyes (Operadora preparación de carne) sufrió un accidente de trabajo en fecha 14/3/2016 cuando prestaba servicios laborales para la empresa FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U., en el centro de trabajo sito en el Pg. Ind. Castilla V-2 Cheste, sucediendo el accidente de la siguiente manera, según consta en el parte de accidente de trabajo, realizado en fecha 14/4/16: 'En el instante en que la trabajadora se encontraba realizando tareas propias de su puesto de trabajo en el Etiquetado- Pasillo 4, tropieza con unos cables y se hace daño en la pierna y en la muñeca derecha'. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 27/12/18 como hechos constatados, recoge los mismos señalados en el parte de accidente de la empresa añadiendo que las lesiones han sido calificadas de leves en el parte de accidente por el facultativo que lo suscribe. Que el INSS solicita informe de investigación del accidente de trabajo, y que la empresa no disponía de suelos y superficies en esa dependencia libres de obstáculos. Dicho accidente dio lugar a prestaciones: I.T. desde el 17/4/2016 hasta el 18/10/17 por un total de 30.739,50 euros, y a prestaciones por incapacidad permanente total, pensión de 1.084,03 euros con fecha de efectos el 19/10/17. SEGUNDO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancias de la trabajadora en fecha 12/2/19 se solicitó recargo de prestaciones económicas entre el 30% y el 50% a la empresa FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U., respecto del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Reyes. En fecha 22/12/17 tuvo entrada en el INSS iniciación de actuaciones por la que se afirma que la trabajadora sufrió accidente de trabajo en fecha 14/3/16, a consecuencia del cual sufrió determinadas lesiones cuando prestaba servicios para la empresa demandante que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de la trabajadora en la Mutua UMIVALE, solicitando del 30 al 50%. De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes las cuales formulando alegaciones, tanto la empresa demandante como la trabajadora demandada. TERCERO.- En fecha 28/12/18 se levanta acta de infracción n.º NUM000, contra la empresa demandante, se propone una sanción grave en grado mínimo por un importe de 2.046,00 euros atendiendo a los criterios de graduación del art. 39 de la LISOS. CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 4/3/2019 previo dictamen del EVI de fecha 4/2/19, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por trabajador Dña. Reyes, en fecha 14/3/16, declarando, a su vez, la procedencia de las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la S.S. derivadas de la contingencia profesional sufrida, incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U., la que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y siendo el importe inicial de 452'71 euros al estar afectado por la retroactividad de 3 meses desde la fecha de solicitud, así como declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas de la contingencia profesional anteriormente mencionada, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución. Contra dicha resolución la mercantil demandante formuló reclamación previa en fecha 26/4/19, habiendo formulado alegaciones la trabajadora y sin que conste resolución del INSS. QUINTO.- Por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21/2/18 a solicitud del INSS se manifestó que el accidente sufrido por la trabajadora Reyes cuando prestaba servicios para la empresa demandante FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U. sucesora de la mercantil MARTINEZ LORIENTE S.A. fue calificado como LEVE y no se elaboró el informe que se ha solicitado al no ser preceptivo. SEXTO.- En el informe efectuado por la Inspección Provincial de Trabajo, tras realizar visita en fecha 29/10/18, en el centro de trabajo sito en la C/ V-2 del Poligono industrial de Castilla de Cheste, se hacen constar que tras interrogar al jefe de prevención actual y analizando la documentación de gestión preventiva, incluido el informe de investigación del accidente ocurrido el 14/3/16, se constata que la zona de trabajo ha sido modificada, y el accidente se produce de la forma señalada en el parte de accidente tal y como se ha señalado en el hecho probado primero, señalando como preceptos infringidos art. 4.2 CE en relación con el art. 19.1 del ET y con el art. 14 y 15 de la Ley de Prevención de riesgos laborales de fecha 8/11/95 en rlación con el art. 3 del RD 486/1997 de 14 de abril. Siendo calificados los hechos constatados como infracción GRAVE en el artículo 12.16 b) y f) de la LISOS, y de acuerdo con el art. 40.2b) se propone como GRAVE en grado mínimo de 2.046 euros. SÉPTIMO.