Sentencia SOCIAL Nº 2/202...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2540/2021 de 03 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022100110

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:157

Núm. Roj: STSJ GAL 157:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- FF

SENTENCIA: 00002/2022

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0005655

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002540 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2019

RECURRENTE/S D/ña José

ABOGADO/A:BEATRIZ SENRA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , DORNIER SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARLOTA PELAEZ SABELL ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS

DÑA. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a 03 de enero de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002540 /2021, formalizado por la Letrada Dña. BEATRIZ SENRA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2019, seguidos a instancia de D. José frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y DORNIER SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. José presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y DORNIER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2021.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-O demandante, don José con DNI nº NUM000, que naceu o día NUM001/1966, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002. A súa profesión habitual é a de controlador de parquímetro. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.797,63 euros mensuais (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Con data 17/09/2019 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante as prestacións de incapacidade permanente total por non ser as lesións que padecía previsiblemente definitivas debendo continuar baixo tratamento (expediente administrativo).

TERCEIRO.-O demandante presentou reclamación previa na data 30/10/2019 contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada polo INSS por resolución de data 31/10/2019 (expediente administrativo).

CUARTO.-Don José sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 17 de setembro do 2019, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: miocardiopatía dilatada; tendinose do supraespinoso e subescapular dereito.

O demandante presenta curso e contido da linguaxe axeitados sen evidencias de deterioro cognitivo; nos membros superiores presenta limitada nos últimos graos a mobilidade activa do ombreiro dereito; é quen de realizar marcha autónoma; non presenta nistagmus, dismetrías nin disdiadococinesias; o signo de Romberg é negativo.

No ecocardiograma realizado no mes de xullo do 2019 o demandante presenta ventrículo esquerdo non hipertrófico, non dilatado, con hipocinesia septal e Fracción de Eyección do Ventrículo Esquerdo do 40/45 % (Informe Médico de Síntese de data 13/09/2019 inserido no expediente administrativo).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMO a demanda interposta por don José contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua Universal e Dornier S.A., ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21.05.2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se estimen íntegramente lasa alegaciones y fundamentos jurídicos en él contenidos, dictando sentencia por la que revocando la de instancia en parte declare la invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y par por dicha declaración con todos los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO. -Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de los hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales primero, segundo, y cuarto y que se añada uno nuevo, el sexto.

En el primero solicita dos añadidos al final del mismo, con este contenido:

'Se ha acreditado que las funciones del trabajador en la empresa son: control de vehículos estacionados en la zona regulada, verificación de que está o no en posesión del título habilitante de estacionamiento, que cumple horario convenido y en la zona conveniente. Buen funcionamiento de las máquinas expendedoras. Atender al usuario dando las explicaciones oportunas sobre el funcionamiento de la máquina expendedora e informarle de cualquier duda relacionada con el servicio', con base en los documentos número 1,3, 4, 11, 13, 14, 15 y 16 de los aportados por la parte recurrente en el acto del juicio, realizando una larga argumentación sobre las patologías que presenta y su incidencia en la actuación que el trabajador tiene que realizar en su puesto de trabajo.

'Consta en el expediente administrativo que la solicitud de incapacidad permanente realizada a instancias del trabajador demandante se hizo constar a la página 3 a 71 en los 'Datos sobre su futura prestación' como 'accidente de trabajo' marcando la casilla correspondiente a dicha causa de la posible incapacidad', sobre la base de los documentos 11, 12, 13, 14 y 15 de los aportados por la parte recurrente en el acto del juicio, argumentando sobre la presión que recaía sobre los trabajadores y el mal ambiente en el trabajo y poniendo todo ello en relación con el contenido del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la inclusión en el término 'lesión corporal' las dolencias de súbita aparición o de desenlace, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el contenido de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2017 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2018.

En cuanto al segundo, postula un añadido, con este texto: 'Las conclusiones del informe del EVI de fecha 13 de septiembre de 2019 por las que se deniega el reconocimiento de la declaración de incapacidad permanente son las siguientes: Patología cardiológica con FEVI en torno al 40-45% según ecocardiograma de julio de 2019, pendiente de cita de control tendinosis derecha sin limitación significativa de BA pendiente de valoración por Rehabilitación. No agotadas posibilidades terapéuticas en paciente con actual proceso de IT, sin posibilidad de establecer limitaciones de carácter permanente en la actualidad', sin cita de documento que ampare su petición.

Respecto al cuarto, interesa la supresión de los párrafos segundo y tercero del mismo y su sustitución por lo que consta como situación actual en el Informe de Síntesis: 'O demandante presenta una Miocardiopatía Dilatada probablemente familiar con disfunción VI severa (FEVI 25%) e insuficiencia mitral severa funcional. Coronarias sin lesiones.

Actualmente refiere disnea de moderados esfuerzos, comenta episodios de mareos tipo inestabilidad que no asocia a cambios posturales.

Refiere además ha presentado episodios de desorientación y olvidos por lo que su MAP le ha derivado a Neurología. También comenta dolor de hombro derecho con los movimientos de elevación su MAP ha remitido a RHB.

Aspecto adecuado, eutímico, no labilidad emocional. Curso e contenido del lenguaje adecuados. Sin evidencia de deterioro cognitivo; movilidad activa de hombro derecho limitado en últimos grados, sin otros hallazgos. No nistagmus, no dismetrías nin disdiadococnisias; Romberg negativo. Marcha Autónoma.

En el electrocardiograma realizado en el mes de julio de 2019 el demandante presenta: Estudio limitado por mala ventana acústica. VI no hipertrófico, no dilatado, con hipocinesia septal y FEVI en torno al 40-45%. Alt. De la relajación. Esclerosis Vao, sin repercusión funcional. VM normal. Imleve. Cavidades derechas normales. No se registra IT que permita el cálculo de PSP. No derrame pericárdico.

CONCLUSIONES: Patología cardiológica con FEVI en torno al 40-45% según ecocardiograma de julio de 2019, pendiente de cita de control. Tendinosis sin limitación significativa de BA pendiente de valoración por Rehabilitación', debiendo examinarse el nexo causal para declarar la incapacidad de la parte actora para el ejercicio De su profesión habitual.

Finalmente, el nuevo sexto pide que quede así redactado: 'En el mes de agosto de 2018 el colectivo de trabajadores de Dornier secundó una huelga indefinida de varios meses de duración en respuesta al despido de varios compañeros del actor.

Existía en la empresa problemática generalizada con un mando inmediatamente superior a los empleados-controladores.

Se imponían sanciones por retrasos de minutos en el cumplimiento de la jornada estipulada.

Existen casos de agresiones a trabajadores llevadas a cabo por usuarios del servicio', con base en que la huelga es un hecho notorio en la ciudad y los documentos 12, 13 y 14 de los aportados por el actor en el acto del juicio, argumentando la sucesión en el tiempo entre los primeros padecimientos del actor y la huelga, con reseña de parte del contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2018 y una larga argumentación en cuanto a la incidencia del estrés y mal ambiente en los padecimientos del actor.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJScuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316,326,348y 376 LEC,así como el art. 97.2 LPL(en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJSalusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, no puede aceptarse la modificación pretendida del hecho probado primero, ya que, en primer lugar, se pretende la introducción de funciones de puesto de trabajo, no de profesión habitual, cuando, a los efectos del eventual reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, debe atenderse a las características generales de su profesión habitual y no a un concreto puesto de trabajo, entre los posibles, o, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 'La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -). ( STS/4ª de 26-10-2016, rec.1267/2015)'

Los documentos número 4 y el 16 se refieren a la parte del convenio colectivo aplicable, en la que se define la categoría profesional de controlador y las funciones que debe realizar, por lo que, como se ha dicho, no puede servir a los efectos de determinar cuáles son las principales funciones de la profesión habitual del recurrente.

El documento número 1 es un informe médico que nada tiene que ver con la redacción de la primera modificación que se pide realizar en el texto del hecho probado y lo mismo ocurre con los documentos números 11, 12, 13, 14 y 15.

La argumentación empleada es más propia de una denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al enlazar las dolencias que indica sufre el trabajador con la actividad del mismo y eventuales sucesos que pueden haber acaecido en la actividad diaria, pero que no obran en el relato de hechos probados, ni tampoco se pretende su introducción.