- El accidente de trabajo de la trabajadora demandada Reyes se produjo en su puesto y zona de trabajo y cuando estaba realizando las funciones propias de su profesión cuando tropezó con un cable que se encontraba suelto en uno de los laterales de la máquina de etiquetado, en la zona donde tenía que pasar la trabajadora para alimentar la máquina. Los cables no estaban en la zona central de paso del pasillo 4, y el suelo es de color verde. La máquina estaba instalada provisionalmente y después del accidente fue retirada. La actora ha realizado varios cursos de prevención de riesgos laborales y le han sido entregados equipos de protección individual.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FRESCOS Y ELABORADOS DELISANO, S.A.U., habiendo sido impugnado por la representación letrada de Reyes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Frescos y Elaborados Delisano S.A.U. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 10-2-20 autos 561/19, por la cual se desestimo la demanda interpuesta por Frescos y Elaborados Delisano S.A.U. en impugnacion de la resolucion de 4-3-19 por la que se imponía a la referida mercantil un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social en razón del accidente sufrido por la trabajadora Reyes, que resulto lesionada. Ante el recurso formulado presento impugnación esta ultima, Reyes.
SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte demandada con alegación de un primer motivo al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), y ello con la finalidad de modificar la redacción del hecho probado séptimo, cuyo tenor litereal es el siguiente:
SÉPTIMO.- El accidente de trabajo de la trabajadora demandada Reyes se produjo en su puesto y zona de trabajo y cuando estaba realizando las funciones propias de su profesión cuando tropezó con un cable que se encontraba suelto en uno de los laterales de la máquina de etiquetado, en la zona donde tenía que pasar la trabajadora para alimentar la máquina. Los cables no estaban en la zona central de paso del pasillo 4, y el suelo es de color verde. La máquina estaba instalada provisionalmente y después del accidente fue retirada.
La actora ha realizado varios cursos de prevención de riesgos laborales y le han sido entregados equipos de protección individual.
Pretendiendo que quede redactado del siguiente tenor literal
'El accidente de trabajo de la trabajadora demandada Reyes se produjo en su puesto de trabajo y zona de trabajo y cuando estaba realizando las funciones propias de su profesión cuando tropezó con un cable que se encontraba en uno de los laterales de la máquina de etiquetado, en la zona donde tenía que pasar la trabajadora para alimentar la maquina. Los cables no estaban en la zona central de paso del pasillo 4, y el suelo es de color verde. La máquina estaba instalada en una zona diferente y no podía colocarse en la zona de corte y envasado en ese periodo por un cambio de modelo, 'Garganes', actualmente las líneas de etiquetado se componen de Cinta de Transporte+Etiquetadora+ detector de metales+Rayos X. El trabajo consistía en introducir las barquetas por un lado de la cinta, colocaba la etiqueta de manera automática y se recogían por el lado opuesto con la etiqueta, colocándose en cajas y paletizandose para su transporte, siendo el puesto de trabajo habitual al final de la línea. De manera puntual tiene que acceder entre líneas para cambiar el rollo a las etiquetadoras y para el cambio de tinta, en un turno de 8 horas pueden acceder 6 veces aproximadamente.
La actora ha realizado varios cursos de prevención de riesgos laborales y le han sido entregados equipos de protección individual.
La anterior adición se ampara en el documento nº 30 a 32 del ramo de prueba de la parte actora recurrente, en concreto el Informe del Servicio de Prevención Propio.