La segunda introducción peticionada en el hecho probado primero puede aceptarse, pues como consta en la propia redacción dada por la parte y se ha comprobado en la página alegada, así consta que se ha solicitado

Nuevamente nada tienen que ver con el texto propuesto el contenido de los documentos 11, 12, 13, 14 y 15 y la argumentación empleada, con cita de preceptos legales y sentencias es más propia de la que podría amparar una denuncia jurídica.

En cuanto a la modificación del hecho probado segundo, no se cita en amparo de la petición realizada documento y/o pericia que pueda ampararla, no siendo función de la Sala la búsqueda de aquellos dentro de los más de 270 folios de los que constan los autos. Además, los datos obran sustancialmente en el hecho probado cuarto, por lo que se trataría de una mera reiteración.

Tampoco debe modificarse el hecho probado cuarto, en los términos interesados, no sólo por cuanto la parte pretende introducir datos que son fruto de la manifestación de parte y, por tanto, irrelevantes para la resolución de la litis, sino también por cuanto, con la pretensión de completar el hecho probado, se acude a la conocida técnica del 'espigueo', demandando que se añada lo que interesa y obviando lo que al recurrente no le interesa.

Finalmente, el nuevo sexto, no debe aceptarse, pues:

1º No es un hecho notorio para esta Sala que la huelga mencionada existiera, ni consta su duración.

2º Tampoco se extrae de ninguno de los documentos invocados que existiera en la empresa una problemática generalizada con un mando inmediatamente superior a los empleados-controladores, lo que, en todo caso, es fruto de una conclusión de la parte.

3º Es cierto que del documento número 12 de los aportados por el recurrente se extrae que existen sanciones de la empresa por faltas de puntualidad de los trabajadores, dos de las cuales se refieren al recurrente, pero se refieren momentos tan lejanos en el tiempo como junio y agosto de 2008 y febrero de 2009 y obvia la parte que las mismas han sido recurridas por los trabajadores y dejadas sin efecto por sentencias de juzgado de lo social de Vigo, no constando que la empresa haya proseguido con la imposición de sanciones por el mismo motivo, por lo que no tienen relevancia alguna para determinar si la contingencia de la que se deriva la interesada declaración de incapacidad permanente es la de accidente de trabajo, cuando la lesión cardiológica se ha manifestado en 2019.

En cuanto a las agresiones, constan atestados y sentencias por agresiones verbales y amenazas a trabajadores compañeros del actor, pero la parte obvia que se refieren a hechos acaecidos a finales de los años 90 del pasado siglo y sólo uno, consistente en injurias y vejaciones, se refiere a inicios del año 2011, no constando tampoco que hechos análogos y que afectaran al actor o a otros compañeros de trabajo se hayan seguido produciendo.

TERCERO.-Finalmente, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en sus cuatro primeros apartados, la infracción del artículo 156.1, 2.e) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 y 25 de junio de 2010; las sentencias de los juzgados de lo social números 11 y 17 de los de Barcelona, de fechas 4 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2000, argumentando, en síntesis, que se trata, en el caso de la patología cardiocirculatoria de una enfermedad de súbita aparición con causalidad indirecta en el trabajo, por lo que debe presumirse que es un accidente de trabajo o, en todo caso, de una enfermedad que ha contraído el trabajador como consecuencia exclusiva de la realización de su trabajo.

Debe señalarse que ni las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, ni las dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Hecha la anterior precisión, la parte obvia que en la fundamentación jurídica de la sentencia se indica que el expediente se ha seguido como derivado de enfermedad común y así consta tanto en el informe médico de síntesis, como en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, y, previamente, en el parte médico de baja y en los posteriores de confirmación de Incapacidad Temporal, sin que la parte, en momento alguno haya discutido la contingencia, con independencia de haber señalado, en el impreso de solicitud de declaración de incapacidad permanente, que la peticionaba como derivada de accidente de trabajo.

Así las cosas y teniendo en cuenta que en la reclamación previa formulada contra la resolución denegatoria de la prestación tan sólo discute la concurrencia de un grado de incapacidad permanente y solicita la declaración de estar afecto de una incapacidad permanente, sin alegar extremo alguno referente a la producción de un accidente de trabajo, ni discutir la contingencia, es evidente que, como ha sustentado el juez a quo, al haberlo hecho por primera vez en la demanda, nos encontramos en presencia de una cuestión nueva, al mencionar, en el hecho que denomina previo, que en los últimos meses en los que desarrolló su actividad para la empresa los trabajadores habían venido sufriendo constantes presiones o incluso acoso laboral por parte de la dirección, en un ambiente de constante estrés que desembocó en una huelga general de la plantilla durante varios meses, empezando a sufrir una situación de ansiedad que desembocó en los problemas cardiacos que sufre, estando esta directamente relacionada con el conflicto laboral, por lo que la contingencia es laboral.

En consecuencia, debe concluirse, en conformidad con lo resuelto por el juez a quo, que se ha producido una variación sustancial de concepto, con respecto a los que fueron objeto del procedimiento administrativo y las actuaciones de las partes, por lo que no puede ser discutida la contingencia, como hecho nuevo, en el juicio celebrado, ni ahora reproducirla en sede de recurso de suplicación, ítem más cuando la parte no realiza denuncia de infracción jurídica alguna respecto a la decisión adoptada por el juez a quo, es decir, ha consentido el pronunciamiento judicial sin impugnarlo y se ha limitado, en sede de recurso, a denunciar la existencia de un accidente de trabajo, lo que llevaría a la desestimación de las denuncias realizadas al respecto.

Pero aún cuando así no fuera, las denuncias de normas sustantivas realizadas no podrían prosperar, por cuanto:

1º En cuanto a la denuncia realizada de infracción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, dicha infracción no concurre, pues el mismo establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo', y en el presente caso no existe evidencia alguna de que exista lesión en tiempo y lugar de trabajo, fuera parte de la argumentación realizada, sin base en hecho que haya sido considerado probado, de que el padecimiento cardiocirculatorio del actor se deriva de una teórica situación de tensión en la empresa que ha desencadenado el padecimiento cardiocirculatorio.

2º Tampoco puede prosperar la denuncia de infracción del artículo 156.1 del antes citado texto legal, ya que señala que: 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' y en el relato fáctico de la sentencia no consta que el actor haya sufrido una lesión trabajando, ni pueda concluirse que padezca una enfermedad de súbita aparición derivada del trabajo, ya que miocardiopatía dilatada

3º No puede existir vulneración del artículo 156.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues el mismo indica que tendrán la consideración de accidente de trabajo: ' e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, ya que para que entre en juego este supuesto es necesario que se acredite que la causa exclusiva de la dolencia es la ejecución del trabajo y ninguna prueba existe al respecto.

A mayor abundamiento, la miocardiopatía dilatada es una enfermedad del músculo del corazón, que, en general, comienza en la cavidad de bombeo principal del corazón (ventrículo izquierdo). El ventrículo se estira y se reduce (dilata), por lo que no puede bombear sangre de la misma manera que lo hace un corazón sano. Con el tiempo, ambos ventrículos pueden verse afectados y puede no causar síntomas, siendo sus causas diversas, encontrándose entre las siguientes: Herencia; Diabetes; Obesidad; Problemas en el ritmo cardíaco (arritmias); Presión arterial alta (hipertensión); Exceso de hierro en el corazón y otros órganos (hemocromatosis); Determinadas infecciones; Abuso de alcohol; Uso de ciertos medicamentos para el cáncer; Consumo de sustancias ilegales, como cocaína o anfetaminas; Exposición a toxinas, como el plomo, el mercurio y el cobalto.

Así pues, la contingencia de la prestación solicitada es la de enfermedad común.

CUARTO.-En el apartado del segundo motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 137.1 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando lo que debe considerarse incapacidad permanente absoluta y total y con cita de sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia con cita de un informe médico privado y argumentación referida a la imposibilidad de realizar su actividad laboral habitual.