TERCERO.-Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el caso de casacion). La variación del relato de hechosúnicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
CUARTO.-Partiendo de tales premisas debemos analizar las modificaciones fácticas instadas, considerando que en cuanto a la modificación instada no procede acceder a la misma al no no acredita error alguno por parte del juzgador, que a efectos de determinar los hechos probados procede al análisis no solo del documento en que respalda la recurrente el motivo de infracción fáctica, sino el resto de prueba practicada, en concreto la actuación inspectora así como las declaraciones testificales llevadas a efecto. Pretende la recurrente que se haga constar las manifestaciones obrantes en el Informe del Servicio de Prevención propio, documento que ya consta valorado por el juzgador de instancia como tal en correlación con la declaración de varios testigos entre los que se encuentra personal de los servicios de prevención de la propia empresa; siendo las conclusiones obrantes en el fundamento tercero de la resolución recurrida las derivadas de la conjunta y ponderada valoración de la prueba, la cual pretende alterar la recurrente, llevando a efecto una nueva valoración de la prueba, no acreditando error alguno, pues con la pretensión pretende negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, sustituyendo criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Por ello no se acredita en modo alguno error por parte del juzgador de instancia, el juzgador no desconoce la forma de trabajar de la actora al ocurrir el accidente, valorando las pruebas practicadas, y ello con independencia de la calificacion que pueda tener tal forma de trabajo y según las circunstancias acreditadas a los efectos de determinar la procedencia de recargo por existir infracción de normas de seguridad. Razón esta que conduce a desestimar el motivo de recurso articulado como infracción fáctica, no acreditando error, salvo pretender articular el recurso como una apelación y desconocer la libertad valorativa del juez de instancia y pretender sustituirla por la interesada de parte, lo que ni siquiera se plantea en el recurso.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso se interpone por la recurrente al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS censurando a la resolución recurrida la infracción del artículo 164 LGSS y artículo 5 de RD 486/1995, de 14 de abril, Anexo ll y desarrollo de las notas técnicas del Instituto Nacional de Seguridad de Higiene.
Viene a plantear el recurso, que no concurren los requisitos para determinar responsabilidad empresarial generadora de recargo, al no constar infracción de norma de seguridad, especifica y no genérica y con relación de causalidad, imputando la responsabilidad del accidente al trabajador accidentado, o a un mero caso fortuito.
SEXTO.-Para enjuiciar el motivo articulado debemos referir que el recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salad laboral en el trabajo, o las elementales de salobridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. Ahora bien la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Cataluña 8-10-92), existendo relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, TSJ Madrid 11-1-90, TSJ La Rioja 5-12-95), no presumiéndose la relación de causalidad de forma que la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ Pais Vasco 8-7-97) y partiendose de la base de que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, TSJ Cataluña 14 11-94) y asi el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95) y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ Pais vasco 21-11-95), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ Pais Vasco 20-9-91, TSJ Madrid 12-5-92). Y frente a tales consideración también hay que señalar que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa (TSJ Galicia 26-11-92) lo que supone que no procede el recargo cuando existe imprudencia por parte del trabajador (TSJ Madrid 13-3-91, TSJ Andalucía 23-1192, TSJ Comunidad Valenciana 23-3-94), considerándose la imprudencia profesional del accidentado como exonerante de lá responsabilidad del recargo (TSJ Madrid 30-10-92, TSJ Castilla y León 19-12-95). De este modo sólo en el supuestó de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles se puede admitir la presencia de caso fortuito (TSJ Pais Vasco 19-9-94), que sé da cuando el suceso es imprevisible, o que previsto no se hubiera podidó evitar (TSJ Cataluña 10-5- 95). Y respecto al porcentaje de recargo es discrecional del juzgador de instancia su fijación si bien cabe reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador (TSJ Castilla León ll-10-94), habiendo señalado la jurisprudencia menor que por la concurrencia de culpas -imprudencia del trabajador e incumplimiento del empresario- procede el recargo mínimo (TSJ Castilla y León 30-5-95, TSJ La Rioja 5-12-95, TSJ Pais Vasco 1-7-97).
SEPTIMO.-Junto a tales criterios generales expuestos es de destacar que en el ámbito del TSJ de Valencia, con resoluciones de 13-12-01, 17-12-01, 7-6-06 entre muchas otras, y es doctrina asentada que el recargo de prestaciones tiene su norma propia y especifica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial, teniendo a su vez declarado que la ley 31/95 no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad sino que mas bien lo declara excluido y al margen de su normativa en su articulo 42. Por ello el recargo no se rige por la citada ley y no bastara nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo, esta infracción si existe podrá dar lugar o no al recargo en función de sus propias normas, determinando que es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de tal ley para imponer el recargo en cuestión de modo que la mera alegación genérica de los artículos 14 a 19 de la Ley 31/95 impide la imposición del recargo, y ello debe entenderse de tal modo por el mero hecho de que el empresario si bien garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevencion o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene revisto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas.
Asi la STSJ Valencia 23-3-04 y 13-7-05 han tenido la ocasión de manifestar que es preciso formular las siguientes precisiones generales:
1.-El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9- 10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.).
2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa.
3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-6-02, etc.).
4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una 'infracción trascendente' (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02).
5.-La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (Tribunal Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5- 92, 12-7-94, etc.).
6.-Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid: 4-1-91, Sevilla: 9-10-91, etc.).
7.-El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, Tribunal Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01): 'independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción''.
La esencial regla de independencia y compatibilidad 'ex' art. 123.3 LGSS, (actual 164 de la LGSS de 2015 según Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando dispone que 'las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema'. Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma Ley. b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social ( TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del Tribunal Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas ( TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma Ley, y que califica de administrativas, 'con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema'. Es nítido que el recargo queda fuera de esta Ley y de sus normas y se fijará 'de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...', que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que 'la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social'. Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice 'en su caso', es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta Ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa Ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
Ahora bien la citada doctrina de no estimar suficiente la existencia de recargo basada en incumplimientos de normas genéricas ha sido por otra parte moduladasobre la base que si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes(pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene previsto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas e incluso genéricas según STS 12-7-07 pues el requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). De modo que puede ser admisible una cierta imputación de responsabilidad por el recargo en caso de infracción de norma genérica si se aprecia relación de causalidad con el accidente, en una cierta objetivizacion de la responsabilidad, y denota en definitiva una actuación poco diligente como opuesto al ideal de prudente empleador.
De este modo debemos considerar que el Tribunal Supremo viene exponiendo (sentencia de 8-10-2001) que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que lo equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. De este modo la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador ( artículo 15.4 de la Ley 31/1995) y si no tiene esta última caracterización el comportamiento del propio trabajador, lo que exoneraría de responsabilidad al empresario, no cabe entender improcedente el recargo.
OCTAVO.-De este modo y específicamente en el caso de autos debemos determinar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. El recargo dado su carácter punitivo debe ser objeto de aplicación restrictiva y requiere una prueba cierta de aquella relación causal.
Partiendo de tales consideraciones debemos recapitular exponiendo que el artículo 164.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. 'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. 'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
NOVENO.-De esta forma la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso se eleva a elemento clave de la imputación de responsabilidad por recargo. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores,elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputacion de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser mas que trasposicionn de la doctrina expuesta, y en concreto la prevision del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ..
Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS. De ahi que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
DECIMO.-En el supuesto objeto de recurso la sala debe partir del relato de hechos probados que permanece inalterado del cual se desprende que el accidente de la trabajadora se produjo al tropezarse la con el cable de alimentación de la maquina que no estaba suficientemente protegido, suponiendo un obstáculo para la prestación de los servicios. Siendo la presencia del cable en tal situación por estar la instalación de la maquina en la que prestaba servicios articulada de forma provisional. Y si bien es cierto que el cable sin protección especifica con regleta no se encontraba en un lugar de paso de otro personal se encontraba como lugar de paso de la propia trabajadora accidentada que en varios momentos de su jornada de trabajo debía acudir a la parte trasera de la maquina a reponer tinta y rollo de etiquetas, lo que supone unas 16 veces (21 palet por turno con cambio de rollo cada 3-4 palets y recargar tinta cada 2 palets).
Tal situación supone infracción de las previsiones genéricas de la Ley de Prevención de riesgos laborales, así como las previsiones especificas del artículo 5 de RD 486/1995, de 14 de abril, y su anexo II que disponen:
Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
ANEXO II
Orden, limpieza y mantenimiento
1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.