Debe reiterarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

A mayor abundamiento es evidente que existen errores en la cita de los preceptos que se entienden vulnerados, toda vez que el señalado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, se refiere a este precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, norma derogada por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por lo que la denuncia realizada debe entenderse referida a los apartados 1 y 4 del artículo 194 de este último texto legal, en la redacción dada por su disposición transitoria 26ª.

Igualmente existe una total imprecisión, dentro del contenido del motivo del recurso, en cuanto al grado o grados de incapacidad permanente que la parte pueda pretender obtener, pero la cita, como infringido, del apartado 4 del artículo 137 - hoy 194- de la Ley General de la Seguridad Social y el tenor del suplico del recurso, permiten concluir que la parte tan sólo esta interesando que se la declare afecta de una incapacidad permanente total

La denuncia no puede prosperar, pues las dolencias del actor, reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, tal y como ha argumentado el juez a quo, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, son susceptibles de mejora y no se encuentran estabilizadas, al menos las cardiocirculatorias, por lo que resulta prematuro pronunciarse sobre la concurrencia de algún grado de incapacidad permanente.

Pero si no fuera así y debiera entenderse que las dolencias se encuentran estabilizadas, en modo alguno puede considerarse que el actor se encuentre impedido, de forma previsiblemente definitiva, para la realización de las principales funciones de su profesión habitual, pues, tal y como señala el juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado, la fracción de eyección del ventrículo izquierdo ha mejorado sustancialmente, no existiendo dilatación de los ventrículos, ni de aurículas, siendo la insuficiencia mitral ligera.

Y si a ello se suma que el actor no presenta deterioro cognitivo y solo presenta una cierta limitación, en los últimos grados de movilidad activa, del hombro derecho, no entendemos que pueda apreciarse una reducción de la aptitud psicofísica para el trabajo, de tal entidad, que justifique la concesión del grado de incapacidad permanente reclamado.

QUINTO.-Finalmente, en el último apartado del segundo motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción de los artículos 93 a 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en síntesis, que entiende que existe una incorrecta valoración de la prueba, no ajustándose a las reglas de la sana crítica y demostrándose palpablemente el error sufrido al realizar la elección de los informes que ha considerado procedentes, descartando otros dotados de mayor categoría científica y valor de convicción.

Debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, pues la parte denuncia la infracción de preceptos adjetivos, cuando el motivo del artículo 193.c) está reservada, como ya se ha indicado, a la denuncia de la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, cuando realmente lo que se está denunciando es la infracción de normas adjetivas, pero ello no puede ocasionar, siguiendo reiterada doctrina constitucional, la desestimación del motivo del recurso, debiendo reconducirse a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para la denuncia de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión, con independencia de que la parte no haya interesado, en el suplico del recurso, la declaración de nulidad de actuaciones.

El motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto:

1º El recurso se dirige contra el fallo de la sentencia, no contra los fundamentos jurídicos de la misma.

2º Los documentos aportados por el recurrente no han sido de adverso, debiendo entrar en juego el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto conforme al cual harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 del mismo texto legal, esto es, con respecto a su autenticidad , -en cuanto a su elaboración, no a su contenido- , fecha y /o personas que intervinieron en los mismos ; pero ello no significa, en cuanto a su contenido, que el tribunal no deba valorar el mismo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 y 14 de junio de 2010, entre otras), que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que el juez a quo, tras analizar los documentos aportados por ambas partes, ha decidido asumir el informe emitido por el médico evaluador y otros informes, antes que los invocados por la parte, por ofrecerle aquellos mayor confianza y fiabilidad.

3º La pericial prestada debe ser valorada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que el juez a quo, si bien de forma implícita, ha hecho al otorgar, mayor fiabilidad a los informes médicos que ha tenido en consideración, sin que dicha preferencia pueda tacharse de arbitraria, pues, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. En palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, 'resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

4º No se aprecia la denunciada vulneración del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el mismo se refiere a los informes de expertos, que no existen en autos y que, en todo caso, deben ser emitidos a solicitud del juez, que nada ha peticionado al respecto.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello, vistos los preceptos de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. BEATRIZ SENRA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Vigo, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y la EMPRESA DORNIER S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta ES550049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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