No podemos sin concluir que la existencia de un cable sin proteger en un lugar que requería del paso habitual como función propia del trabajador y no excepcional, como ajeno a su trabajo, supone incrementar el riesgo de accidente y supone infringir no solo las previsiones legales sino incluso las normas técnicas que por parte de la administración laboral se han podido desarrollar, y todo ello partiendo de un cuestión ya especificada, que basta la infracción de normas genéricas si son causa del accidente puesto que el legislador no puede concretar todas y cada una de las infracciones o mecanismos accidentales posibles.
Asi el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, tiene entre sus cometidos el relativo a la elaboración de Guías destinadas a la evaluación y prevención de los riesgos laborales, e incluso el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, encomienda de manera específica, en su disposición final primera, al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la elaboración y el mantenimiento actualizado de una Guía Técnica de carácter no vinculante para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo.
Tal guía ha sido publicada y actualizada proporcionando criterios y recomendaciones que pueden facilitar a los empresarios y a los responsables de prevención la interpretación y aplicación del citado real decreto, especialmente en lo que se refiere a la evaluación de riesgos para la salud de los trabajadores involucrados y en lo concerniente a medidas preventivas aplicables.
Y en relación con el Anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril sobre Orden Limpieza y mantenimiento de los lugares de trabajo expone:
Las zonas de paso de los lugares de trabajo, tales como pasillos, escaleras, vías de circulación, salidas ordinarias, vías y salidas de evacuación, etc. deben estar en todo momento libres de obstáculos que impidan la normal circulación de los trabajadores usuarios. En particular, las salidas de evacuación deben estar expeditas para evitar cualquier aglomeración de personas en caso de producirse una emergencia. En los lugares de trabajo en los que existe una alta concentración de equipos conectados a la corriente eléctrica, como, por ejemplo, en oficinas, es muy frecuente la utilización de regletas y otros dispositivos de conexión similares. Este hecho propicia la existencia deuna gran cantidad de cables tendidos por el suelo. Tanto las regletas como los enchufes que estén conectados a las mismas deben estar ordenados para proteger a los trabajadores frente a golpes, caídas al mismo nivel, etc., bien sea empotrando los cables en aquellas zonas en las que sea posible (por ejemplo, en locales que dispongan de suelo flotante para canalizaciones), bien mediante la colocación de canaletas de superficie(las cuales descansan directamente sobre el suelo).También se pueden disponer las regletas y los cables sueltos directamente sobre el suelo pero únicamente en zonas que no sean de paso habitual.Y ante las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso no cabe duda que las regletas y cables sueltos en el suelo son la situación excepcional, solo admisible en zonas que no sean de paso habitual, no pudiendo entender que no sea habitual al menos para el trabajador que prestaba servicios en un maquina el acceso a la parte trasera de la maquina para recargar bien rollo de etiquetas o tinta. La inexistencia de canaleta y otro tipo de protección frente a los cables en el suelo incrementa el riesgo de accidente, y como tal supone vinculación causal con el accidente. No siendo óbice para ello el que la empresa pueda tener un indice mínimo de accidentes puesto que como es expuso el recargo se impone no al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
Y sin que el hecho que el cumplimiento de otras obligaciones preventivas en relación con el trabajador accidentado (formación, entrega de epis etc.) eliminen la infracción generadora del recargo y sin perjuicio que la mecánica y relevancia de la infracción en la forma de ocurrir el accidente pueda tener su reflejo en el importe del recargo impuesto.
Las anteriores consideraciones determinan que la conclusión a la que llega la resolución recurrida en cuanto a la procedencia del recargo impuesto por infracción de obligación preventiva se ajuste a la norma y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta y que en su virtud deba seer desestimado el recurso articulado con confirmación de la resolución recurrida.
UNDÉCIMO.-Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos y también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir si los hubiere ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Frescos y Elaborados Delisano S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 10-2-20 autos 561/19, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente Frescos y Elaborados Delisano S.A.U. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos y también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, todo ello si los hubiere.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1352 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe